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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0996/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0996/2013

Concede la acción de amparo constitucional por negativa indebida de la Coordinadora del SEDES, de recalificación de discapacidad intelectual de menor de edad, en lesión al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y prohibición de discriminación por cuanto se sometió a revalorización de disca...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por negativa indebida de la Coordinadora del SEDES, de recalificación de discapacidad intelectual de menor de edad, en lesión al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y prohibición de discriminación por cuanto se sometió a revalorización de discapacidades, solamente a aquellas personas que fueron sometidas a valoración en la gestión 2012, con cuya valoración estuvieran en desacuerdo y no así a aquellas personas sometidas a valoración en la gestión 2011, que también estuvieron en desacuerdo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."(...) la demandada al haber dispuesto en su respuesta que “no procede de acuerdo al Instructivo DGPS/2008/12, solo los que fueron gestión 2012, no 2011” (sic), pretendió someter a una revalorización de discapacidades, solamente a aquellas personas que fueron sometidas a valoración en la gestión 2012, con cuya valoración estuvieran en desacuerdo y no así a aquellas personas sometidas a valoración en la gestión 2011, que también estuvieron en desacuerdo, última en la que se encuentra inmersa la menor AA, hija de la accionante, incurriendo en la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, porque quiso tratar de forma desigual y de manera discriminada a personas de la misma condición o situación como son las personas discapacitadas que fueron valoradas en la gestión 2011 y 2012, aspecto que se encuentra prohibido en el art. 71.I de la CPE, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. (...) En el presente caso, la parte demandada, con su respuesta de negativa a una nueva revalorización, no hizo desaparecer a la titular del derecho; es decir, “no le quito la vida”, sino simplemente negó la posibilidad de efectuarle una nueva revalorización, por lo mismo la demandada no vulneró el derecho a la vida de la menor AA. En el Fundamento Jurídico III.2.4 de este fallo, se estableció que la familia se encuentra garantizada y protegida por la Constitución Política del Estado, por ser el núcleo fundamental de la sociedad, a este efecto también le garantiza condiciones económicas y sociales necesarias para su desarrollo integral, mismo que tampoco fue vulnerado por la parte demandada. Finalmente, en el Fundamento Jurídico III.2.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el derecho a la dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho; en el caso, presente, la parte demandada no desconoció a la menor AA como persona; sino simplemente, le negó la posibilidad de efectuarse una nueva revalorización, aspecto que determina que la parte demandada no vulneró el derecho a la dignidad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03016-2013-07-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución “01/2012” de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 120 vta. a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Villa Sánchez contra María Ángela Rivero Ayala, Coordinadora Departamental del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (PRUNPCD) del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2013, a horas 17:57, cursante de fs. 104 a 116 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que es madre de la menor AA, que padece de una discapacidad mental (síndrome de Down); agrega, que su hija el 2008, fue valorada por el equipo de valoración del SEDES habiendo obtenido en esa oportunidad el 84% de discapacidad intelectual, con la cual, obtuvo el carné de discapacitado con vencimiento hasta el 4 de marzo de 2011. A efectos de poder renovar dicho documento, en la gestión 2011, sometió a su hija a una nueva valoración, cuyo resultado le fue entregado el 16 de septiembre de mencionado año, habiendodeterminado el 39% de discapacidad, quedando totalmente sorprendida por el resultado porque su hija no sufrió una mejora en ningún sentido, máxime si el síndrome de Down no tiene cura, al contrario es una discapacidad que tiende a empeorar; por ese hecho, refiere, que el 19 de febrero de 2013, solicitó a la Coordinadora Departamental del PRUNPCD-SEDES-TARIJA, una nueva valoración, misma que le fue negada indicándole que no procedía de acuerdo al instructivo DGPS/2008/12, siendo que la revalorización, solo podía efectuarse a quienes fueron sometidos a valoración el 2012 y no así a los del 2011.

Complementa, que el instructivo DGPS/2008/12, no establece que la recalificación sólo procedía para las personas que se hicieron la valoración en la gestión 2012, por ello la negativa de autorizar y excluir a su hija de una nueva recalificación por la Coordinadora Departamental del PRUNPCD-SEDES-TARIJA es una conducta de discriminación.

Agrega, asimismo que para la valoración del 2011, donde se determinó el 39% de discapacidad, fue realizada en base a un baremo que no fue aprobado por Resolución Ministerial, la autoridad demandada, realizó la valoración en base al CITE: MSD/DGPS/UAPCD/1086/2012 de 9 de agosto, emitido sólo por funcionarios del Ministerio de Salud y Deportes.

Refiere, que la negativa de realizar una nueva recalificación y haber utilizado un baremo no aprobado por Resolución Ministerial por la Coordinadora del PRUNPCD-SEDES-TARIJA, vulnera el derecho a la igualdad, el derecho a la salud, el derecho a la vida digna, a la familia, a la no discriminación y dignidad humana consagrados en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de los derechos de su hija, a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la familia, a la no discriminación y dignidad humana consagrados en los arts. 8.II, 9.2 y 4, 13, 15, 18, 35, 37, 62, 70, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La recalificación a su hija; b) La revaloración a su hija en base a un baremo aprobado por ley; c) La recalificación a todas las personas que sufren síndrome de Down y parálisis cerebral, no excluyendo la gestión que se hayan hecho valorar para acceder a una recalificación; d) Se prohíba la utilización de un baremo para valorar a personas con capacidades diferentes, que no ha sido aprobado por Resolución Ministerial; y, e) Pago de daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 8 de marzo de 2013, a horas 9:15, según consta en el acta cursante a fs. 120 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Angélica Rivero Ayala, Coordinadora Departamental del PRUNPCD SEDES-TARIJA, no presentó informe escrito ni oral, menos concurrió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación (fs. 119 vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución “01/2012” de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 120 vta. a 123 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo que la demandada realice la revalorización de la menor AA, aplicando el baremo aprobado mediante Resolución Ministerial, con los siguientes argumentos:

1) La menor AA, hija de la accionante, es evidente que padece de discapacidad de síndrome de Down, conforme al certificado de discapacidad adjuntado;

2) La accionante, el 19 de febrero de 2013, solicitó de manera escrita a la Coordinadora del equipo de valoración, María Ángela Rivero Ayala, realice una nueva revalorización a su hija menor, en razón a que en la valoración habría obtenido el 39% de discapacidad; sin embargo, la ahora demandada mediante una Resolución refirió que no procedía de acuerdo al instructivo DSPS/2008/2012 para los de la gestión 2011, sino sólo para los de la gestión 2012;

3) De la revisión del mencionado instructivo, se establece que en ninguna parte del mismo, limita a que la recalificación sólo se haga a los que fueron calificados en la gestión 2012 y no a los de la gestión 2011, consiguientemente, la demandada negó indebidamente realizar la recalificación solicitada por la parte accionante el 19 de febrero de 2013;

4) Con relación a la realización de la recalificación realizada con un baremo no aprobado por el Ministerio de Salud y Deportes, ésta denuncia es evidente, debido a que el baremo utilizado en la recalificación es aplicado en base a una mera recomendación no aprobada por el citado Ministerio mediante Resolución correspondiente;

5) La recalificación debe realizarse en base a un documento.consistente en la valoración de situación de minusvalía editado por "Baremo Inmerso España", que se encuentra aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 840/2006 de 30 de noviembre; y, 6) Los actos denunciados por la parte accionante son evidentes, por lo que la demandada vulneró el debido proceso, derecho a la igualdad y a la no discriminación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Conforme al carné de discapacidad 06-000189 extendido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) el 4 de marzo de 2008, con fecha de vencimiento 4 de marzo de 2011, la menor AA tuvo una discapacidad intelectual en un porcentaje de 84% (fs. 2).

II.2. Del formulario para calificación de discapacidad médico de 22 de julio de 2011, se concluye que la menor AA, obtuvo un porcentaje de discapacidad biológica 0%, psicológica 33%, social 6%, obteniendo en global una discapacidad intelectual del 39% (fs. 80 a 85 vta.).

II.3. Conforme al certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad F-II 053826, la menor AA fue inscrita al CONALPEDIS el 22 de julio de 2011, con diagnóstico de discapacidad Q90 síndrome de Down, F71 retraso mental moderado (secundario) y con un 39% de discapacidad global (fs. 76 y vta.).

II.4. El CONALPEDIS, el 16 de septiembre de 2011, extendió el carné de discapacidad 06-19950104NWV a la menor AA, con un 39% de discapacidad (fs. 1).

II.5. Andrea Villa Sánchez, mediante oficio de 19 de febrero de 2013, solicitó a María Ángela Rivero Ayala, Coordinadora del equipo de valoración PRUNPCDP-SEDES-TARIJA, una nueva valoración a su hija AA, debido a que en la valoración efectuada en el Hospital San Juan de Dios, bajó al porcentaje de 38% de un porcentaje de 87%, y que cada que pasa más tiempo, decae más en su discapacidad (fs. 54).

II.6. María Ángela Rivero Ayala, Coordinadora Departamental PRUNPCDP-SEDES-TARIJA, mediante decreto respondió a la nota anterior señalando lo siguiente: "No procede de acuerdo al Instructivo DGPS/2008/12, solo los fueron gestión 2012, no 2011" (sic) (fs. 54 vta.).

II.7. Conforme al instructivo CITE: MSD/DGPS/2008/12 de 14 de diciembre de 2012, el Ministerio de Salud y Deportes instruyó a los ResponsablesDepartamentales de Discapacidad de los SEDES a nivel nacional dar cumplimiento al instructivo que señaló lo siguiente: “Cuando un familiar o tutor legal de una persona con síndrome de Down o de parálisis cerebral comprendidos entre los 0 a 18 años solicita 'Recalificación', luego de haber sido evaluado y obtenido el carné de discapacidad, procederá de la siguiente manera ante su requerimiento:

- Solicitud escrita de padres o tutores legales dirigida al responsable departamental de discapacidad de SEDES, indicando el motivo por el cual solicita recalificación debiendo adjuntar documentación de respaldo para la nueva calificación: Documentos de identidad vigentes, informes médicos actualizados, los mismos que deberán ser presentados tanto en fotocopia como originales.

- La solicitud de recalificación deberá ser presentada en el plazo de tres meses posterior al inicio de la calificación de discapacidad en la gestión 2013, cumplido el plazo establecido se procederá a dar cumplimiento a la anterior disposición, lo cual de forma textual indica. 'La solicitud de recalificación deberá ser presentada como máximo dentro de las 48 horas después de haber recibido el carnet de discapacidad...'” (fs. 55).

II.8. La RM 0846 de 30 de noviembre de 2006, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes en su artículo primero resolvió reconocer como instrumento oficial para la calificación de discapacidad, “los BAREMOS establecidos en el documento 'Valoración de las situaciones de minusvalía', editado por IMSERSO, en España” (sic) (fs. 21).

II.9. Conforme al art. 9 del Manual de Procedimientos para la Calificación de Discapacidades emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, los equipos calificadores de discapacidades, deben realizar su trabajo utilizando los instrumentos y procedimientos señalados en el Sistema Único de Calificación de la Discapacidad, en las tablas de valoración porcentual de las discapacidades y minusvalía y “BAREMO” autorizado por el Ministerio de Salud y Deportes mediante RM 0846 de 30 de noviembre de 2006 (fs. 6 a 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene, que la demandada vulneró los derechos de su hija AA, a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la familia, a la no discriminación y dignidad humana consagrados en los arts. 8.II, 9.2 y 4, 13, 15, 18, 35, 37, 62, 70, 71 y 72 de la CPE, al haberle negado indebidamente una nuevarecalificación de su discapacidad intelectual, mediante un decreto basado en el instructivo MSD/DGPS/2008/12, donde no establecía la improcedencia de la nueva revalorización para los valorados de la gestión 2011; y, por haber utilizado, en la valoración del 2011, un baremo no autorizado por el Ministerio de Salud y Deportes mediante Resolución Ministerial.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Ley Fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio depoder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: "Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección".

Asimismo, la citada Sentencia al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa señaló que: "El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su protección".naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.”

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”.

En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos o omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo elprincipio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad –tutela efectiva– se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2. Respeto a los derechos considerados lesionados

III.2.1. Derecho a la igualdadLa Constitución Política del Estado, en su art. 8.II sustenta al principio de igualdad como a uno de los valores del Estado cuando señala lo siguiente: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien”.

El art 9.2 de la Norma Suprema, establece que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad cuando señala lo siguiente: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

Finalmente la misma Constitución Política del Estado en su art. 14, establece como derecho fundamental de las personas a la igualdad, señalando:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por negativa indebida de la Coordinadora del SEDES, de recalificación de discapacidad intelectual de menor de edad, en lesión al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y prohibición de discriminación por cuanto se sometió a revalorización de discapacidades, solamente a aquellas personas que fueron sometidas a valoración en la gestión 2012, con cuya valoración estuvieran en desacuerdo y no así a aquellas personas sometidas a valoración en la gestión 2011, que también estuvieron en desacuerdo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0996/2013Fuente oficial