Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante sostuvo que pese a tener su derecho legalmente inscrito en derechos reales y la aprobación del plano de urbanización por parte del Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, un grupo de personas entre las que se encuentran la notaria de fe publica, concejales y los particulares demandados, avasalló de manera arbitraria sus predios, lesionando su derecho a la propiedad, dirigiendo su acción además “contra todos los que se encuentran en el interior de los citados terrenos cuyos nombres han sido imposible conocer” (sic), solicitando se ordene la inmediata desocupación y entrega de los terrenos avasallados. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó en parte la resolución revisada, analizando previamente los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional en vías de hecho, y aplicando la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva, concedieron la tutela con relación a las personas no identificadas en la acción que están en posesión ilegal del inmueble de propiedad del accionante según títulos, puesto que respecto a la superficie restante del predio existen derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria; por otra parte, denegó la tutela con relación a la Notaria de Fe Pública, a los concejales y particulares demandados, al no existir ninguna evidencia que establezca la relación entre estas personas y el acto lesivo.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por avasallamiento de propiedad y aplicando la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva, concede la tutela con relación a las personas no identificadas en la acción que están en posesión ilegal del inmueble de propiedad del accionante según títulos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7.2. “De la compulsa de antecedentes, se evidencia también que mediante demanda de amparo constitucional cursante de fs. 13 a 14 vta., el ahora accionante, al margen de interponer la acción contra las personas individualizadas en el acápite anterior, plantea también acción de amparo constitucional “contra todos los que se encuentran en el interior de los citados terrenos cuyos nombres han sido imposible conocer” (sic). En este marco, en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia, se estableció que la parte peticionante de tutela, para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, al haberse accionado en el presente caso la acción de tutela por vías de hecho contra otras personas en relación a las cuales es imposible su determinación, es imperante aplicar el entendimiento antes señalado, por cuanto y considerando que tal como se dijo en el Fundamento Jurídico III.3, en estos supuestos no es necesario agotar ningún mecanismo ordinario de defensa, corresponde ahora ingresar al análisis de la problemática. (…) En base a esta documentación, prima facie, se establece que dicho documento acredita la titularidad del accionante en cuanto al bien inmueble en relación del cual, este solicita la tutela, precisándose que el documento referido de manera específica, contempla la superficie de 150.224, 00 m2; ahora bien; tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. En este contexto, en la especie, de la compulsa de antecedentes se evidencia que luego de concluida la etapa de audiencia pública y después de haber sido emitida la decisión por el Juez de garantías, decisión que concede la tutela peticionada, en la vía incidental, Lucio Tejerina Flores, Marcos Burgos Añazgo, Ricardo Osinaga Jimenez, Danny Banzer Duran y Marcia Sosa Viera, indican que el accionante solamente tiene inscrito a su nombre bajo matricula computarizada cinco hectáreas como propietario; empero, mencionan que por un fraude procesal al haberse concedido la tutela, se libraría mandamientos de desapoderamientos “contra familias que son víctimas de este hecho criminal por parte de WALDY CHAVEZ MENACHO” (sic), (fs. 67 a 68). Asimismo, se evidencia que al memorial antes citado, se adjunta certificado original de tradición de 15 de mayo de 2012, por el cual determina en relación al inmueble con matrícula 7.14.0.00.0000090 los siguientes aspectos: i) Que el propietario Waldy Chávez Menacho, es propietario de un lote de terreno con una extensión superficial inicial de 152.270 m2; ii) El título propietario sobre esta extensión se encuentra en el sector noroeste sobre el camino antiguo a Puerto Suárez; iii) Waldy Chávez Menacho, obtuvo su derecho propietario con Auto de adjudicación municipal de Puerto Quijarro, con documento pública 1148 de 14 de diciembre de 1994 y con asiento A-1; iv) Se han desarrollado transferencias parciales, en virtud de las cuales, bajo la partida 010340589, con el folio 203814, Miguel Somoza Canido, es titular de 7.176 m2; v) También en mérito a una transferencia parcial, bajo la partida 010375546, con folio 229871, se establece que es titular de 850 m2, Juan Marcial Menacho Frías; y, vi) Se concluye que Waldy Chávez Menacho, bajo la matrícula 7.14.0.00.0000759 es titular de una superficie de 94.244 m2 Esta Certificación, además, de manera textual determina que Waldy Chávez Menacho, transfirió una superficie de 102.270 m2. Asimismo, se establece que queda una superficie restante de 50.000 m2, superficie que sería de propiedad del ahora accionante (fs. 61 y vta.). En mérito a lo señalado, se tiene que Lucio Tejerina Flores, Ricardo Osinaga Jiménez y Marcia Sosa Viera, fueron demandados expresamente en la presente causa; empero, en etapa de audiencia pública no presentaron la certificación antes referida, por cuanto, en relación a ellos, al haber sido expresamente demandados operaría la preclusión; sin embargo, Marcos Burgos Añazgo y Danny Banzer Suárez, no fueron expresamente demandados en la presente acción tutelar, por cuanto, en relación a estos dos debe aplicarse el entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, por tanto, tal como se dijo, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en los supuestos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal; por tanto, en la especie, esta certificación presentada por personas que no fueron expresamente demandadas después de la etapa de audiencia pública y la decisión del Tribunal de garantías, en etapa de revisión por parte del Tribunal Constitucional debe ser analizada. Por lo señalado, en mérito a la flexibilización del principio de preclusión que debe ser aplicable en el presente caso para la valoración de la certificación cursante a fs. 61 y vta….”
Precedentes
Esta Sentencia en su FJ. III.5 dispone: “…la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional".
Titulacion jurisprudencial
Tratándose de vías de hecho, de manera excepcional, es posible la activación de la acción de amparo constitucional sin identificar a la parte demandada cuando sea imposible su determinación, con la aclaración que las personas afectadas con los efectos de una eventual concesión de tutela, tienen la facultad de presentar prueba en cualquier etapa del proceso constitucional, ya sea después de la audiencia pública o inclusive ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, respecto a los requisitos para ingresar al fondo del problema jurídico en actos vinculados a medidas o vías de hecho, así como reglas procesales en esta temática, señaló lo siguiente:
1. La SC 0148/2010-R, que se constituye en un precedente superado, de manera restrictiva, estableció las siguientes subreglas: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.
2. Posteriormente, la SC 0998/2012 moduló expresamente las subreglas contenidas en la SC 0148/2010-R (precedente superado), que luego fueron recogidas por la SCP 1478/2012 (que estableció la supresión del derecho a la jurisdicción cuando se producen actos vinculados a medidas de hecho), respecto a:
2.a) Flexibilización a la legitimación pasiva: Por regla general en la acción de amparo constitucional la o el accionante debe demandar a los particulares o autoridades demandadas que cometieron el acto ilegal o incurrieron en omisión indebida, sin embargo, en actos vinculados a medidas de hecho, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible su identificación, las personas que no hayan sido expresamente demandadas, pueden, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, presentar prueba y ser oídos (SCP 0998/2012, FJ.III.5.); supuesto que no modula el entendimiento asumido por la SCP 0173/2012, sobre la oportunidad de la presentación de pruebas, por cuanto se trata de supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva en vías de hecho.
2.b Carga de la prueba a ser cumplida por el peticionante de tutela:
2.b.1) Regla general: La carga probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
2.b.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
2.b.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria referida a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (SCP 1478/2012, FJ. III.1.2.).
3. Sobre la excepción a principio de subsidiariedad en la acción de amparo y otras acciones de defensa vinculadas a medidas de hecho: La línea jurisprudencial asumida, en sentido que se hace una excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional por vías de hecho, contenida en las SSCC 0832/2005-R, SC 0998/2012, entre otras, se amplió a través de la SCP 0292/2012, que modulando la línea jurisprudencial, señaló que cuando se trata de vías de hecho de particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa.
4. Sobre las excepciones y flexibilizaciones al plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, en actos vinculados a medidas de hecho, se estableció lo siguiente
4.a) La SCP 0309/2012, señala que procede la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a derechos.
4.b) La SCP 0426/2012, establece una excepción al plazo de caducidad, en actos vinculados a medidas o vías de hecho, en aplicación del principio de verdad material.
4.c) La SCP 1938/2012, sostiene que el plazo de caducidad para la presentación de la acción de amparo constitucional cuando la vulneración a derechos fundamentales, vinculado a medidas o vías de hecho, sea mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará desde el último acto lesivo vinculado a la medida de hecho, empero la tutela comprenderá hasta el primer acto que originó la lesión.
5. Sobre la citación a las autoridades demandadas en actos vinculados a medidas de hecho: La SCP 0271/2012, sostuvo que es inadmisible la citación por edictos con la acción y auto de admisión de la acción de amparo constitucional en supuestos de medidas o vías de hecho, puesto que se entiende que los demandados pueden ser habidos en determinado lugar.
6. Asimismo, es importante hacer referencia a varias sentencias en torno a la flexibilización de los requisitos en casos de protección a derechos fundamentales específicos.
6.a) Derecho al agua. La SC 0559/2010-R flexibilizó los requisitos previstos por la 0148/2010 cuando se alegaren vías de hecho en la restricción del derecho al agua, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana se presume un daño inminente e irreparable, requiriéndose en estos casos únicamente que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado a través del ejercicio de una medida o vía de hecho. En ese orden, la SCP 0052/2012, moduló a la SC 0559/2010, en sentido que en casos de manifiesta afectación, no es exigible la carga probatoria alguna a cargo del accionante.
6.b) Derechos de los grupos de atención prioritaria. La SCP 0054/2013, modula los alcances de la SCP 998/2012, flexibilizando los requisitos para que se conceda la tutela en acciones de hecho, en atención a que los accionantes forman parte de un grupo de atención prioritaria, como son los adultos mayores.
6.c) Derechos de los pueblos indígena, originario, campesinos. La SCP 0890/2013, señaló que en virtud al principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos entre el sistema jurídico ordinario y el sistema indígena originario campesino, la prueba proveniente de ambos sistemas tiene la misma validez jurídica, por ende, ante su controversia, no procede la acción de amparo por medidas o vías de hecho por la existencia de hechos controvertidos, en aplicación del entendimiento asumido en las sentencias constitucionales plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012.
7. Sobre medidas preventivas para evitar actos vinculados a medidas de hecho entre la propiedad agraria privada y la propiedad de una comunidad campesina.
La SCP 0862/2013, señaló que es obligación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realizar seguimiento a la escrita observancia y cumplimiento de actas de conformidad de linderos en procesos de saneamientos, como medida preventiva para prevenir que las partes incurran e medidas o vías de hecho entre la propiedad agraria privada y la propiedad de una comunidad campesina.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
El Estado Plurinacional de Bolivia, refundado a partir de la Constitución de 2009, por mandato del art. 1 de la CPE, se consolida como un Estado Unitario, el cual en una interpretación sistémica con el art. 410 en sus dos parágrafos de esta Norma Suprema, se encuentra sometido al Bloque de Constitucionalidad, concepción a partir de la cual, se concibe la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, aptitud cuyo resguardo se encuentra encomendado por la Función Constituyente al Control Plural de Constitucionalidad en su brazo tutelar, el cual en última instancia, recae en el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.
En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el art. 109.1, concordante con el art. 13.III de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.
En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad de derechos fundamentales ubicado en el ámbito de control tutelar de constitucionalidad, es la acción de amparo constitucional disciplinada por los arts. 128 y 129 de la CPE.
En el contexto descrito, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales expresos o inferidos del bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por esto, a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que hallen resguardo en mecanismos específicos de defensa.
Por lo señalado, este mecanismo tutelar, de acuerdo al diseño constitucional imperante, procederá contra todo acto u omisión ilegal o indebido de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
A la luz del objeto y causa de la presente acción de tutela y con la finalidad de establecer una coherente argumentación jurídica, es imperante establecer que la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un mecanismo idóneo para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal.
Así la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas.
En mérito a lo señalado, a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, infra, se desarrollará los supuestos de activación de la acción de amparo constitucional en cuanto a las vías de hecho.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01051-2012-03-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/012 de 3 de mayo de 2012, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Waldy Chávez Menacho contra Lourdes Vidal de Terceros, Notaria de Fe Pública; Celso Sosa; Mary Luz Zeballos Saavedra, Jesús Wilman Suárez Gil y Beatriz Toledo de Saavedra, Concejales del Gobierno Municipal de Puerto Quijarro; y, Lucio Tejerina Flores, Marco Burgos Pérez, Ricardo Osinaga Jiménez, Patricia Mendoza Arias; Dulcamara Rojas Sachariás; Marcia Sosa Viera y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2012, cursante de fs. 13 a 14 vta., el demandante indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere la parte accionante que es propietario del inmueble urbano de quince hectáreas y 2270 m2, ubicado en la carretera que une a Puerto Quijarro con Puerto Suárez, sector noroeste, inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.14.0.00.0000090, inmueble que se encuentra gravado como garantía de varias obligaciones crediticias en distintas entidades financieras, entre las que se destacan dos créditos de casi cincuenta mil dólares americanos a FINDESA, además señala que, el plano de urbanización del referido inmueble se halla aprobado por el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, mediante Resolución Municipal 003/98 de 14 de enero de 1998, predio que cuenta con el servicio básico de agua potable y se halla en trámite el correspondiente al de energía eléctrica.
Expresa que, en el mes de febrero de 2012, recibió en su inmueble a Lucio Tejerina Flores, quien a nombre de un grupo innominado de personas, le propuso la compra de sus terrenos para luego de la visita de los mismos, se retiró con la promesa de retornar; sin embargo, indica el accionante que fue sorprendido el 19 de marzo del mismo año, cuando un grupo de personas avasalló de manera arbitraria sus predios, afectando así su derecho a la propiedad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 24, 109, 110.I y II, 113.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Personas demandadas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el accionante plantea acción de amparo constitucional, contra Lourdes Vidal de Terceros, Notaria de Fe Pública, Celso Sosa, Mary Luz Zeballos Saavedra, Jesús Wilman Suárez Gil y Beatriz Toledo de Saavedra, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro y contra Lucio Tejerina Flores, Marco Burgos Pérez, Ricardo Osinaga Jiménez, Patricia Mendoza Arias, Dulcamara Rojas Sacharías y Marcia Sosa Viera. Asimismo, interpone acción de amparo constitucional “contra todos los que se encuentran en el interior de los citados terrenos cuyos nombres han sido imposible conocer” (sic).
Asimismo, la parte accionante solicita se ordene la inmediata desocupación y entrega de los terrenos avasallados, con la advertencia de emitirse mandamiento de desapoderamiento y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de mayo de 2012, encontrándose presentes la parte demandante, asistida por su abogado y los demandados, acompañados de sus abogados, conforme consta en acta de fs. 30 a 33 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Solicitud de suspensión de audiencia y actuados previos
En uso de la palabra, el abogado de la parte accionante señaló que la acción de amparo constitucional, se halla dirigida ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; sin embargo, fue presentada ante el Juzgado Mixto de Sentencia Penal de Puerto Suárez, pero una vez efectuada la designación de la autoridad, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
La parte demandada, a través de su abogado manifestó que la audiencia no debía celebrarse, en razón a que el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos era competente por acefalía del Juzgado Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, por lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional tendría que anular la resolución que se dicte.
La parte accionante expresó que la cita del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), efectuada por los demandados no es pertinente, por cuanto las acciones de amparo constitucional tienen un procedimiento propio para su sustanciación.
La petición de la parte demandada fue rechazada por el Juez de garantías, argumentando que las acciones de amparo constitucional tienen un carácter distinto a otras acciones legales, por cuanto debe primar la inmediatez y el resguardo de los derechos constitucionales, motivo por el cual, el hecho que se hubiese presentado la acción ante el Juez en suplencia legal como es el Juez de San José de Chiquitos no contradice norma alguna, debiendo por tanto ingresarse al fondo de la acción planteada.
I.2.2. Ratificación de la acciónLa parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas que los contienen, solicitando que el Juez de garantías disponga la imposición de medidas cautelares de manera inmediata, por cuanto el avasallamiento continúa.
En uso de la réplica, el abogado del accionante manifestó que, a) Si bien Jesús Wilman Suárez Gil, Concejal de la Segunda Sección de la provincia Germán Busch, no tiene participación directa en el avasallamiento, al igual que Mary Luz Zeballos Saavedra, son éstas las personas que direccionan los hechos, motivados por razones de carácter político; y, b) Toda la documentación correspondiente al inmueble, se encuentra en orden y cuenta con el aval del Departamento Técnico y del Concejo Municipal.
I.2.3. Informe de las autoridades, funcionaria y personas demandadas
En audiencia, el abogado de, Jesús Wilman Suárez Gil manifestó: 1) Waldy Chávez Menacho obtuvo sus terrenos mediante una “adjudicación municipal” el 1994, es decir, hace dieciocho años; mismos que fueron utilizados únicamente para obtener préstamos de entidades financieras y no para cumplir una función social, tal cual lo establece el art. “1979” del Código Civil (CC); y, 2) La supuesta urbanización intentada en 1998, no produjo ningún beneficio de orden social.
Por su parte el abogado de Lucio Tejerina Flores, Marcos Burgos Pérez, Patricia Mendoza Arias, Marcia Sosa Viera, Lourdes Vidal de Terceros, Celso Sosa, Mary Luz Zeballos Saavedra y Beatriz Toledo de Saavedra, en su representación, expresó: i) No se demostró el grado de participación de Mary Luz Zeballos Saavedra y Beatriz Toledo Saavedra en las supuestas acciones de avasallamiento ahora denunciadas; y, ii) La adjudicación ilegal de la cual se benefició el accionante el 1994, no coincide en cuanto a su superficie con los datos consignados en el certificado alodial, constituyendo dicha figura como enriquecimiento ilícito.
A su vez, el abogado de Dulcamara Rojas Sacharías, indicó: a) La “Ley de 1951 dictada por Víctor Paz Estenssoro, regula que nadie puede tener en zona urbana más de 10.000 Has.” (sic); b) No se demuestra la participación de su defendida en los hechos denunciados; y, c) Respecto al inmueble de referencia, no se pagaron impuestos, quedando demostrada únicamente la actitud de aprovecharse de su condición en el periodo que era funcionario municipal de Puerto Quijarro.
Con la dúplica el abogado de Walter Santos expresó que; el demandante de manera tendenciosa intentó involucrar a autoridades públicas en el supuesto avasallamiento, para luego finalizar su intervención retirando varios argumentos expresados por la defensa.
Mostrando 79 de 158 parrafos.