Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso de la accionante toda vez que la misma fue expulsada por el Directorio de la Asociación de Jubilados Petroleros y Rentistas de Chuquisaca sin haber sido sometida previamente a un proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.9. "...1) La accionante, alega como primer acto vulneratorio, su expulsión ilegal de la Asociación de Jubilados y Petroleros Rentistas de Chuquisaca, sin haber sido escuchada previamente en un proceso. De antecedentes se evidencia, que en Asamblea general de 1 de junio de 2013, se consideró y determinó la expulsión de María Dolores Victoria Poppe Melcon Vda. de Zubieta, de la mencionada Asociación, decisión que fue puesta en su conocimiento y ejecutada por el Directorio a través de nota de 26 de junio de 2013, alegando que realizó diferentes actos en perjuicio de la misma, como afectar negativamente los procesos civiles que eran tramitados en diferentes juzgados, además de haber solicitado extractos bancarios sin autorización alguna, hechos que dicha Asociación considera como una conducta desleal denigrante y atentatoria a los derechos de la mencionada Asociación. Por lo referido, es evidente que el Directorio de la Asociación de Jubilados Petroleros y Rentistas de Chuquisaca,-demandados-, ejecutó aplicó una sanción a la accionante, sin la existencia de un proceso previo, en franca vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, el mismo implica que ninguna persona conforme mandato constitucional puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, además de asegurar a las partes el conocimiento de la resoluciones pronunciadas por un órgano sea judicial o administrativo, a objeto de que pueda comparecer en un juicio y asumir su defensa. Por consiguiente, no existió un proceso justo y equitativo en el que la accionante, haya podido ser escuchada ya sea compareciendo, presentando pruebas a fin de que pueda ejercer su defensa, y haciendo uso de los recursos que le pueda franquear la ley, sino se emitió por el contrario un sanción directa por la que se determinó su expulsión, en total inobservancia de las garantías contenidos en este derecho, como la presunción de inocencia, a la defensa y al juez natural. En este entendido y habiendo la accionante, alegado que con dicho acto, se vulnero el elemento del juez natural, previamente corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 4 de este fallo, el derecho al juez natural, comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso. Conforme se ha referido, es evidente que en el presente caso, jamás se inició un proceso contra María Dolores Victoria Poppe Melcon Vda. de Zubieta; empero, se emitió, ejecutó y aplicó una sanción en su contra, como la de la expulsión, en franco apartamiento e inobservancia por parte del Directorio de la Asociación de Jubilados Petroleros y Rentistas de Chuquisaca, que en su Estatuto Orgánico, el mismo que en su art. 9 establece: “ La calidad de asociado se pierde: a) Por Fallecimiento, pasando a ejercer este derecho su viuda o herederos legales, menores de edad y/o esposa e incapacitados, previo trámite de ley; b) Por delitos, hechos y/u omisiones que amerite su expulsión o suspensión temporal de la Asociación; c) Por adeudar sus cuotas y contribuciones por más de seis meses; d) Por reiterados incumplimientos de la comisiones que se les encomienden” además dicha disposición señala que: “e) Las transgresiones al presente artículo, dará lugar al respectivo sumario informativo, levantado por el Tribunal de Honor”. Por lo que, si el Directorio consideró que la accionante, habría incurrido en uno de estos presupuestos determinados, al demostrar una conducta desleal denigrante y atentatoria a los derechos de la mencionada Asociación, debió realizar la denuncia correspondiente a efecto de que el Tribunal de Honor levante el correspondiente sumario informativo, toda vez que conforme el art. 18 del referido Estatuto, es la instancia competente, para pronunciar la resolución de expulsión, luego de la tramitación de un debido proceso, y cuya resolución emitida puede ser impugnada, en el plazo perentorio de quince días computables a partir de su notificación ante el Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, canalizando dicho trámite a través del mencionado Tribunal de la Asociación. Sin embargo, conforme se tiene referido por la propia accionante, y no desvirtuado por el Directorio demandado, tampoco se conformó el referido Tribunal de Honor, cuyos miembros, debieron ser elegidos en la primera Asamblea Ordinaria convocada por el nuevo Directorio, inobservando de esta forma lo estipulado en el art. 18 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados, Viudas, Rentistas Petroleros de Chuquisaca, por lo que el argumento de haber realizado dichos actos por mandato de la Asamblea, no constituye un justificativo válido, menos cuando la propia Asamblea tampoco podía pronunciar una resolución disponiendo la expulsión de la accionante, por lo motivos ya referidos en este fallo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2014
Sucre, 5 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05027-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 26/2014 de 10 de abril, cursante de fs. 298 a 314 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Dolores Victoria Poppe Melcón de Zubieta contra Mamerto Goyochea e Irineo Rivera Rodríguez, ex y actual Secretario Ejecutivo de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, Walter Suarez Escalera, Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia; Julio Gironda Flores, Presidente, Oscar Chavarría Bustillos, Secretario de Hacienda, María Cruz Michel Moscoso Secretaria de Actas, Carlos Caballero Romano, Secretario de Control Social, todos del Directorio de la Asociación de Rentistas Petroleros de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2013, cursante de fs.54 a 69, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es miembro en la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Chuquisaca, desde hace más de diecisiete años, habiendo sido nombrada Secretaria General de dicha Asociación; en el ejercicio de su cargo, solicitó que se le haga conocer de sus funciones específicas, así también de la documentación a efectos de realizar el seguimiento de los procesos que estaban a su cargo; sin embargo, la misma no fue proporcionada, por lo que hizo notar ese extremo a la Asamblea General el 23 de febrero de 2013, al margen de comunicar que no se le permitió realizar la revisión y elaboración de los estados financieros pese haber ofrecido sus servicios gratuitamente, motivo por el cual posteriormente hizo conocer de su renuncia al cargo de Secretaria General.
El 16 de junio de 2013, cuando fue a cancelar sus aportes, el Secretario de Hacienda del Directorio codemandado, no le permitió hacer efectivo dicho pago, alegando que fue expulsada de la mencionada Asociación, por lo que solicitó que esa decisión se le haga entrega de forma escrita, toda vez que en ningún momento se le hizo saber que existió un proceso en su contra.
Alega que el 28 de junio de 2013, se le hace conocer mediante una oficina de correos a través deloficio Cite: AJRPCH-D-N 34 de 29 de junio de 2013, firmado por el Directorio de la Asociación de Jubilados y Petroleros Rentistas de Chuquisaca, su expulsión de la mencionada Asociación por una supuesta conducta desleal, denigrante y atentatoria a los derechos de la misma, atribuyéndole haber realizado actos en perjuicio de la mencionada asociación al afectar procesos ante tribunales y pedir extractos de cuentas de entidades financieras, por lo que ante esta decisión arbitraria, se dirigió mediante oficio de 29 de junio de 2013, ante el Presidente de la Federación Nacional de la Asociación de Jubilados Petroleros a efectos de poner en su conocimiento sobre su ilegal suspensión y solicitó su intervención, asimismo el 28 de junio del mismo año, acudió ante el Responsable de la Oficina del Adulto Mayor, a objeto de que se le brinde colaboración jurídica necesaria.
Menciona también, que ante el requerimiento fiscal del Ministerio Público, por el que se ordenó al Presidente de la Asociación, extenderle acta, casete de grabación de la Asamblea de 29 de junio de 2013, fotocopias legalizadas de la planillas de activos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), y fotocopias legalizadas de los supuestos actos que se le acusa, la respuesta fue de manera negativa, alegando que no constituyen documentos públicos y que los mismos solo pueden ser otorgados a los socios; ante esta negativa, acudió por segunda vez, a través de oficio de 22 de julio de 2013, al Presidente de la Federación Nacional de Jubilados Petroleros de Bolivia, haciendo conocer de las negativas a sus solicitudes, de la inexistencia de un tribunal de honor desde el 2009, asimismo apeló ante el Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Jubilados Petroleros de Bolivia, con relación a su expulsión ilegal, por no haber sido procesada como corresponde.
Asimismo señala, que el 17 de julio de 2013, a través de CITE FNJRPB 124/2013, recibió respuesta de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia a su nota de 29 de junio del referido año, en la que le señalaron que habiendo tomado conocimiento de su expulsión, antes de plantear una solución debían escuchar a la contraparte y revisar todos los antecedentes necesarios, por lo que ante la falta de una respuesta positiva o negativa, se dirigió al Presidente de la Confederación Nacional de Jubilados de Bolivia, quien el 30 de julio de 2013, envió al Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, un oficio en el que instó actuar seriamente con la Asociación mencionado, todo ello sin haberle otorgado tampoco una respuesta positiva o negativa.
Refiere, que el 8 de agosto de 2013, envió otra solicitud a dicha Confederación, solicitando una respuesta formal y escrita a su pedido; el 15 de agosto del mismo año, le enviaron la nota CITE-CNJRB 345/2013, por la que le hacen señalan que estaría pendiente de pronunciamiento por la Federación Nacional, motivo por el cual no pueden emitir una respuesta positiva o negativa a su reclamo; sin embargo, por última vez se dirigió ante la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, el 3 de septiembre del mismo año, solicitando que se le otorgue una respuesta; empero, tampoco mereció ninguna respuesta, ya que lo único que recibió fue una copia de la nota CITE CNJRB 391/13 de 16 de septiembre, que envió la Confederación al Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, la misma que adjuntaba el último memorial que envió a dicha Confederación.
Concluye argumentando que la Resolución impugnada por la que fue expulsada, desconoce el espíritu de la Constitución y la ley, ya que su expulsión constituye una represalia al ejercicio de su derecho de asumir conocimiento y fiscalización a los movimientos realizados al interior de dicha Asociación, y que dicha medida vulnera los derechos: a) Al debido proceso, al ser una sanción anticipada, ilegal e indebida, emitida por un Directorio que paso por alto la normativa de la Asociación y sin haberse aperturado un proceso disciplinario ante la instancia que corresponde, más aún cuando no se conformó desde hace cuatro años el Tribunal de Honor; b) El derecho de acceder a la información, ya que el Presidente del Directorio de la Asociación pasó por alto que el interés legítimo que tenía en la obtención de dicha documentación, la cual fue utilizada para su expulsión y laprivación de los beneficios que en derecho le corresponden; c) El derecho de petición, al no haber sido respondidas sus solicitudes positiva o negativamente por la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas y la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia; y, d) El derecho a la libertad de reunión y “seguridad jurídica”, toda vez que cuando quiso presentarse en la asamblea para conocer sobre su situación, se le restringió el derecho de ingresar arguyendo que al estar expulsada no debe apersonarse al edificio de la asociación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, obligación del cumplimiento de la normas procesales, al juez natural, no contar con el tipo penal específico y previo; a que la sanción se funde en un ley anterior, a ser procesado en un plazo razonable, a ser oída y ejercer defensa, a acceder a la información, a la petición, a la libertad de reunión y asociación; principio de igualdad, de proporcionalidad, de legalidad, seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 21, 24, 115, I y II, art. 116.II,III, 117.I.II.III, 118.I.II.III, 119.I.II, 120.I y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 7, 8, 10, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1.2, 16, 24, 25, 29 de la Convención Universal de los Derechos Humanos, 2.1.3, 14.1, 22,26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de la Asamblea Ordinaria de 1 de junio de 2013, expedida supuestamente por los Asociados, así también la resolución: “oficio de Expulsión emitido el 26 de junio de 3012 AJRPCH-D-N°34” (sic) por el Directorio de la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Chuquisaca; 2) Se ordene su inmediata restitución como asociada y miembro de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Chuquisaca, gozando de todos los beneficios que le corresponde; y, 3) Se ordene el pronunciamiento en audiencia de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia y de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia.
I.2.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto 485/2013 de 7 de octubre, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaro improcedente la acción interpuesta por el accionante.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por la accionante, contra el Auto 485/2013, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el Auto Constitucional 0243/2013-RCA de 5 de noviembre, cursante de fs. 85 a 91, resolvió revocar la Resolución impugnada, y disponiendo que el Tribunal de garantías admita la presente acción.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2014, conforme el acta cursante a fs. 286 a 297 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante en audiencia, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su demanda, asimismo, complementó y aclaró señalando que: i) Su expulsión es la principal vulneración que se acusa, ya que nunca fue sometida a proceso disciplinario, por lo que si había incurrido en faltas, o realizado un mal manejo económico, merecía una denuncia formal ante el Ministerio Público; ii) El Directorio demandado, dio por bien hecho una acción arbitraria, ilegal e indebida, ya que son ellos los que firman el documento de expulsión, fueron también los que le entregaron el referido documento de expulsión, por lo que no corresponde el deslindar responsabilidades a la Asamblea; además, el referido Directorio, no tenía potestad, ni atribuciones para tomar tales decisiones, ya que las sanciones deben ser impuestas por un tribunal de honor, después de un proceso disciplinario en el que la acusada tenga derecho a asumir defensa, por otra parte, se hizo notar que en la asociación de jubilados y rentistas petroleros, no se conformó un tribunal de honor desde el 2009, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso, no solo en cuanto al órgano que gestó la arbitraria decisión, sino por la ausencia del mismo, en franca vulneración del juez natural; iii) Con su expulsión se le priva de participar en las reuniones mensuales, no tiene participación en el dividendo de fin de año y en caso de fallecimiento tampoco percibiría la cuota mortuoria o derecho a mausoleo, conllevando también vulneraciones a otros derechos fundamentales; iv) El documento de expulsión no está fundamentado ya que no se sabe quién la denunció, tampoco los argumentos jurídicos, administrativos del Directorio para su expulsión; v) El Directorio y la Asamblea Ordinaria al expulsarla, omitió cumplir con la propia normativa de la Asociación, ya que tenían la obligación de remitir cualquier denuncia, falta, contravención o delito a las instancias y vías pertinentes, en este caso un tribunal de honor; vi) Solicita se restituyan sus derechos, ordenando su inmediata reincorporación a esta asociación y en caso de persistir las denuncias contra ella, las demuestren y sustenten ante un tribunal de honor y que el Directorio demandado franquée a su favor toda la documentación solicitada.
I.3.2. Informe de las autoridades demandados
Walter Suarez Escalera, Irnero Rivera Rodríguez, Mamerto Goyochea, codemandados, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron ningún informe escrito pese a su legal notificación cursante de fs. 197 a 199.
Julio Gironda Flores, Presidente; María Cruz Michel Moscoso, Carlos Caballero Romano y Oscar Chavarría Bustillos, todos del Directorio de la Asociación de Rentistas Petroleros de Chuquisaca, presentaron informe escrito que cursa de fs. 176 a 178 vta. en el que puntualizaron: a) La accionante, olvidando sus funciones establecidas por el art. 26 del Estatuto de la Asociación, se decidió a la tarea de inmiscuirse en las funciones de los demás directivos, porque exigió al presidente de la Asociación la entrega de documentación respecto a la administración realizada durante diferentes gestiones, además de hacerse cargo de los diferentes procesos que lleva adelante la Asociación de Jubilados Petroleros; no satisfecha con ello discriminó a los Directivos a quienes les manifestó que eran “neófitos ignorantes”, y se decidió a difundir denuncias contra el Presidente del referido Directorio, alegando que utilizaba dinero de la Asociación de manera personal; b) El oficio de 11 de enero de 2013, enviado por la accionante, acredita su actitud discriminatoria y abusiva, así como el permiso para ausentarse a Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, habiéndose solicitado acreditar su cita médica, dio lugar a una serie de improperios y la correspondiente denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, denuncia que fue respondida; c) El 23 de febrero de 2013, presentó ante la Asamblea una denuncia de presunción y sospecha de indicios de irregularidades, como la falta de rendición de cuentas, e inexistencia de estados financieros, del 2009 hasta 2012, y posteriormente renunció a la cartera de secretaría general; empero, no contenta con ello, conforme los memoriales presentados por la accionante, en los Juzgados Segundo, Tercero y Quinto de Partido en lo Civil y Comercial con deslealtad a la Asociación, se apersonó ante dichas instancias y manifestóuna serie de acusaciones, sin fundamento contra el Directorio de la Asociación, siendo que estas actitudes no podían continuar indefinidamente y ser toleradas; d) El acta de la Asamblea General, realizada el 1 de junio de 2013, acredita que el 99% de los socios, dispuso la expulsión de María Dolores Poppe de Zubieta, ahora accionante; e) En las dos asambleas en la que se consideró su situación, tenía la facultad de defenderse, sin embargo, asumió una actitud prepotente, negándose a pedir disculpa, posteriormente acudió a la Confederación de Jubilados Petroleros de Bolivia, quienes le manifestaron los pasos que debía seguir; empero, hizo caso omiso; f) El Oficio de 26 de junio de 2013, demuestra que en su condición de Directivos y en cumplimiento de lo dispuesto por la Asamblea de la Asociación, hicieron llegar a la accionante el oficio de expulsión; g) La Asamblea se constituye en la autoridad magna de la Asociación y se encuentra bajo su responsabilidad la toma de decisiones que no contemplan en sus Estatutos o que tengan imposibilidad temporal o definitiva, en consecuencia, la expulsión de la accionante, realizada por el 99% de los socios en la Asamblea, es totalmente válida y legal; h) No es evidente que la Directiva de la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Chuquisaca, hubiera expulsado a la accionante, ya que conforme acredita el acta de 1 de junio de 2013, fueron los socios de la Asociación quienes dispusieron su expulsión, constituyéndose la Directiva solo en ente ejecutor; i) En uno de los puntos del petitorio de la presente acción de amparo, la accionante reconoce que su expulsión fue realizada por los socios de la Asamblea, ante ese hecho, debió interponer esta acción contra las personas o socios que tomaron dicha decisión, no correspondiendo interponerla contra los miembros del Directorio, por lo que no cumplió con la exigencia del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); j) No es evidente que la accionante, no haya tenido la posibilidad de conocer las acusaciones realizadas en su contra, ya que las asambleas son conocimiento de todos sus afiliados, sin restricción de ninguna naturaleza, teniendo no sólo la facultad, sino también la obligación de participar de las Asambleas, no existiendo en ese entendido vulneración al debido proceso; k) Con relación a que el Directorio y la Asamblea Ordinaria, al expulsarla hubieran inobservado la normativa de la Asociación, no refirió de qué manera se hubiera cometido dicha vulneración; tampoco mencionó que norma no fue considerada, por lo que en su condición de directivos de la Asociación, al comunicar la decisión asumida por la Asamblea, no vulneraron ninguna normativa; l) No existe fundamentación alguna que permita entender de qué manera al enviarla la carta de expulsión, se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia; m) La respuesta que otorgaron a la solicitud de la accionante, fue clara cuando señaló que los documentos de la Asociación, solo pueden expedirse a los socios, y que no contando con esa calidad, no estaban facultados de extender los mismos; sin embargo, se le manifestó también que podía obtener dicha documentación mediante orden judicial, en consecuencia no es evidente que se le haya privado del derecho de acceder a información alguna, sino se le exigió que acuda a las vías legales correspondientes; y n) La acusación de haberse vulnerado el derecho a la libertad de reunión y asociación, tampoco es cierta, por lo que se solicita que se declare improcedente la presente acción al no haberse acreditado la legitimación pasiva o en su caso se deniegue el amparo solicitado, con costas. Los codemandados Oscar Chavarria Bustillos, Secretario de Hacienda y María Cruz Michel Moscoso, Secretaria de Actas, en audiencia de amparo constitucional, a través de su abogada, señalaron: 1) La accionante se ofreció para ser secretaria, y lo único que realizó en sus funciones fue exigir aspectos que no le competían, como la rendición de cuentas; 2) En su petitorio, y lo manifestado reiteradamente por su abogado, se mencionó que la expulsión fue dispuesta por los miembros de la Asamblea y que el representante de esta es el Presidente y no el Directorio, por lo que la acción debió dirigirse contra la Asamblea representada legalmente por su Presidente, no correspondiendo que asuman una responsabilidad que no les corresponde; y, 3) Siendo que la accionante, solicitó que se deje sin efecto la resolución de la Asamblea ordinaria, el Directorio, no puede porque en la misma no se ha emitido fallo, por lo que si se asume la presunta vulneración de los derechos de María Dolores Victoria Poppe Melon de Zubieta, se estaría disponiendo que el Directorio asuma una obligación que no le compete y que no podrá cumplir.I.3.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2014 de 10 de abril de 2014, cursante
de fs. 298 a 314 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos : i) Se establece
que la accionante, sólo presentó oficios al seno de su organización, no habiendo impugnado la
expulsión de la que fue objeto ante la misma Asamblea, por lo que si emitida la resolución en la vía
administrativa, la misma le fuere adversa debió acudir a otra instancia, concluyéndose de esta manera
en sede administrativa, no pudiendo simplemente enviar oficios, sino activar la impugnación legal
administrativa y agotada la misma interponer la acción constitucional; y, ii) La accionante, tiene
derecho a solicitar rendición de cuentas, en la vía voluntaria; es decir, en la jurisdicción ordinaria, si
en la acción voluntaria existiese oposición, se tramitará en la vía ordinaria, acorde a normas del
Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la cuantía, por lo que se advierte que no existe
vulneración a los derechos mencionados en la presente acción de amparo constitucional.
En vía de complementación y enmienda, el Tribunal de garantías, señala: a) En el mismo memorial
de la acción formulada, se evidencia que se presentó únicamente “oficios”, no se impugnó, no se
pidió la reconsideración a la Asamblea respecto a la decisión que se habría asumido contra la
accionante, no existiendo solicitud de reconsideración de su expulsión, tampoco un memorial de
impugnación; b) Respecto de la rendición de cuentas la accionante puede acudir a la vía voluntaria,
ya que tiene la instancia legal expedita para pedir dicha rendición conforme prevé el Código de
Procedimiento Civil, si acaso existiese oposición, el proceso se ordinarizará dependiendo de la
cuantía, conforme previene la normativa legal que corresponde; c) Se hizo mención al art. 9 inc. b)
del Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados, Viudas, Rentistas Petroleros de Chuquisaca, ya
que la accionante solicitó que se le restituya su calidad de socia a este Tribunal, no trajo a colación
porque delibere si le atribuye, sino el hecho de su expulsión sin que exista un tribunal de honor, por
lo que siendo expulsada por la Asamblea General, debió presentar reconsideración ante la misma,
como autoridad máxima de toda asociación, a efectos de que reconsideren su expulsión; y, d) Sobre
la ilegalidad de expulsión, no se trajo mayores elementos de juicio a este Tribunal, por lo que se falla
de acuerdo a la prueba presentada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por testimonio 153/2013 de 1 de julio, de protocolización de acta de asamblea de 1 de junio
del mencionado año, se tiene que, en dicha reunión se consideró y determinó la expulsión de la
accionante de la Asociación de Jubilados y Petroleros Rentistas de Chuquisaca, dicha acta es suscrita
por el Directorio de la Asociación mencionada, (fs. 172 a 173).
II.2. Por nota de 26 de junio de 2013, firmada por Julio Gironda Flores, Oscar Chavarría Bustillos,
María Cruz Michel Moscosos, y Carlos Caballero Romano, -codemandados-, hicieron conocer a la
accionante, su expulsión de la Asociación de Jubilados y Petroleros Rentistas de Chuquisaca,
alegando la realización de diferentes actos en perjuicio de la Asociación, como el anular y afectar
negativamente los procesos civiles que seguía la misma en diferentes juzgados y haber solicitado
extractos bancarios sin autorización alguna, conducta que consideran desleal, denigrante y
atentatoria a los derechos de la mencionada Asociación, además de comunicarle que dicha expulsión
fue concretada en la Asamblea Ordinaria de 1 de junio del 2013 (fs. 1).
II.3. La accionante, por memorial el 2 de julio de 2013, solicitó al Fiscal de Materia de Turno, que
requiera al Presidente de la Asociación de Jubilados y Petroleros Rentistas de Chuquisaca, lasiguientes documentación: acta y casete de grabación de la Asamblea del 29 de junio de 2013, fotocopia legalizada de las planillas de activos de YPFB, distrito Sucre, y fotocopias legalizadas de los diferentes actos que hubiera realizado en perjuicio de la institución (fs. 6 vta.) En virtud a dicha solicitud, el 2 de julio del mismo año, la autoridad Fiscal, emitió el requerimiento mencionado, señalando: “…por la sección que correspondiente sírvase atender lo requerido, si en derecho corresponde…” (sic) (fs. 7).
II.4. Julio Gironda Flores, -demandado-, por memorial de 4 de julio de 2013, respondió al requerimiento fiscal de 2 de julio del referido año señalando: que no atendió la solicitud y el requerimiento, ya que se le entregó un memorial dirigido al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Chuquisaca, en el que se solicita desglose de boletas de pago; sin embargo, el requerimiento dispone que se atienda dicha solicitud que no está dirigida a la Asociación que pertenece (fs.14).
II.5. El 12 julio de 2013, reitero su solicitud de requerimiento ante el Fiscal de Materia de turno, a través del Programa Municipal del Adulto Mayor, a efectos de que dicha autoridad requiera ante el Presidente de la Asociación de Jubilados y Petroleros Rentistas de Chuquisaca la extensión de fotocopia legalizada del acta de asamblea de 29 de junio de 2013, casete de grabación de la referida Asamblea, fotocopia legalizada de las planillas de activos de YPFB, distrito Sucre y fotocopias legalizadas de los diferentes actos que hubiera realizado en perjuicio de la institución (fs. 10). El Fiscal de Materia Winsor Rivera Villafan, por requerimiento de 13 de julio de 2013, ordenó nuevamente al Presidente de la mencionada Asociación atienda lo peticionado, si correspondiere en derecho (fs. 9).
II.6. Julio Gironda Flores, Presidente de la Asociación demandada, por memorial de 17 de julio de 2013, respondió al requerimiento fiscal de 2 de julio del referido año señalando: i) Con relación a la solicitud del acta de la asamblea y cinta de audio de grabación de la misma, “…las actas no tienen calidad de documento público y sólo pueden ser extendidas a los socios de la institución y/o mediante orden judicial…” (sic), y que habiendo sido expulsada la misma no cuenta con dicho derecho para solicitar lo referido; ii) Con relación a las planillas de activos de YPFB, las que la Asociación ni su persona, cuentan con dichos documentos, y que este aspecto es de conocimiento de la accionante, más aun considerando su situación de Licenciada en Ciencias Económicas y Financieras; y, iii) Respecto a la documental que ameritaba su expulsión, no es evidente que la misma se hubiera realizado únicamente en base a dichos documentos, además no puede legalizar documentos que no fueron expedidos por la Asociación y que no se encontrará facultado para la extensión de los mismos a terceras personas que no tienen la calidad de socios (fs. 8 vta. ).
II.7. La Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, a través de su Presidente, mediante oficio de 17 de julio de 2013, respondió a la nota de 29 de junio de 2013, señalando: que se debe previamente, buscar una solución dentro su Asociación, y luego recurrir, a otra instancia superior como la Federación, y para poder asumir una determinación justa, tienen que solicitar los antecedentes al Directorio de su Asociación, ya que no pueden plantear una solución sin haber escuchado a ambas partes (fs.17).
II.8. Conforme boleta de correo de 22 de julio de 2013, se evidencia que la accionante, envió nota de 18 del mes y año señalado, ante el codemandado Walter Suarez Escalera, en la que hace conocer la negativa del Presidente de la Asociación codemandada, al punto 3 de los dos requerimientos fiscales además refirió: “…por intermedio de su autoridad como Presidente de la Federación Nacional, con la notificación de expulsión que ya tiene en su poder, APELO ANTE `EL TRIBUNAL DE HONOR DE LA FEDERACION NACIONAL DE JUBILADOS, PETROLEROS DE BOLIVIA`, adjuntando fotocopias de los artículo 17 y 18 del Estatuto y Reglamento Interno de la Asociación deChuquisaca, dando a conocer que en la Asociación de Chuquisaca, desde Octubre de 2009 que se posecionó esta directiva actual, hasta la fecha: NO EXISTE UN TRIBUNAL DE HONOR Y COMISIÓN DE AUDITORIA…" (sic) (fs. 15 a 16).
II.9. La accionante, por nota de 20 de julio de 2013, enviada la misma conforme porte de envío de correo el 24 de julio de 2013 al Presidente de la Confederación Nacional de Jubilados de Bolivia (fs. 20), recusó a la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, alegando que Carlos Caballero Romano, elegido como Secretario General en el último Congreso de Bermejo en mayo de 2013, no puede ser juez y parte, asimismo da a conocer que desde Octubre de 2009, la Asociación de Chuquisaca no cuenta con un tribunal de honor y comisión de auditoría interna, y que los cuatro integrantes de la directiva actual de la referida Asociación de Chuquisaca, ordenaron y firmaron su expulsión sin tener ninguna atribución ( fs. 20 a 22).
II.10. Por nota de 30 de julio de 2013, registrada como CITE- CNJRB. N320/13, el 7 de agosto, la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, y dirigida al Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, expresó lo siguiente: “…agradeceremos tratar este caso seriamente con la Asociación involucrada, no sólo porque encontramos justificada la representación, sino porque guardar silencio sin hacer las respectivas aclaraciones, pueden dar lugar a otras incidencias incluyendo las jurisdiccionales que no le harán nada bien a la organización de su sector” sic, dicha nota fue enviada a la ahora accionante, como respuesta a la nota de 20 de julio de 2013, a través del envío de correspondencia, conforme se evidencia del cargo de recepción de la Empresa de Correos de Bolivia impreso en sobre oficio de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia el 9 de agosto de 2013 (fs. 23).
II.11. Por nota de 8 de agosto de 2013, solicito que se emita una respuesta formal positiva o negativa en forma escrita a su petitorio, dejando expresa constancia que agotó la vía administrativa, alegando que al haberse dirigido en reiteradas oportunidades de manera verbal y de forma escrita, hasta la fecha no obtuvo respuesta (fs. 25).
II.12. La Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, a través de nota de 15 de agosto de 2013, en respuesta al petitorio de 8 de agosto del mismo año, señaló que la misma fue derivada a la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, y que dicho extremo sería de su conocimiento conforme la copia fotostática que le remitieron el 8 del mes y año señalado, vía correo, además señalaron que estarían pendientes del pronunciamiento de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, y que por tal motivo no pueden emitir respuesta positiva o negativa (fs. 28).
II.13. La accionante, solicito a la Directiva de la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Chuquisaca por nota de 19 de agosto de 2013, respuesta positiva o negativa, haciendo conocer que la “Resolución de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y RENTISTAS DE BOLIVIA, de fecha 30 de julio de 2013 donde indican que la expulsión de la señora María Dolores Victoria Poppe Melcon de Zubieta, es Facultad del Tribunal de Honor y no así de su Directiva…”(sic) (fs. 26). Dicha nota fue entregada el 20 de agosto del referido año, a través de Mónica Caballero Asevey, Notaria de Fe Pública 3, “…a la secretaria de la Asociación en presencia del Presidente” (sic) (fs. 26 y vta.).
II.14. Por nota presentada el 9 de septiembre de 2013, ante la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, la accionante, solicito pronunciamiento al petitorio contenido en el “Oficio de julio de 2013”, alegando que se dirigió en reiteradas oportunidades solicitando su intervención y que ha transcurrido un término suficiente y razonable sin que dicha entidad emita un pronunciamiento, además anunció el agotamiento de la vía administrativa (fs. 30).II.15. La Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, con nota de 16 de septiembre de 2013, en respuesta a la solicitud referida, presentado el 9 de septiembre por la ahora accionante, le manifestó: “...con nota N° CNJRB. 320/13 (fotocopia adjunta) que le hicimos llegar, nos referimos al mismo tema para su correspondiente tratamiento en esa entidad matriz” (sic) [fs. 29].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos, incumplimiento de la normas procesales, al juez natural, a contar con el tipo penal específico y previo, a que la sanción se funde en una ley anterior, a ser procesado en un plazo razonable, a ser oído y ejercer defensa, derecho a acceder a la información, a la petición, a la libertad de reunión y asociación; principio de presunción de inocencia, de igualdad, de proporcionalidad, de legalidad, seguridad jurídica, debido a que considera que los demandados, realizaron los siguientes actos ilegales: 1) EL DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PETROLEROS RENTISTAS DE CHUQUISACA: i) La expulsó ilegalmente de dicha Asociación, sin haber llevado adelante un proceso previo, alegando que incurrió en una supuesta conducta desleal, denigrante; ii) Le negó el acceso a la información al haber respondido negativamente su solicitud de otorgación del acta y grabación de la asamblea en la que se determinó su expulsión, así como de las fotocopias legalizadas de documentos relacionados con los supuestos actos que se le acusa. a) LA FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y RENTISTAS PETROLEROS DE BOLIVIA: i) No emitió una respuesta positiva o negativa, cuando puso en conocimiento su ilegal expulsión, así como con relación al reclamo de la negativa a sus solicitudes planteadas ante el Directorio de la Asociación de Jubilados y Petroleros Rentistas de Chuquisaca; y, b) LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y RENTISTAS DE BOLIVIA: No emitió una respuesta positiva o negativa a las reiteradas solicitudes planteadas ante dicha Confederación.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional está prevista en el art. 128 de la CPE, el cual establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del procesoordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados””.
De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al art. 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida normativa constituye: “...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.
En este entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. De la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores
La SCP 0055/2013 de 11 de enero, aludiendo a la excepción de la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló: “...de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad ... “(las negrillas nos pertenecen).
Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados.
III.3. Sobre el debido proceso, sus alcances y elementos
El derecho al debido proceso está consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Asimismo, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0999/2003-R de 16 de julio, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: “...asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediates, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto.
La SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras ha definido al debido proceso como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica...” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, la SC 0281/2010-R de 7 de junio ha complementado el entendimiento, al indicar: “Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…“(las negrillas son añadidas). Razonamiento que a su vez fue reiterado en la SCP 0169/2012 de 14 de mayo.
Asimismo la SC 0981/2010-R de 17 de agosto, con relación a su triple dimensión y a los elementos que lo integran en consonancia con los tratados internacionales ha señalado: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho.fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de
la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'.
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional
se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso
público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar
contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la
acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios
Mostrando 124 de 247 parrafos.