Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho al debido proceso, toda vez que, al no haber realizado, un examen específico del porqué de la adhesión al memorial de extinción de la acción penal y mucho menos un análisis de la pretensión del incidentista, denota en la resolución, una falta de motivación y congruencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “El Auto de Vista observado declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el Auto 426/2012 de 3 de diciembre, en el cual en primera instancia se negó el incidente planteado por el abogado defensor de oficio de Mario Adel Cossio Cortéz; ya que en apelación, si bien se realizó una relación de los antecedentes y de los agravios supuestamente sufridos por el incidentista, se omitió realizar el análisis de los lesiones ocasionadas por el beneficiario de la Resolución, Alejandro Roda Rojas; que si bien se indicó que se adhirió al memorial presentado por la defensa de Mario Adel Cossio Cortéz, debió por lo menos exponer los motivos de su adhesión, los mismos que no fueron compulsados por los Vocales ahora demandados, ya que directamente ingresaron a exponer la normativa y la doctrina legal aplicable, llegando a la conclusión de que correspondía declarar parcialmente a lugar el incidente de extinción de la acción penal por prescripción planteado. Del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede extraer que la fundamentación implica exponer las razones jurídicas de la decisión judicial; es decir, la cita a las normas que son aplicables al caso de estudio, pero además como parte de la congruencia se debe observar que el fallo emitido no sea ultra petita o extra petita; por lo que, para evitar incurrir eventualmente en esos excesos deben compulsarse todos los elementos convenientes más aún si después de todo el análisis realizado se llegara a la conclusión de que debe o no extinguirse o archivarse un proceso, ya sea el mismo parcialmente como sucede en el presente caso. Al no haber realizado, un examen específico del porqué de la adhesión al memorial de extinción de la acción penal y mucho menos un análisis de la pretensión del incidentista, denota en el Auto de Vista, una falta de motivación y congruencia, que hace viable la concesión de la tutela en ese aspecto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2015-S1
Sucre, 26 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10938-2015-22-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2015 de 21 de abril, cursante de fs. 148 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Cruz Mendoza, Patricia Romero Arancibia, Santos Torrez Galarza, Adriana Carolina Flores Alconz, Gloria Pamela Varas Torrez, María Luz López Vargas, Patricia Alejandra Ordoñez Vallejos, Ubaldo Espinoza Caseres, Yersina Mariana Sanchez, Roscio Vargas Quispe, Guillermo Fernando Gutiérrez Alvarado y Mariana Flores Rojas en representación legal de Lino Condori Aramayo, ex Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia todos de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de marzo de 2015, cursantes de fs. 4 a 15 y de aclaración corriente de fs. 29 a 30 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de marzo de 2015, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 39/2015, dentro del proceso penal seguido por Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Alejandro Roda Rojas, Mario Adel Cossio Cortez y otros, disponiendo declarar parcialmente sin lugar, la apelación presentada por no estar de acuerdo con el Auto interlocutorio 426/2012 de 3 de diciembre, por lo que se determinó la extinción de la acción penal por prescripción, del delito de incumplimiento de deberes a favor del señalado imputado, con el único fundamento que desde el 14 de septiembre de 2008, fecha de la comisión del acto.citado delito, hasta la interposición de la excepción de prescripción que fue el 3 de diciembre de 2012, habrían transcurrido más de tres años tal cual determina el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sin embargo en esa decisión, se asumió que el indicado delito de incumplimiento de deberes “fuera instantáneo y por lo tanto que fuera de aplicación retroactiva de de la Ley 004” (sic), pese a señalar contradictoriamente que “…se considera incluso dentro del tipo penal descrito en la Ley 004 a la primera parte ‘La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones…’ un delito vinculado de corrupción; y cuando concurre la segunda parte ‘La pena será gravada en un tercio , cuando el delito ocasione daño económico al Estado’ y cuando concurre esta circunstancia se considera un delito propio de corrupción” (sic.).
Situación cometida por el codemandado, puesto que existió una afectación al estado que asciende a Bs1 399 199,70.- (un millón trescientos noventa y nueve mil ciento noventa y nueve 70/100 bolivianos), al haber impedido con su accionar que el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), pueda ejecutar la póliza de seguro de garantía de cumplimiento de contrato de suministro, correspondiente al 7% para la adquisición de 2990 toneladas de cemento asfáltico para el proyecto “Puerta El Chaco–Canaletas”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes del accionante consideraron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, y los principios de legalidad y seguridad jurídica citando al efecto los arts. 115.I y II, 180 y 228, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 39/2015, emitido por los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y se dicte una nueva Resolución con relación al imputado Alejandro Roda Rojas, tomando en cuenta lo dispuesto en los arts. 112 y 123 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de amparo constitucional se llevó a cabo el 21 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 148, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se ratificaron enel tenor y contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 35, señalaron que: a) La Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, al ser una norma posterior al hecho que se juzga, no puede ser aplicada retroactivamente, ya que los sucesos descritos para que concurra la imprescriptibilidad, deben haber sido cometidos a partir del 31 de marzo de 2010 y no antes; b) Los incidentes y excepciones planteados dentro del Proceso Penal, admitieron el recurso de apelación incidental, por lo que acudir directamente a la justicia constitucional implicaría una tercera instancia de revisión, situación no atribuible a los Tribunales de garantías; y c) La jurisprudencia constitucional, señaló que de manera excepcional se puede ingresar a analizar la labor interpretativa de los Tribunales ordinarios, cuando se exponga de manera precisa, clara y fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos por el juez o tribunal; además de exponer, cuales fueron los principios fundamentales que no fueron tomados en cuenta y que lesionaron sus derechos.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Bismark Arispe Salazar y Moisés Cardona Sánchez, Fiscales de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 66 a 69 vta., señalaron lo siguiente: 1) Se adhieren a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y sustentan la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de legalidad; 2) Señalan que las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 39/2015, que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, en relación al delito de incumplimiento de deberes a favor de Alejandro Roda Rojas; sin tomar en cuenta que se cumplieron los presupuestos de imprescriptibilidad previstos en el art 112 de la CPE, puesto que se trata de un delito cometido por un servidor público y ha causado un daño económico al Estado; y, 3) Solicitaron también, se deje sin efecto el referido Auto y se dicte uno nuevo, el cual respete el debido proceso y el principio de legalidad.
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