Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la denuncia referente a la aprehensión ilegal no fue realizada previamente ante el Juez Cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "... Conforme la relación de actuados efectuada en líneas precedentes, se concluye que la privación de libertad de los accionantes se produjo como consecuencia de la denuncia interpuesta en su contra por hechos vinculados a la presunta comisión del delito de extorsión previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP), por lo que concierne que en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se deba denegar la tutela, toda vez que ante la presunta aprehensión ilegal por parte de los efectivos policiales, así como la actuación irregular del Fiscal de Materia ahora codemandados, correspondía que los accionantes con carácter previo a interponer la presente acción de defensa acudan ante el Juez cautelar de turno, a efecto de que sea dicha autoridad quien determine si efectivamente se produjeron las arbitrariedades aducidas y no activar de forma directa la presente acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24935-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 381/2011 de 30 de diciembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Zabaleta y Samuel Lima Carvajal en representación sin mandato de Juan Tomás Mendoza Cáceres, Antonio Armando, Víctor Hipólito y Claudia Mamani Guarachi contra Facundo Coronel Choque, Fiscal de Materia, Félix Jaime Rocha Revollo, Director; y, Aquilino Vargas Islas y Ariel Aruquipa Flores, funcionarios policiales todos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de acción de libertad presentado el 29 de diciembre de 2011, cursante de fs. 3 a 5, los accionantes a través de sus representantes alegaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Juan Tomás Mendoza Cáceres, en calidad de Notario de Fe Pública de El Alto, el 28 de diciembre de 2011 a hrs 18:10, se encontraba desarrollando actividades laborales en su oficina, a la que se apersonaron Claudia Mamani Guarachi y Benedicto Alarcón Huanca, mismo que señaló ser párroco de la iglesia católica, manifestando ambos su condición de concubinos acompañados de sus abogados, solicitaron el reconocimiento de firmas de un documento suscrito por las partes, en ese momento de forma abrupta ingresaron funcionarios de la FELCC, indicando que era un operativo por acción directa, sorprendiendo que dicho operativo no estuviera dirigido por ningún Fiscal, máxime cuando la supuesta denuncia de extorsión hubiera sido presentada por la supuesta víctima con antelación al operativo en horas de la mañana. A hrs. 19:00 a momento de realizar la requisa se presentó el Fiscal demandado a quien le hizo saber que en su calidad de Notario no tenía nada que ver con ningún ilícito.
Señalan que desde hrs. 18:00 aproximadamente hasta la fecha de presentación de esta acción, se encuentran aprehendidos ilegalmente en las celdas de la FELCC por la supuesta comisión del delito de extorsión, cuya pena máxima es de tres años, sin considerar que el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 prevé la aprehensión siempre que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o mayor a cuatro años...superior a dos años, en el caso el mínimo es un año, por lo que el Fiscal actuó al margen de la Ley, con la agravante de que pese a que tenía conocimiento de la denuncia de un ilícito de orden público no emitió citación alguna en contra de ningún sindicado o requerimiento que disponga el operativo y la aprehensión en su contra; asimismo la norma legal establece que en término de veinticuatro horas el aprehendido será puesto en conocimiento del Juez Cautelar, lo que en el caso no ocurrió.
Por requerimiento verbal, el Fiscal señaló que no existiría ningún elemento que haga presumir la comisión del delito atribuido; al haber sido ejecutada la aprehensión por acción directa, el mismo Fiscal no podría determinar la libertad, contradiciendo la norma constitucional, teniendo en cuenta que el Ministerio Público debe velar por resguardar que se garanticen los derechos fundamentales, en el caso ocurrió lo contrario puesto que se vulneraron sus derechos a la locomoción y a la vida por un delito que no existe, actuando en todo momento sin objetividad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare la “procedencia” de la acción y se disponga: a) El cese a la vulneración de su derecho a la locomoción irrestricta; y, b) La reparación de daños y perjuicios, con costas, bajo responsabilidad civil y penal y administrativa de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2011, según consta en acta cursante de fs. 29 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante mediante uno de sus abogados a momento de ratificar la demandada, la amplió en el siguiente sentido: 1) Por la mañana miembros de la Policía Nacional se reunieron y organizaron el operativo sin hacerle conocer al Fiscal, llegando a la oficina del Notario, emmanillándolos y llevándolos a pie hasta la FELCC con más de diez policías, como si fueran criminales; 2) Uno de los hermanos de la accionante llegó a la FELCC preguntando el motivo de la aprehensión, arrinconándolo en una esquina y ante la indagación del por qué de este trato, no obtuvo respuesta; 3) Habiendo llegado el Fiscal después de las 18:00 horas, se le informó de lo acontecido y que autorice –recién en ese momento- la aprehensión; 4) Lo sorprendente es que se les aprehendió por fines investigativos, pasando a uno de los hermanos a celdas con el mismo fin sin pedirle ninguna declaración, ante el cuestionamiento de su aprehensión se señaló que debía pagar una multa por haber amenazado en la Sala, cuando lo único que hizo fue preguntar el por qué de la aprehensión de su hermana; 5) El Fiscal llegó aproximadamente a las 17:45 para el cese de la aprehensión porque no había encontrado ningún indicio de que exista el delito, habiendo solicitado la devolución de los bienes secuestrados, sin que se haya procedido así; y, 6) No existe mandamiento de aprehensión ni de allanamiento, no puede constituir mandamiento una orden verbal del Fiscal.
El abogado coproaccionante a su turno señaló adherirse a lo vertido por su colega añadiendo que: i) El Notario de Fe Pública sufrió un atropello por parte de los funcionarios policiales, hecho que fue puesto a conocimiento del Fiscal cuando en horas de la noche se apersonó a la Fiscalía; ii) El accionar del Fiscal debe estar regido por el principio de objetividad que establece que en la investigación sedebe tomar en cuenta las circunstancias que permitan eximir de responsabilidad al imputado, en consecuencia habiéndose puesto en conocimiento las arbitrariedades cometidas contra el Notario dispuso su libertad; y, iii) El operativo fue montado y ejecutado a horas 18:30 aproximadamente; es decir, fuera de horario de oficina lo que desde ya debió merecer un mandamiento de allanamiento, pero en el cuaderno de investigaciones no cursa ningún antecedente de esta naturaleza, menos que se hubiera dado aviso del inicio de investigaciones al Juez Cautelar.
En uso de la palabra Juan Mendoza Cáceres manifestó: a) Los coaccionantes se presentaron un día antes y que ante la discrepancia existente entre ellos les dijo que se pusieran de acuerdo y vuelvan; al día siguiente por la tarde regresaron y la supuesta víctima se apersonó con su abogado, ante la solicitud de elaboración de documento les señaló que necesitaban documentos para acreditar la garantía de esa supuesta deuda, el abogado señaló que continúe con la elaboración mientras su cliente vaya a su casa por los documentos para terminar el trámite; b) Habiendo vuelto con los documentos, se hizo entrega de un borrador al abogado que luego de leer el mismo señaló que todo estaba bien y que su cliente firme, entonces ¿dónde pudo haber extorsión si la persona estaba asistida de su abogado?, ¿cómo es posible que se haya montado semejante operativo en su oficina deshonrando su prestigio y que aparezcan diez policías cuando n la esquina se cometen delitos?; y, c) Jamás se prestó a realizar actos dolosos ni culposos, fue mancillada su oficina, se puso en tela de juicio su actuación como Notario de Fe Pública y el prestigio ganado año tras año, se cometió un daño moral difícil de reparar por lo que solicitó actuar conforme a derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales demandados
Facundo Coronel Choque, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 11 y vta. señaló: 1) En mérito al informe presentado por el funcionario policial René Alcoba Maldonado a hrs. 19:00 aproximadamente tomó conocimiento de un caso por presunta extorsión en el que fueron aprehendidos los ahora accionantes; 2) Conforme establece el párrafo segundo del art. 226 del CPP, en tiempo oportuno se puso a los aprehendidos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional en cumplimiento al art. 228 del mismo Código, al no existir suficientes elementos de convicción para emitir una resolución de imputación objetiva, asimismo dentro de término legal establecido en el art. 289 del referido cuerpo legal, se informó el inicio de investigaciones al Juez contralor de garantías; 3) Jamás existió detención ilegal y menos se dispuso de manera arbitraria alguna medida o requerimiento fuera de la normativa legal en vigencia que haya tenido como resultado la infracción de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes; y, 4) Se pone en consideración a los fines de valoración los antecedentes del cuaderno de investigaciones para la denegatoria de la acción.
Félix Jaime Rocha Revollo, Ariel Arequipa Flores y Aquilino Vargas Islas, mediante su abogado en audiencia señalaron: i) Todo lo manifestado por los accionantes es falso; ii) De acuerdo al art. 251 de la CPE la Policía Boliviana como fuerza pública tiene facultades para el mantenimiento del orden público, la defensa de la sociedad, la garantía y cumplimiento de las leyes; iii) Funcionarios de la Policía a cargo del funcionario policial René Alcoba, a denuncia de Benedicto Huanca Alarcón y otros, se constituyeron en la oficina del Notario Juan Tomás Mendoza Cáceres, en atención a que estaría cometiéndose el delito de extorsión, en ese momento los sindicados -Notario, denunciantes y los abogados de las víctimas- fueron trasladados a la oficina de operaciones especiales de la FELCC; iv) De acuerdo a la acción directa y el informe técnico del registro del lugar de los hechos se recepcionó la acción directa correspondiente; v) Conforme a los arts. 295 y 296 del CPP se iniciaron las investigaciones preliminares en el tiempo establecido en la norma, haciéndose conocer al representante del Ministerio Público; vi) Bajo la dirección funcional del referido Fiscal se realizaronvarias actuaciones como recepción de declaraciones, requisas y otras actuaciones procesales, siempre resguardando los derechos constitucionales; vii) Hicieron conocer que los accionantes son personas inescrupulosas, precisamente por estas fechas de fin de año, dedicándose a actos ilícitos por inmediaciones de la Alcaldía quemada, por tránsito saliendo del Juzgado, fingiéndose como abogados, como notarios de fe pública dándose a la tarea de extorsionar; viii) Lo único que hizo el “Sof. Alcoba” fue cumplir su obligación conforme establece la Constitución Política del Estado, que es prevenir actos que se estaban cometiendo en esa oportunidad y hacer conocer a la instancia correspondiente, además que ellos fueron encontrados en flagrancia, por lo que no se necesita de orden de allanamiento o de aprehensión, tampoco se los llevó enmanillados y si en otros casos se procede al enmanillado no siempre es porque se trate de delincuentes sino por medidas de seguridad, porque mucha gente se da a la fuga y la responsabilidad recae sobre el funcionario policial; y, ix) Pide se declare “improbada” la acción de libertad haciendo constar que “el incidentista” se encuentra con medidas sustitutivas dispuestas por el Juez de la causa.
Por su parte, el abogado de Aquilino Vargas Islas y de las “víctimas” en audiencia informó: a) Benedicto Alarcón Huanca, desde el mes de marzo de 2011 estaba siendo obligado a pagar ciertas sumas de dinero, pero dicha situación era callada en su calidad de sacerdote; b) El 27 de diciembre del mismo año, habrían concurrido a la oficina del Notario donde les habría mencionado la figura del resarcimiento por haber estado en supuesto concubinato con la ahora accionante, al efecto los otros coaccionantes le había extorsionado la suma de Bs52 300.- (cincuenta y dos mil trescientos bolivianos) y $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) quien les dio la figura jurídica para volver lo ilegal a lo legal fue el Notario, señalándoles que regresen al día siguiente exigiendo la garantía hipotecaria en un inmueble de propiedad de la madre del sacerdote; c) Con las amenazas de que si no firmaba los documentos reconociendo una deuda lo iban a denunciar ante el obispo, la prensa y lo harían expulsar del clero, acudió ante un abogado habiendo puesto el hecho a conocimiento de la Fiscalía, en la fecha y en cumplimiento de su deber la Policía puso en conocimiento del Fiscal; d) Los ahora accionantes habían planificado que el sacerdote a las cuatro de la tarde lleve sus documentos a la Notaría y cuando se entrevistó con el Notario éste le hizo conocer que no se haría ningún documento por no existir garantía hipotecaria, el sacerdote se dirigió a su domicilio en procura de la documentación exigida por un supuesto préstamo; e) A las cuatro de la tarde los policías pusieron el caso a conocimiento del Fiscal y éste a su vez dentro de las veinticuatro horas hizo conocer al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal el requerimiento correspondiente; f) Asimismo se dijo que se habría allanado el domicilio del Notario; empero, el art. 187 del CPP establece que en los locales públicos podrá prescindirse de la orden judicial de allanamiento cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo, salvo delito flagrante, en el caso hubo flagrancia por cuanto a Benedicto Alarcón Huanca se lo estaba obligando a firmar ante el Notario dos documentos. El primero sobre un supuesto préstamo de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos) y otro supuesto préstamo de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) que la victima jamás había recibido constando en el cuaderno de investigaciones el permiso de avance; g) Para el pago de Bs50 000.- el Notario elaboró un plan de pago, en el que se hacía constar que el sacerdote asumía el plan de pagos a su entera conformidad, no obstante que lo obligaban a firmar; h) La Policía al saber del hecho y estando transitando por el lugar procedió al amparo del art. 227 num. 1 del CPP, la accionante y su hermano Antonio ya habrían firmado el documento y estaban constriñendo a la víctima a que también firme, en ese momento se solicitó el auxilio, demostrando la flagrancia del delito; i) En el caso el Fiscal ocultó información incluso a la víctima y permitió participar a un supuesto abogado que utilizó una credencial ajena, pretendiendo ellos mismos anular la actuación al ingresar en una actividad procesal defectuosa, entonces no están frente a personas inocentes que fueron sorprendidas, esto fue planificado desde el mes de marzo; y, j) La policía actuó enmarcada en los plazos establecidos en la ley, por lo que solicitó la denegatoria de la acción.
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