Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque el Gobernador del recinto penitenciario, no efectivizó la libertad del accionante, ya que en vez de mantener una detención, las dudas que generó la orden judicial, debieron ser verificadas en el juzgado donde se tramita la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "... De la relación efectuada por el accionante y de lo vertido por la parte demandada se establece que si bien, conforme instauró la jurisprudencia constitucional, el Gobernador de la cárcel de San Pedro, con carácter previo a dar lugar al mandamiento de libertad cuestionó que éste se encontraba con error en la fecha, que carecía de firma del Actuario y que era la tercera vez que el ahora accionante retornaba al penal por la misma razón; empero, la misma jurisprudencia sentada por el anterior Tribunal Constitucional, también señaló que los directores o gobernadores de centros penitenciarios podrán verificar y solicitar la información necesaria, antes de dar curso al mandamiento de libertad; en el caso objeto de análisis, correspondía que el Gobernador del penal de “San Pedro” de La Paz, habiendo advertido irregularidades en el referido mandamiento, acuda ante la autoridad jurisdiccional que suscribió la orden a efecto de conocer la veracidad de la misma y no mantener una detención basada en la duda de su autenticidad. Conforme lo mencionado, se concluye que el mandamiento de libertad, fue puesto a conocimiento del demandado el 25 de diciembre de 2011, mismo que hasta el 29 del mismo mes y año -fecha de presentación de la presente acción de libertad-no fue ejecutado conllevando lesión al derecho a la libertad, toda vez que los mandamientos de libertad deben ejecutarse con la premura que el caso amerita, luego de verificar la inexistencia de otra orden de detención, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a ello se agrega que el demandado omitió dar cumplimiento a una orden judicial, y si es que sobre ésta recaía incertidumbre, debieron haberse realizado las gestiones necesarias en busca de obtener información, aspecto inadvertido por el demandado".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2012-24927-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 315/2011 de 30 de diciembre, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Hernán Antonio Espinoza Herrera en representación sin mandato de Ángel Gutiérrez Condori contra Pastor Gemio Bustillos, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de acción de libertad presentado el 29 de diciembre de 2011, cursante a fs. 8 y vta., el accionante a través de su representante alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “24 de diciembre” a horas 10:00 irrumpieron su morada dos uniformados conjuntamente su exconviviente, dando cumplimiento a una orden de aprehensión emitida por la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha, sin tener en cuenta la circular que dispuso dejar en suspenso este tipo de órdenes y cuando llegó a la cárcel pública, el Gobernador instruyó su detención.
Ante ello, sus familiares acudieron ante la autoridad jurisdiccional que en cumplimiento a la instrucción impartida por la “Corte de Distrito” (sic) elaboró un oficio, ordenando al Gobernador de la cárcel de “San Pedro” de La Paz, la libertad del obligado, empero éste haciendo caso omiso a la orden señaló que la misma no se encontraba en el formulario correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante aduce como lesionado el derecho a la libertad del accionante sin señalar la cita normativa.
I.1.3. Petitorio
Solicite se conceda la tutela y se ordene la restitución de su derecho a la libertad del accionante.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2011, según consta en acta cursante de fs. 21 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido del memorial de demanda y la amplió señalando que hace tiempo tuvo un proceso por asistencia familiar del cual emergió la orden de aprehensión contra su persona.
El 14 de diciembre 2011, la “Corte Superior” emitió la circular 033/2011, que dispuso la suspensión, la firma y ejecución de todo tipo de mandamientos a partir del 19 de diciembre hasta el 2 de enero y no obstante que el mandamiento de aprehensión tenía una data anterior, la circular es clara al señalar que no podía ejecutarse ningún mandamiento.
Advertida de la omisión, la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha, remitió un oficio en el que de manera puntual señala mandamiento de libertad, mismo que no fue cumplido por el Gobernador de la cárcel de San Pedro, bajo el argumento de no estar en papel membretado y con timbre, incurriendo en detención indebida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pastor Gemio Bustillos, Gobernador del penal de “San Pedro” de La Paz, en audiencia señaló estar en el cargo hace unas horas, pero de todas maneras al relevo se le hizo saber que no se dio cumplimiento porque nunca llegó la circular de la “Corte Superior” a los penales, en cuanto al mandamiento de libertad existía un oficio o papel en blanco que no tenía la firma del actuario, solamente tenía una firma, entonces esa era la razón de su negativa.
El abogado del demandado, manifestó que en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal en cuanto a la legitimidad, al ser un delito de acción pública, porque es un incumplimiento de deberes de asistencia familiar; en lo que corresponde a la libertad, ni la Policía Boliviana ni el Fiscal pueden otorgar la libertad, la misma situación la define el juez que conoce el proceso, en ese contexto hubo un mandamiento de libertad provisional pero sólo cuenta con la firma de la jueza, negando su cumplimiento ante la falta de firma del actuario y la fecha concreta, ese fue el problema sino se hubiera procedido inmediatamente, asimismo, es importante señalar que es la tercera vez que el accionante, vuelve al penal por la misma razón; asimismo, como señaló el Gobernador, la circular no fue de su conocimiento.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que de la relación fáctica así como de derecho referida por la parte accionante y del contenido mismo que proporciona en su solicitud de acción de libertad, ésta claramente señaló que en apego a la instrucción de la “Corte de distrito”, inmediatamente faccionó un oficio, evidenciándose que se trata de un oficio, ya que Ángel Gutiérrez Condori, si bien circunstancialmente fue aprehendido por un mandamiento de autoridad competente, el mismo que si bien cumple con todas las formalidades de ley, no ocurre lo propio con el mandamiento presentado en audiencia, por lo que en su mérito las autoridades del penal mal podrían haber ejecutado un mandamiento disponiendo la libertad a través de un mero oficio, este documento no cumple las formalidades establecidas por ley, por lo que se requiere por la denegatoria de tutela, remitiendo antecedentes ante el Consejo de la Judicatura -ahoraMagistratura-, toda vez que la referida Jueza de la causa no expidió el mandamiento conforme a ley.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 315/2011 de 30 de diciembre, cursante de fs. 25 a 27, el Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del examen de antecedentes se establece que el accionante tiene un proceso de asistencia familiar que se ventila en el Juzgado Mixto de Viacha y que ante el incumplimiento de su obligación por asistencia familiar, el 23 de noviembre de 2011, la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha, expidió mandamiento de apremio en su contra hasta que se cumpla la liquidación adeudada que asciende a Bs14 400.- (catorce mil cuatrocientos bolivianos); b) Si bien es evidente que la “Corte Superior” emitió la circular 033/2011 de 14 de diciembre de 2011, disponiendo la suspensión de la firma y ejecución de todo tipo de mandamientos a partir del 19 de diciembre hasta el 2 de enero de 2012, no es menos cierto -conforme señala dicha circular-, que la misma está dirigida a vocales, jueces, secretarios de cámara y demás funcionarios judiciales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no así a los funcionarios policiales menos a la gobernación del penal de “San Pedro” de La Paz; c) Debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, con relación a los mandamientos de libertad, señala que el gobernador o director de un centro penitenciario debe tomar las previsiones necesarias para evitar que alguien pueda ser liberado teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo que impele a verificar y solicitar la información pertinente y revisar los registros previo dar curso al mandamiento, es decir, verificar la autenticidad del mandamiento de libertad y si fue expedido por autoridad competente; d) De la revisión del mandamiento de libertad se tiene que el mismo está sobrescrito, es decir, no se tiene pleno conocimiento si data de 24 o 25 de diciembre de 2011, extremo que según la jurisprudencia deberá ser verificado por los funcionarios del penal de “San Pedro” de La Paz; e) De antecedentes se evidencia que el accionante no se encuentra procesado indebidamente, pues el mandamiento de apremio expedido en su contra, emerge de un proceso de asistencia familiar y el incumplimiento del pago de ésta; y, f) Se concluye que la acción de libertad no se ajusta al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Consideraciones de sala
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