Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2026-S1 Sucre, 24 de junio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 69003-2024-139-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 242/2024 de 19 de noviembre, cursante de fs. 504 vta., 507 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benigno Puita Mamani contra Luis Arancibia Oyola, Ariel Heredia Santa Cruz, Dina Román Rioja, Yohara Nazareth Torrejón Orosco, Katherine Álvarez Cueto y otras personas no identificadas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 29 de octubre y 11 de noviembre de 2024, cursantes de fs. 84 a 91 y 109 a 111, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción De la documental adjunta a la presente acción tutelar se evidencia que es legítimo propietario del inmueble ubicado en el barrio "Guapilo", UV-227, Manzanos. 3, 4, 10, 12, 17 y 49, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0192917 el 21 de agosto del 1997, que cuenta con agua y luz eléctrica y tiene una superficie total de 26.657.98 m2, siendo sus dimensiones al Norte 109,49 m2, colindando con camino vecinal; al Sur mide 110.53 m2 y colinda con la Parcela 66; al Este mide 249.25 m2 y colinda con un camino vecinal; y al Oeste mide 249.29 m2 , colindando con la Parcela 47; sin embargo, pese a encontrarse en pacifica posesión y ejerciendo su derecho propietario desde hace más de treinta años, en horas de la mañana del 29 de abril de 2024, unas diecisiete personas llegaron indicando que querían comprar terrenos; por lo que, habiendo recibido el llamado de sus vecinos a la ladrillera de su propiedad en la que se encontraban trabajando, ubicada en una comunidad cerca de Pailón, se constituyeron en su predio, al que en horas de la noche llegaron un grupo grande de personas, munidos de armas blancas, palos, machetes y cohetes quienes ingresaron a la fuerza, derribaron bardas y cortaron alambres, generando "una violencia descomunal", golpearon y patearon a mujeres mayores, niños y personas de la tercera edad, procedieron a cortar alambres de los demás terrenos y los sacaron de su inmueble a la calle por la fuerza como si fueran "basuras", les gritaron "collas fuera" los vamos a matar, prendieron fuego y les robaron sus objetos personales como ser celulares, cumpliendo su objetivo de ocupar ilegal y violentamente su casa en la que instalaron carpas donde se quedaron, como se advierte de las fotografías adjuntas. Este hecho se hizo conocer a las autoridades del distrito policial "DP 5" quienes se constituyeron en el predio, ante la peligrosidad de las personas que se encontraban en el inmueble, solo se limitaron a observar pasivamente la injusticia de la cual fueron víctimas; porque; el número de efectivos policiales era reducido y no podían auxiliarlos ya que dichas personas de manera violenta no solo los golpearon, intimidaron y amenazaron con armas blancas, machetes, palos y palas, sino los amenazaron con matar a su persona, nietos, esposa e hijos, por lo que tuvieron que huir del lugar; ante esta situación, interpuso un interdicto de recobrar la posesión contra Esther Jersy Gutiérrez Piérola ante el Juzgado Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo de la Villa 1 de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalándose audiencia para el 26 de julio de 2024, en la que procedió a inspeccionar cada uno de los lotes para identificar a los loteadores que con violencia ingresaron y le quitaron su terreno y vivienda, constatando la existencia de construcciones y albañiles a quienes se comunicó que estaban impedidos de continuar con las edificaciones al existir un juicio, determinando prohibir a cada uno de los ocupantes innovar el predio, instruyendo a la Oficial de Diligencias pegar el Acta en cada una de las construcciones, instrucción que se cumplió notificándose a "KATHERINE CUETO","ARIEL HEREDIA", "ESTHER YERSY GUTIERREZ PIEROLA", "YOHARA NAZARET TORREJON" , "a una señora que dijo llamarse FLORA que no quiso indicar su apellido", a los ocupantes del "Mz-3 de la UV-227" que "NO QUISIERON IDENTIFICARSE Y SE NOTIFICO Y SE COLOCO EL ACTA", al ocupante del inmueble "Mz- 3 UV- 227" del portón de chapa negra que "NO QUISO IDENTIFICARSE PORQUE SE REHUSO" (sic), saliendo los albañiles de manera agresiva a atropellar a la funcionaria judicial, quienes a pesar de lo dispuesto continuaron con las construcciones, impidiendo su ingreso y el de su familia al único techo con el que cuentan, generando una daño irremediable e irreparable.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela provisional; y en consecuencia se disponga que: En el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación, los accionados procedan a desocupar su inmueble de una superficie total de 26.657.98 m2, que cuenta con agua y luz eléctrica registrado a su nombre en la Oficina de DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0192917 el 21 de agosto del 1997.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 495 a 504 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Es propietario del inmueble ubicado en la zona denominada "Guapilo" UV 227 Manzanos 3, 4, 10, 12, 17 y 49 de una superficie de 26.657 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.06.0192917 el 21 de agosto de 1997, cuenta con un certificado de alodial emitido el 23 de mayo de 2024, certificación de tradición específica, título de propiedad debidamente protocolizado mediante la Escritura Pública 580/21 ante Notaría de Fe Pública 29 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, evidenciándose del certificado catastral que paga sus impuestos desde hace muchos años atrás y que cuenta con un plano debidamente aprobado en el registro público del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; b) Ante la solicitud efectuada para la realización de una inspección, consta el documento de la Notaría de Fe Pública 102, que claramente evidencia el ingreso por la fuerza de loteadores al terreno de los dueños, quienes fueron golpeados con palos, machetes en la espalda y les gritaban "salgan collas", habiendo derribado las mallas de sus terrenos, cortado el alambre e ingresado en una turba al inmueble de Benigno Puita Mamani; c) Debe aplicarse al caso la flexibilización excepcional al principio de subsidiaridad establecida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que exige el agotamiento de los medios de defensa ante las vías de hecho, más aun si se trata de una persona de la tercera edad, estando cumpliendo el accionante un día después de la audiencia, 63 años; por lo que, constituye un adulto mayor que goza de derechos inviolables, interdependientes, intransferibles e invisibles; d) Llevaron adelante la etapa preliminar de un interdicto de recobrar la posesión, expediente 300/2024, sin que hasta la fecha se hubiese admitido la demanda, ante las observaciones e incidentes de nulidad planteados por los accionados, habiendo solicitado Ariel Heredia Santa Cruz una resolución, muy aparte de la presentación maliciosa de un interdicto de retener la posesión, que fue rechazada y dado por no presentado por el Juez Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo de la Villa 1 de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz ; y, e) En relación a que supuestamente compraron el lote de José Sosa Vaca, claramente admiten que ingresaron por la fuerza, ya que al no encontrarse el supuesto vendedor en el predio no pudieron tomar posesión, lugar en el que por el contrario el accionante vivía junto a toda su familia, de donde tuvieron que trasladarse a su ladrillera en la localidad de Pailón.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Yohara Nazareth Torrejón Orosco, Jonatan Paz Franco, Virginia Encinas Melgar, Claudia Encinas Melgar, Mery Jordan Sugarria, Yimy Ortíz Galvis, Juana Rojas Peña y Manuel Rodrigo Arteaga Rojas, a través de su representante legal mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2024 (fs. 221 a 224 vta.) manifestó que: 1) Lamentó que esté faltando a la verdad, y que al momento de presentar esta acción de defensa no se hubiere observado que la solicitud es incoherente, al indicar que su derecho vulnerado es la prohibición a innovar, lo que no corresponde a lo solicitado en esta audiencia; 2) Manifestó que no existen terceros interesados, cuando los mismos sí existen como se advierte de las minutas de transferencia que se adjuntaron, las cuales fueron legalmente obtenidas ante notarios de fe pública, es más hay un propietario que efectuó la transferencia a sus defendidos; 3) Se está abusando del "artículo 54" relativo al principio de subsidiariedad con la única justificación de que el accionante es una persona de la tercera edad, condición en la que también se encuentra José Sosa Añez, quien tiene setenta y nueve años, ejerce posesión y su derecho sucesorio desde el año 1964; 4) En observancia al principio de verdad material, se presentaron en la audiencia pese al poco tiempo que tuvieron desde su notificación la cual fue practicada de manera engañosa, ilegal, al sentar las diligencias de notificación en un horario en el que no se encontraba ninguna persona, siendo los vecinos quienes les comunican al estar viviendo en esas viviendas de manera quieta, pacífica y continua por más de siete meses, lo que evidencia incluso que su derecho a formular esta acción de amparo precluyó, como confiesan en su memorial de demanda; y, 5) Tal cual se manifestó, esta audiencia no puede ser suspendida al ser de carácter inmediato, teniendo cada uno la obligación de contar con todos los fundamentos para evitar vulneraciones al derecho al debido proceso y sobre todo defensa, extremo al que se suma la existencia de un derecho controvertido y que la parte accionante no quiere aceptar; por lo que, al haber activado la parte accionante un proceso civil que está tardándose en resolver, no puede acudir a la vía constitucional, pues en atención al principio de subsidiariedad la acción de amparo no procede al existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos en el que puede denunciar avasallamiento, presentar informes policiales y notariales, sin que se tenga evidencia sobre "que lo han correteado con palos, con ladrillos", existiendo dos sentencias constitucionales interpuestas contra José Sosa Añez que se declararon "improcedentes" como son la SCP 0307/2012 del 18 de junio, que es un amparo constitucional interpuesto contra el ciudadano que vendió los terrenos a su defendido -José Sosa Añez- que se denegó ante la existencia de derechos controvertidos, al igual que la SCP 1204/2013-L del 4 octubre, al contar el indicado José Sosa Añez con documentación legal; por lo que, si el accionante se cree con derecho sobre esos predios que están ocupando y que les fueron transferidos legalmente, debe recurrir a la autoridad pidieron se deniegue la tutela solicitada.
José Luis Arancibia Oyola, Katherine Álvarez Cueto y Esther Jersy Gutiérrez Figueroa a través de su abogada en audiencia manifestaron que: i) Reiteró que aprovechándose tal vez de la buena fe el Oficial de Diligencia de la Sala, se dejaron las notificaciones en los domicilios de sus defendidos cuando no había nadie y si no pegaron dichas notificaciones, las volvieron a sacar para que no tengan conocimiento de esta acción; ii) El interdicto de recobrar la posesión no es una acción preliminar como falsamente expresó la abogada del accionante, es un proceso que ya fue contestado, existiendo mala fe en el accionante, pues dentro del mismo se llevó a cabo una audiencia ocular, sin que hubiere presentado los antecedentes del expedientes al ser el amparo constitucional subsidiario, cuando existen otras vías donde hacer valer los derechos denunciados; iii) En dicho interdicto el accionante indicó que el "abastecimiento" se inició y produjo el 1 de enero del 2024, evidenciándose la intencionalidad y mala fe al presentar un muestrario fotográfico en el amparo constitucional para hacer creer a sus autoridades, quienes no tienen la posibilidad de constituirse en el lugar de los hechos para objetivamente establecer si es real, advirtiéndose de las fotos que la destrucción de un inmueble no se encuentra dentro de la manzana donde tienen sus lotes, está en otra manzana, tal cual se puede establecer del muestrario fotográfico presentado en el interdicto de recuperar la posesión en el que hubo una audiencia de inspección ocular a cargo del Juez; iv) De manera vergonzosa el Juez Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo de la Villa 1 de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante la solicitud de ampliación de la demanda, no obstante que ya había un acto judicial que impedía dicha ampliación, determinó "la nulidad de ese Auto que amplía la demanda con la finalidad de defender los terrenos de mis clientes donde han construido su inmueble", ante la formulación de un interdicto de retener la posesión al tener cada uno minutas de transferencia que suscritas por quienes son los verdaderos propietarios, la familia Sosa Añez, teniendo debidamente registrado su derecho de propietario; v) Dichos predios fueron adquiridos por Luis Arancibia Oyola, persona de tercera edad; mientras que "la señora Katherine" suscribió el contrato de transferencia de terreno el 15 de mayo del 2024; es decir, las minutas de transferencia fueron posteriores a los supuestos hechos que está haciendo conocer de manera falsa y fantasiosa la parte accionante; vi) Se refirió a la agresión de diecisiete personas, pero lamentablemente no existe una sola denuncia o informe de la Policía, no se presentó ningún certificado médico que acredite las lesiones ocasionadas, estableciéndose de la documentación aparejada que la familia Sosa Añez tiene su título debidamente registrado en derechos y una tradición treintañal más antigua que el "Sindicato del Oriente" quien le vendió parte de sus terrenos al hoy accionante, lo que determinó la existencia de dos sentencias constitucionales por las cuales "han sido denegadas las tutelas tanto al señor Puita y como también a los personeros los socios del sindicato del oriente"; vi) Tomaron posesión pacífica de sus terrenos, los cuales hasta el día de hoy continúan ocupando y poseyendo al haberlos adquirido de manera legal y con documentos de transferencia reconocidos ante notarios de fe pública, acompañando la documentación que evidencia el derecho de propiedad de sus vendedores; vii) Pidió se reconozcan los derechos sobre la manzana tres, con la intención de aprovechar de la buena fe de su autoridad, cuando de la documentación de las minutas de transferencia de mis clientes, se evidencia que los lotes de terreno están insertos en la manzana diecisiete, haciendo referencia de manera genérica a su derecho de propiedad y de las manzanas de las cual fuera poseedor, pero no establece con meridiana claridad qué lotes fueron supuestamente avasallados, constituyendo el plano de ubicación que indica estar aprobado, uno que él presentó para su revisión, ya que en la manzana diecisiete el accionante es propietario de un solo lote de terreno signado con el número 300 con una extensión de 292 m2 con 56 centímetros cuadrados, pero se indica que se ingresó y vetó su derecho de propiedad sobre la extensión superficial de 4.192 m2; y, viii) Están ejerciendo posesión sobre lotes de terreno que adquirieron de su verdadero propietario, por lo que ante las demandas civiles, el amparo constitucional resulta ser subsidiario conforme lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sin que sea aceptable disponer la procedencia de esta acción cuando se interpusieron dos interdictos, de recobrar y retener la posesión. Pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 242/2024 de 19 de noviembre, cursante de fs. 504 vta. a 507 vta. concedió la tutela solicitad, ordenando la desocupación de los predios en la UV 227 Manzanos 3, lotes 23, 24, 32, 31, 30, así como también la Manzanos 17 "CON UNA EXTENSIÓN DE 2211.22 METROS QUE VENDRÍAN A SER LOS LOTES 30, 31, 32, 33, 34, 35 Y 36" (sic); y, conminando a las personas que estuvieran ocupando los mismos, que en el término máximo de cinco días desocupen dichos predios, bajo prevención de librar el mandamiento de desapoderamiento respectivo en su contra; sin costas, ni multas por ser excusable, bajo los siguientes argumentos y considerando los presupuestos establecidos en la SCP 0998/2012, ya que: 1) El accionante cumplió con la carga probatoria al demostrar su derecho de propiedad, que no podía ser afectado, al haber adjuntado los certificados alodial que indica es legítimo propietario del inmueble ubicado en la UV 227 Manzanos 3, 4, 10, 12, 17 y 49, treintañal, catastral y plano de ubicación; 2) Respecto de las medidas de hecho o actos realizados contra el ordenamiento jurídico, se acompañó una verificación notarial realizada por la Notario de Fe Pública 88, quien indicó que procedió a comprobar el inmueble "...de propiedad del ciudadano Benigno Puita (...) ha acudido a la manzana 3 de la U.V. 227 lotes 23, 24, 32, 31, 30, así como un lote de terreno en la manzana 17, con 2211 metros y en las cuales verifica que es imposible el ingreso del propietario porque han colocado calaminas en reemplazo de la barda y se han realizado construcciones" (sic fs. 506 vta.), verificación notarial que tiene la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del CC, documento que es prueba suficiente de que el propietario no puede ingresar a los predios, en los que se están efectuando construcciones sin su permiso, demostrándose así la existencia de medidas de hecho, al estar realizándose construcciones, impidiendo el ingreso del actual propietario, lo que significa la realización de actos con justicia por mano propia; 3) Se refirió dos sentencias constitucionales en "las cuales hubiese ganado el ciudadano Sosa Añez" (sic), las que fueron arrimadas al expediente y que denegaron la tutela pretendida ante la existencia de un conflicto respecto al derecho propietario; sin embargo, la parte demandada acompañó un certificado alodial bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0117328 ubicado en la localidad de Cotoca, Terrado o Isla de los Cuquises y el accionante presentó otro certificado alodial registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0192917 ubicado en la UV 227 manzano 3, 4, 10, 12, 17 y 49, sin advertir cuál el derecho controversial pues existen dos matrículas computarizadas diferentes al referir la parte accionada una ubicación distinta a la manifestada por la accionante, por lo que al no existir discusión, no existen hechos controvertidos; y, 4) En relación a que debió acudirse a la vía civil para concluir el proceso que la parte accionante inició, de acuerdo con la SCP 998/2012, no es necesario agotar las vías legales ordinarias al no operar la subsidiaridad frente a medidas de hecho y en cuanto al plazo de inmediatez, existen los actos inmediatos y persistentes o permanentes, cuando el acto es uno solo, es realizado de manera inmediata siendo ese el momento a partir del cual debe computarse los seis meses, pero cuando los actos son permanentes o continuos, como son los avasallamientos o medidas de hecho, dicho término no se computa sino hasta que el propietario recupere su predio, por lo que en el caso el plazo para plantear esta acción tutelar, no se venció.
Luis Arancibia Oyola, Ariel Heredia Santa Cruz y Katherine Álvarez Cueto por memorial presentado el 20 de noviembre de 2024 (fs. 589 y vta.), solicitaron se explique y enmiende la resolución constitucional pronunciada, indicando sobre cuál de los dos planos se dispondrá el desapoderamiento, pues al momento de interponer esta acción de amparo constitucional el accionante, presentó dos planos de ubicación de sus lotes de terrenos; el primero, presentado para revisión, tiene el sello de la Alcaldía Municipal, en el cual se advierte que la Manzana 17, solo tiene un lote signado con el número 37, de una extensión superficial de 292.56 m2; y el segundo, es un plano de ubicación que carece de firma y autorización que acredite su veracidad al ser dibujado, no demuestra su idoneidad al no estar aprobado ni haber sido presentado a la Alcaldía para su revisión y que continúe el trámite para una futura aprobación " ES MAS NI SIQUIERA TIENE UNA FORMA DE UN AGRIMENSOR Y ES CABALMENTE DONDE SE ENCUENTRAN DIBUJADOS LOS LOTES No. 30,31,32,33,34,35 y 36 que sus autoridades han dispuesto el desalojo" (sic).
Por Auto de 22 de noviembre de 2024, el Tribunal de garantías "rechazó" la solicitud de complementación y enmienda argumentando que, los planos presentados por Benigno Puita Mamani tienen un valor complementario junto a las pruebas que respaldan su derecho propietario como son los certificados alodial, treintañal, catastral y verificación notarial, que reforzó la existencia de medidas de hecho (ocupación ilegal y construcciones sin autorización) sobre los terrenos del accionante al indicar que la Notaria de Fe Pública que la que: "informó las medidas de hecho en la U.V. 227, lotes 23, 24, 32, 31 y 30 y otro de la Mza. 17 con 2211.22 metros" (sic [fs. 591 a 592]).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante decreto constitucional de 13 de mayo de 2026, cursante a fs. 598, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 23 de junio del citado año, cursante a fs. 602; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
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