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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0995/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0995/2014

Concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad, porque el Juez, por un supuesto incumplimiento del accionante de proporcionar copias esenciales para formar el cuaderno procesal, demoró injustificadamente la remisión de antecedentes al tribun...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad, porque el Juez, por un supuesto incumplimiento del accionante de proporcionar copias esenciales para formar el cuaderno procesal, demoró injustificadamente la remisión de antecedentes al tribunal de alzada veinticuatro días.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Ahora bien, la autoridad demandada, en el informe presentado, señaló que, lo obrado fue remitido en apelación y que la demora se debió a que “…la parte apelante no ha proporcionado las copias que son necesarias para formar el cuaderno de apelación al Tribunal de Alzada…” (sic); sin embargo, se puede evidenciar que dicha autoridad judicial recién envió el expediente el 29 de noviembre de 2013 (fs. 28 y vta.), lo cual fue corroborado por el Juez de garantías, que a tiempo de dictar la Resolución 018/2013, en el segundo Considerando, numeral 4, refirió que, “Cursa oficio de remisión de 28 de noviembre de 2013 emitido por el Juez 6º de Instrucción en lo Penal del cuaderno de apelación, constando al reverso sello de recepción de 29 de noviembre de 2013 en la oficina de Auxiliatura de Salas Penales” (sic), evidenciando lo aseverado por el accionante a tiempo de ampliar su demanda, ratificando de esta forma lo vertido en cuanto a la no remisión del cuaderno procesal hasta la interposición de la acción de libertad, que se realizó el 28 del referido mes y año. Por lo que, el Juez demandado, si bien dictó el decreto de 5 de ese mes y año, lo dispuesto respecto a la remisión de obrados, dentro del plazo de tres días, no se hizo efectivo; al contrario, dicha remisión se retrasó hasta el 29 de igual mes y año, denotando una demora injustificada en su tramitación de veinticuatro días, no existiendo razonabilidad en la dilación de la realización de la misma, más aun tratándose de una solicitud en la cual está involucrada el derecho a la libertad del justiciable. Correspondiendo, en el caso concreto, aplicar la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de libertad, se denota una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante. Cabe aclarar además, que la remisión de obrados en apelación, no era de carácter voluntario para la autoridad judicial demandada, al contrario, era emergente de un deber legal establecido en el párrafo segundo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas” y en los arts. 44 y 122 del mismo cuerpo legal, y sobretodo de un deber constitucional al incidir en el derecho a la libertad –art. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE)– y el principio procesal de celeridad que rige a la jurisdicción ordinaria –art. 180.I de la CPE–, así como el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que resguarda el derecho a ser juzgado en plazo razonable”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2014

Sucre, 5 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 05547-2013-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 018/2013 de 29 de noviembre, cursante de fs. 31 a 32, dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Wilber Prada Uribe contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Sandra Carmiña Cabrera Ríos, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en la audiencia conclusiva de 29 de octubre de 2013, el Juez demandado, mediante Resolución 588/2013, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”.

Así, dentro del término de setenta y dos horas, presentó recurso de apelación mediante memorial de 1 de noviembre de igual año “...una vez corrida en traslado debía ser elevado con la contestación o sin ella en el plazo de 24 horas. Hasta la fecha han transcurrido de manera simple y llana 27 días y el cuaderno de apelación no ha sido remitido al Tribunal de Alzada” (sic).I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, estima como vulnerado el derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que, sin mayor demora, el Juez demandado remita los antecedentes de apelación contra la Resolución 588/2013 al Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 29 de noviembre de 2013, presente el accionante y ausentes el Juez demandado y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y amplió la misma señal[o] que, una vez presentada la apelación, la misma fue admitida el 5 de noviembre de 2013; sin embargo, hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad, el Juez demandado no remitió los obrados como lo obliga la ley, argumentando en reiteradas oportunidades que no pudo remitirlos en virtud a que se estaba transcribiendo el acta de audiencia, hecho que le impediría notificar. Por último, indicó que se encontraba detenido desde el 29 de octubre del citado año.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 19 y vta., manifestó que:** "Se ha dispuesto la remisión de actuados en días y horas conforme normativa inserta en el Art. 251 del CPP, sin embargo se tiene objetivamente acreditado que pese de haber interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución que es objeto de la presente acción, la parte apelante no ha proporcionado las copias que son necesarias para formar el cuaderno de apelación al Tribunal de Alzada, retardo en remisión que no es atribuible al Organo Judicial, ya que de acuerdo con el artículo 251 del Códigode Procedimiento Penal se tiene que la apelación de una resolución de medidas cautelares NO TIENE EFECTO SUSPENSIVO, motivo por el cual no le está permitido al suscrito Juez remitir obrados originales, ya que de hacerlo estaría paralizando el desarrollo del proceso, de manera tal que lo único que se puede remitir en alzada son copias, las cuales deben ser proporcionadas por el apelante" (sic); también refirió que, la apelación fue remitida conforme se evidencia de los datos del proceso, siendo inviable la tutela cuando ha cesado el supuesto acto ilegal.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 018/2013 de 29 de noviembre, cursante de fs. 31 a 32, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que, el legajo de apelación ya fue remitido a la "...Auxiliatura de Salas penales, oficina que está a cargo del sorteo correspondiente..." (sic); por lo que, la solicitud de remisión de los antecedentes de apelación en el plazo de veinticuatro horas no tiene razón de ser.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad, porque el Juez, por un supuesto incumplimiento del accionante de proporcionar copias esenciales para formar el cuaderno procesal, demoró injustificadamente la remisión de antecedentes al tribunal de alzada veinticuatro días.

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