Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, toda vez que los accionantes al tener conocimiento de la reducción de horas laborales, la misma afectaría sus salarios, sin embargo no efectuaron reclamo alguno, a través de los mecanismos intra procesales ni en la vía administrativa y menos a través de la jurisdicción constitucional, habiendo dejado de transcurrir más de los seis meses, no correspondiendo, en consecuencia, pretender ahora mediante la presente acción tutelar, luego de haber consentido la continuidad del supuesto agravio.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, resulta evidente que mediante sendas cartas dirigidas tanto a los demandados como a otras autoridades jerárquicamente superiores, los accionantes solicitaron se les explique de manera fundamentada en derecho las razones y normas en las cuales se sustentaba la determinación de reducirles su carga horaria, observándose que cada una de las misivas presentadas mereció respuesta en los términos requeridos; sin embargo, en ninguna de ellas se impugnó o reclamó sobre alguna presunta vulneración al derecho al trabajo, situación que pretende hacerse valer recién en esta vía jurisdiccional. Asimismo, la afirmación de que desconocían que se les había disminuido la carga horaria, resulta incoherente en contrastación con la documental aparejada al expediente, a través de la cual se ha podido observar que, conforme acredita el anexo al Cite REC 069/2014, emitido por el Rector del T.I.B.C. ?El Paso?, así como de los propios escritos presentados por los ahora accionantes ante las autoridades demandadas, sabían de la reducción, cosa diferente es que se hayan rehusado a recibir los memorandos de notificación, hecho que no impide que los mismos adquieran la validez suficiente para su ejecutoria. Además, se tiene por deducido que a partir del mes de agosto, cuando comienzan las solicitudes de explicación a los demandados, existía plena certeza de que sus salarios habían sido afectados debido a la reducción de horas laborales; sin embargo, no efectuaron reclamo alguno, a través de los mecanismos intra procesales ni en la vía administrativa y menos a través de jurisdicción constitucional, habiendo dejado transcurrir más de los seis meses previstos para la activación de la acción de amparo constitucional, no correspondiendo, en consecuencia, pretender ahora mediante la presente acción tutelar, luego de haber consentido la continuidad del supuesto agravio traducido en la reducción de su carga horaria a partir del mes de julio de 2014 , que esta jurisdicción, activada en el mes de marzo de 2015; es decir, ocho meses después, anule los actos que presuntamente causaron lesión a su derecho al trabajo, pues conforme anotamos en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de amparo constitucional no procede contra actos libremente consentidos, situación que de acuerdo al análisis de la documental adjunta a la presente demanda, se presenta en el caso concreto, correspondiendo denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2015-S2
Sucre, 14 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10590-2015-22-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13 de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 767 a 769 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Magdalena Mercado Saavedra, Julia Mancilla Heredia, Egberto Terrazas Cáceres, Cinda Nancy Rendón Rodríguez, Vicente Altamirano Balderrama, Mártires Checa Mamani, Eleuterio Lima Choque y Waldo Rivas Céspedes contra Ernesto Vargas Taquichiri, Rector; y, Fernando Lazacano Uyuni, Director Académico; ambos del Instituto Tecnológico Industrial Boliviano Canadiense (T.I.B.C.) “El Paso”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 116 a 123 vta., los accionantes manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sin previo aviso y sin coordinación, mediante vías de hecho, los demandados procedieron al reordenamiento de horas académicas reduciéndoles drásticamente su carga horaria sin explicarles mediante memorando o resolución alguna el motivo para esta determinación; y, no obstante haber formulado varias solicitudes de reconsideración a los ahora demandados, estas no fueron favorablemente atendidas.
Añaden que dicha modificación afecta su masa salarial repercutiendo además en otras percepciones como el aguinaldo y el trámite de sus jubilaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosAlegan la vulneración de su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenándose la reposición de su carga horaria original y la restitución de los montos no cancelados por la reducción de sus salarios correspondientes a noviembre y diciembre de 2014; y, enero y febrero de 2015, así como también el pago del doble aguinaldo, sea con condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de junio de 2014, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 762 a 764, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda, y ampliando la misma señalaron que siendo los ahora demandados quienes no brindaron una respuesta clara a sus pretensiones, les asiste la legitimación pasiva y a los accionantes la activa por cuanto la disminución de la carga horaria repercute sobre su derecho al trabajo; habiendo los demandados efectuado una incorrecta interpretación del art. 46.III de la Ley de la Educación "Avelino Siñani- Elizardo Pérez", que poseen categoría de docentes técnicos superiores habilitados para dictar clases en materias básicas; finalmente, señalan que el instructivo emitido por la Sub Directora Departamental de Educación de Cochabamba refiere que la readecuación se realizaría respetando el escalafón de docentes, extremo que en el presente caso ha sido desconocido por cuanto cuentan con una antigüedad de treinta años de servicio y que, no obstante se solicitó a los demandados que aclaren qué debía entenderse por pertenencia académica pero no obtuvieron respuesta; procediéndose en otros casos a otorgar carga horaria de hasta 96 a 100 horas académicas.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de los demandados y terceros interesados, manifestó lo siguiente: a) Los accionantes carecen de legitimación activa por cuanto no fueron despedidos, existiendo también falta de legitimación pasiva, toda vez que recurrieron ante el Ministerio de Educación, instancia de la cual no obtuvieron respuesta, correspondiendo en consecuencia que mediante la presente acción de amparo constitucional se solicite la tutela del derecho a la petición contra dicha instancia; b) Existen actos consentidos pues los accionantes recogieron sus papeletas de pago con la reducción de carga horaria desde el 2012, sin haber formulado recurso administrativo alguno reclamando vulneración al derecho al trabajo o al salario; c) Cumpliendo con instrucciones de autoridad superior los avisos de reducción de carga horaria fueron puestos en conocimiento de los accionantes quienes al día pasaron a recoger sus papeletas de pago sin observar o reclamar vulneración alguna al derecho al trabajo.accionantes, quienes se negaron a recepcionarlos; y, d) Mediante Resolución Ministerial (RM) “333/11”, se elevó de categoría al T.I.B.C. “El Paso” a Instituto Técnico Superior por lo que los demandantes de tutela carecen de acreditación para dictar clases en ese nivel.
Los accionantes no demostraron cuáles vías de hecho hubieran sido efectivamente aplicadas, careciendo en consecuencia, la demanda, de congruencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cinthya Novillo Montaño, Sub Directora a.i. de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, haciendo uso de la palabra señaló que dándose cumplimiento a un instructivo del Ministerio de Educación, la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” y el art. 90 de la CPE, no existen carreras de nivel medio desde el 2013 y que conforme a la “RM 01/2014” los docentes de institutos superiores deben contar con grado similar o superior a la oferta académica; en el presente caso los ahora accionantes poseen formación de educación secundaria; además, los docentes de institutos técnicos superiores no pueden poseer una carga horaria de más de setenta y dos horas, habiéndose en consecuencia procedido al reordenamiento de la carga horaria en cumplimiento de leyes, reglamentos y la Constitución Política del Estado.
Ante consulta efectuada por los miembros del Tribunal de garantías sobre si se había procedido a la emisión de convocatoria para el perfil de Técnico Superior y cuándo fue que los accionantes tomaron conocimiento de la readecuación de carga horaria, manifestó que se procedió a la convocatoria únicamente de tres cargos y que los accionantes tomaron conocimiento de la reestructuración el mes de septiembre de 2014, materializándose en noviembre.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 767 a 769 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que los accionantes tuvieron conocimiento de la reducción de carga horaria desde el mes de julio de 2014, y aun cuando en el mes de agosto solicitaron al Director Académico demandando una explicación por escrito sobre las razones de la reducción continuaron trabajando y retirando el salario correspondiente a cada mes con la señalada reducción sin haber activado ningún procedimiento administrativo para efectuar reclamo oportuno; habiendo efectuado actos libres y voluntarios de consentimiento; asimismo, desde el momento de haber adquirido conocimiento sobre la reducción de salarios en el mes de agosto de 2014 a la fecha de interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de los seis meses previstos para su presentación; existiendo en consecuencia la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como inobservancia del principio de inmediatez establecido en el art. 55 del mismo cuerpo legal.II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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