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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0995/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0995/2016-S3

El Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone la nulidad de la sentencia emitida por los magistrados del Tribunal Agroambiental, y ordena que dicten una nueva conforme a los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0995/2016-S3.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone la nulidad de la sentencia emitida por los magistrados del Tribunal Agroambiental, y ordena que dicten una nueva conforme a los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0995/2016-S3.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) … disponiendo la nulidad de la Sentencia 104/2015 de 24 de marzo, emitida por los Magistrados ahora demandados y ordenando se dicte una nueva, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S3

Sucre, 22 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15269-2016-31-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 44/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 194 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Carlos Bohrt Urquizo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) contra Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juanquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de marzo y 13 de abril de 2016, cursantes de fs. 49 a 54 vta.; y, 58 a 61, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de mayo de 1996, la ex Superintendencia de Transportes -hoy ATT- y la empresa Ferroviaria Oriental Sociedad Anónima (S.A.) (FO S.A.) -ahora tercera interesada- suscribieron el contrato de concesión 135B/96 de 14 de marzo de 1996, para la prestación de servicio público ferroviario de carga, pasajeros y equipaje sobre la red ferroviaria.

Como emergencia de aquel contrato, la empresa ahora tercera interesada solicitó a la ex Superintendencia de Transportes proceda a efectuar la compensación económica por las gestiones 2000 a 2004 estipulada en razón a que la prestación del servicio de transporte de pasajeros corredor Santa Cruz - Puerto Quijarro leocasionaba perjuicios, emitiéndose así la Resolución Administrativa (RA) SC-STR-DS-RA-0032/2008 de 28 de enero, que rechazó dicha petición, decisión contra la cual presentó recurso de revocatoria, siendo resuelto por la RA SC-STR-DS-RA-0132/2008 de 10 de abril, que también rechazó el mencionado recurso. Finalmente, por RA 1847 de 14 de agosto de 2008, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) confirmó la Resolución impugnada al considerar que no es aplicable la Cláusula Octava numeral 5 inc. c) del referido contrato no es aplicable al caso en cuestión al no operar las condiciones establecidas en la Cláusula Novena numeral 6 del mismo documento. Interpuesta la demanda contenciosa administrativa contra la citada RA 1847, se emitió la Sentencia 104/2015 de 24 de marzo, pronunciada por los Magistrados ahora demandados, que declararon probada la misma, dejando sin efecto dicha Resolución, sin haber realizado una debida motivación y fundamentación conforme establecen las SSCC 0005/2012 de 2 de junio y 0227/2010-R de 19 de noviembre, puesto que no explican de manera contundente por qué se debe interpretar cada cláusula del contrato por separado, en lo referente a la compensación pactada; señalando que ante la existencia de un solo requisito procede la compensación, dejando de lado y obviando que el contrato es uno solo y que para su interpretación deben observarse todas sus cláusulas ya que estas se encuentran relacionadas entre sí. Un análisis diferente como en el presente caso, conlleva a que se tome una decisión errada o arbitraria que se aparte del espíritu del contrato o la intencionalidad de las partes suscribientes.

Asimismo, refirió que los Magistrados hoy demandados emitieron la citada Sentencia 104/2015, de manera unilateral, ya que en ningún momento fue notificada la ATT dentro del proceso contencioso administrativo, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa, ya que no pudo presentar descargos, argumentos, prueba y alegatos que creyere pertinentes para poder defender sus actos administrativos; lesionando además de esta forma su derecho al debido proceso que en su dimensión sustantiva está referida al cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento y exige que todos los actos a desarrollarse en el proceso observen reglas y contenidos de razonabilidad para que al final la resolución que se emita sobre el caso sea justa para los justiciables, para el ordenamiento jurídico y para la sociedad en su conjunto.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

El accionante considera como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de motivación, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Sentencia 104/2015, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, debiendoemitirse una nueva resolución conforme a los argumentos y fundamentos planteados, respetando y restituyendo los derechos y garantías denunciados en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 193, presentes la parte accionante y la empresa hoy tercera interesada; y, ausentes los Magistrados ahora demandados así como el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, refirió que: a) Los Magistrados hoy demandados indican que no es aplicable la Cláusula Novena numeral 2 inc. c) del contrato de concesión 135B/96, porque no se habrían dado los presupuestos exigidos en esa cláusula; sin embargo, entienden que sí es aplicable el inciso d) del mismo, que establece la obligatoriedad de la empresa ahora tercera interesada de prestar el servicio de transporte en el tramo Santa Cruz - Puerto Quijarro, lo que a su entender es suficiente para aperturar la compensación económica; sin considerar que esa cláusula hace una remisión al inciso c); por lo que interpretan solamente dos cláusulas del contrato, en beneficio de la empresa antes mencionada, cuando de la lectura de ese documento se puede evidenciar de manera clara que las cláusulas que señalan el procedimiento a seguir para otorgar compensaciones se relacionan entre sí; b) Según el razonamiento que tuvo la ATT al analizar la solicitud de compensación económica y que debió considerarse a momento de emitirse la Sentencia 104/2015, es que las Cláusulas Octava numerales 8.3 inc. b), 8.2 incs. d) y e); y, Novena 9.2 inc. c), debieron interpretarse de manera conjunta; c) El inc. e) de la Cláusula Octava numeral 2 es la que abre la posibilidad de compensación y señala que en el corredor Santa Cruz - Puerto Quijarro, el concesionario deberá prestar el servicio de transporte en cuanto no exista una estructura caminera de tránsito permanente que le permita la prestación regular del servicio de transporte y carga; empero, la salvedad es que en este caso se tendrá derecho a la compensación desde la fecha de cierre y aquí se interrelaciona con las demás cláusulas bajo los criterios mencionados en la Cláusula Novena numeral 2 inc. c), que sostiene que el Órgano Ejecutivo es el que podrá disponer la modificación de las características del servicio; d) Otra Cláusula que se interrelaciona con las descritas con anterioridad es la Octava numeral 3 inc. b), que igualmente menciona el procedimiento en el cual tienen que darse tres requisitos: el primero, que necesariamente debe ser iniciado por el Órgano Ejecutivo, siendo que este dispone la modificación en el servicio; el segundo, que el citado Órgano requiera de uno o más servicios adicionales; y, el tercero, que se aplique una tarifa diferenciada a pedido de ese Órgano; e) Dentro de los ciento ochenta días de su cierre, la empresa hoy tercera interesada tenía la posibilidad de presentar al ejecutivo un cambio tarifario o en la prestación de servicios, después de haber firmado el contrato de concesión, situación que no ocurrió; y, f) La Sentencia 104/2015 hoy impugnada, no realiza una debida motivación que demuestre demanera clara y precisa cuál fue la errónea interpretación en la que supuestamente incurrió la administración al interpretar todas las cláusulas del contrato en su conjunto, más cuando la Cláusula Novena numeral 6 establece que procede la compensación económica cuando corresponda; es decir, cuando se hayan cumplido todos los requisitos establecidos en las cláusulas del contrato.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina, Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, -los dos últimos no firman- mediante informe presentado vía fax el 28 de abril de 2016, cursante de fs. 165 a 169, manifestaron que: 1) El accionante no señala cuáles son los fundamentos de la Sentencia impugnada que supuestamente lesionaron sus derechos; 2) Los argumentos de la ex Superintendencia General de Transportes para rechazar la solicitud de compensación económica de la empresa hoy tercera interesada, se refieren a que la misma debió presentar solicitud de autorización de suspensión del servicio prestado en los corredores 9 y 10 para el resarcimiento económico, formalidad que no fue cumplida, situación que ameritó su rechazo; sin embargo, el contrato de concesión establece que el concesionario en dichos corredores pertenecientes al tramo Santa Cruz - Puerto Quijarro, no puede solicitar autorización a la citada ex Superintendencia mientras no exista infraestructura caminera de pasajeros y carga tal cual expresa la Cláusula Octava numeral 5 inc. a); es decir, no estaba permitido que el nombrado pudiera solicitar la autorización de suspensión del servicio; por ende, este argumento no sustentaba rechazar la compensación solicitada; 3) Tampoco pudo darse curso a la petición porque no existe orden expresa por parte del Órgano Ejecutivo para disponer la modificación del servicio como para la prestación de servicios adicionales o en su caso la aplicación diferente de tarifas propuestas por el concesionario; si bien la Cláusula Novena numeral 2 inc. c), dispone que ese ente estatal tiene tales atribuciones; sin embargo, la misma cláusula también dispone que de comprobarse que los ingresos provenientes de la prestación del servicio, no permiten al concesionario cubrir los costos del mismo, este tendrá derecho a una compensación por la diferencia que resulte de tal operación, desde la fecha de cierre conforme a la Cláusula Novena numeral 2 inc. d) del mencionado contrato; 4) La ex Superintendencia General de Transportes, indicó que para la procedencia de la compensación económica necesariamente deben concurrir todos los elementos de la Cláusula Novena numeral 2 inc. c), sin considerar que uno de los criterios a seguir abre la posibilidad de compensación, conforme lo señaló precedentemente, ya que se demostró que la empresa actualmente tercera interesada prestó los servicios de transporte ininterrumpidamente y se tiene documentación que evidencia la existencia de la diferencia entre los ingresos originados por el servicio brindado y los costos del mismo, por lo que dicha ex Superintendencia estaba en la obligación de revisar y auditar la información proporcionada por el concesionario, siendo evidente que el nombrado estaba obligado a prestar el servicio y a la vez prohibido de suspenderlo o pedir autorización para tal situación. En ese sentido seobserva que la Sentencia cuestionada, se encuentra debidamente fundamentada, incluso se dejó establecido que no era aplicable al presente caso el inciso c), sino el inciso d) del numeral 2 de la Cláusula Novena del contrato; y, **5)** No se advierte lesión al derecho a la defensa por no haber presentado los documentos y/o pruebas que creyó convenientes para poder defender sus actos administrativos, puesto que la citada Superintendencia pronunció la RA “SC-STR-DS-0230/2006” y conoció el recurso jerárquico planteado por la empresa ahora tercera interesada, sin que en esa instancia sea posible admitir mayores pruebas o elementos de juicio, al ser la demanda contenciosa administrativa un proceso de puro derecho en el que solo se efectúa el control de legalidad y no revisa ni exige que se presente prueba para valorarla.

**I.2.3. Intervención de la tercera interesada**

Ferrovía Oriental S.A. (FO S.A.), a través de sus representantes, en audiencia a tiempo de solicitar la denegatoria de la tutela impetrada, señaló que: **i)** No vale la pena ahondar en el tema de las cláusulas; porque fueron muy bien fundamentadas en la Sentencia emitida, “...sería penoso...” (sic) en esta instancia revisar el contrato notarial, la Sentencia y el informe de Sala Plena; puesto que se realizó un análisis de la totalidad del contrato de concesión, no solamente de ciertas cláusulas; sin embargo, lo que tal vez no resulta claro son las condiciones que la ATT quiso que la empresa ferroviaria cumpliera, las que eran de imposible cumplimiento y no se aplicaban para la citada empresa, sino para otro tipo de servicios o empresas; **ii)** No se cierne la indefensión que se habría causado a la ATT, siendo que ni en el recurso de amparo constitucional como en la sustanciación del mismo se puede evidenciar tal lesión; **iii)** La ATT pretende que en la presente acción tutelar se ingrese a analizar la legalidad ordinaria, volviendo a interpretar el contrato concesionario en la forma que ellos creen correcta, lo cual no es materia constitucional, las afirmaciones sobre la falta de motivación no son ciertas ya que todas las cláusulas que indica, fueron mencionadas en la Sentencia impugnada y no se observa ninguna lesión o agravio en la ella; **iv)** La entonces Superintendencia del “SIRECI” fue citada con la demanda contenciosa administrativa el 2008 y tuvo participación en el proceso; posteriormente, el 2009 se apersonó el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, instancia encargada de controlar y fiscalizar las resoluciones de revocatoria emitidas por la ATT; es decir, es la máxima autoridad de esa entidad, por lo que no existió una vulneración al derecho a la defensa por no haberse convocado a la referida institución; **v)** Sobre la falta de fundamentación por no realizarse una interpretación conjunta del contrato, el Tribunal de garantías no puede asumir un rol casacional y ninguna persona puede pretender que a través de esta acción de defensa se ingrese a analizar fallos judiciales o administrativos simplemente con el ánimo de que se intente aclarar algún tipo de dudas que pudieren tener, los Magistrados hoy demandados emitieron la Sentencia 104/2015, que es relativamente larga, fundamentando porque otorga la razón a la empresa hoy tercera interesada; **vi)** El accionante sostiene que no pudo ejercer defensa; empero, en ningún momento se acusó a la misma, ya que la demanda contenciosa administrativa se planteó contra la ex Superintendencia del “SIRECI”, que posteriormente se constituye en el Ministerio de Obras Públicas, Servicios yVivienda; vii) Existe una falta de relación de causalidad entre los hechos y los derechos expuestos en esta acción tutelar, por lo que se otorgó al accionante un plazo para subsanar su acción, sin que se haya cumplido con aquello, puesto que el memorial de subsanación es copia del primer memorial, debiéndose tener en cuenta que no se puede interponer una acción de defensa simplemente por deslindar cualquier responsabilidad, arguyendo situaciones que no corresponden ser dilucidadas en una acción de amparo constitucional, sino que deberían haber sido observadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda cuando fue notificado con la Sentencia 104/2015, y no seis meses después; y, viii) El accionante solicita se conceda la tutela bajo los argumentos expuestos; sin embargo, no refiere qué argumentos son a los que hace referencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 194 a 200 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en lo que respecta a la falta de motivación de la Sentencia 104/2015 y denegó la tutela impetrada en relación al derecho a la defensa, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se dio cumplimiento a los arts. 128 de la CPE; y, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establecen la inmediatez y el principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción de amparo constitucional, puesto que la presente acción tutelar fue interpuesta dentro de los seis meses y no existe otro recurso o medio legal para la reparación de los derechos y garantías que acusa el accionante como presuntamente vulnerados; b) Conforme a las SSCC 0085/2006 de 26 de enero y 0854/2010-R de 10 de agosto, esta jurisdicción solo puede analizar la interpretación realizada por los jueces ordinarios, cuando esta sea irrazonable, insuficiente, inmotivada, arbitraria o con error evidente y tal situación haya sido demostrada por la parte accionante; al respecto, se observa que a partir de la Cláusula Octava del contrato de concesión en sus diferentes numerales, existen obligaciones del concesionario, así se establece con precisión el periodo de transición definido como los primeros ciento ochenta días posteriores a la fecha de cierre, el accionante hace entender que emergente del proceso de capitalización de lo que fue la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) residual, se otorgó esta concesión a la empresa hoy tercera interesada, confiriéndole el periodo señalado, de acuerdo a los incisos “b) y d)” vencido el mismo, el concesionario tenía plena facultad para poner en ejecución una nueva programación en la que podía contemplar la suspensión total o parcial de los servicios de pasajeros, pasados los ciento ochenta días si era criterio de la empresa concesionaria modificar, anular, o elevar tarifas, debía haber comunicado al ex Superintendente de Transportes en cuanto a la prestación futura del servicio detallando sus características y condiciones bajo las cuales continuarían prestando servicios; es decir, cuando por lo menos una de las partes manifieste su voluntad en ese sentido, esa autoridad por mandato del Órgano Ejecutivo podrá requerir la prestación de servicios de transporte necesario por razones económicas, sociales o de otro tipo acordando con el concesionario las condiciones para la prestación de tales servicios y en su caso las correspondientes compensaciones de acuerdo a lo establecido en la Cláusula.Novena numeral 2 inc. c), en caso de comprobarse que los ingresos provenientes de la prestación de servicios de transporte de pasajeros con las modificaciones exigidas por el Órgano Ejecutivo no le permiten al concesionario cubrir los costos del servicio calculados de acuerdo a los criterios establecidos en la cláusula octava numeral 5 inciso c); c) La Cláusula Novena numeral 2 inciso b) señala que en el corredor Santa Cruz - Yacuiba, el concesionario tendrá libertad para fijar sus tarifas que tienen que ser efectivas en el momento de cierre; sin embargo, conforme a la Cláusula Novena numeral 3, el mismo deberá comunicar al ex Superintendente de Transporte dentro de los ciento veinte días computables a partir de la fecha de cierre de su propuesta en cuanto a la prestación futura de los servicios, ello hace ver que el concesionario no estaba obligado después de los ciento ochenta días a seguir manteniendo los servicios, si no se acordaba ello con el Órgano Ejecutivo; extremos que no fueron establecidos y menos razonados en la Resolución emitida por los Magistrados ahora demandados; por lo tanto, la misma no fue completamente motivada; por lo que, no se constituye de manera efectiva el contraste en la decisión adoptada respecto a las Cláusulas Octava y Novena de ese contrato concesionario; y, d) No se considera lesionado el derecho a la defensa de la parte accionante, ya que antes de la emisión de la Sentencia observada, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó sus dúplicas y se apersonó al proceso contencioso; es decir, asumió defensa como ente jerárquico fiscalizador; al respecto, la jurisprudencia constitucional concluyó que la notificación no está dirigida a cumplir una finalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación inicial sea conocida efectivamente por el destinatario.

II. CONCLUSIONES

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El Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone la nulidad de la sentencia emitida por los magistrados del Tribunal Agroambiental, y ordena que dicten una nueva conforme a los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0995/2016-S3.

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