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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0998/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0998/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso. En un proceso ordinario las autoridades demandadas ejecutoriaron el Auto de Vista basados en que los recurrentes no ratificaron su petición luego de ser notificados con un Auto Complementario. Ello evidenci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso. En un proceso ordinario las autoridades demandadas ejecutoriaron el Auto de Vista basados en que los recurrentes no ratificaron su petición luego de ser notificados con un Auto Complementario. Ello evidencia la imposición de un requisito no previsto para tramitar el recurso de casación en contravención del principio pro actione, lesionando los derechos a la impugnación y defensa, por una excesiva aplicación de la justicia formal sobre la material.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 “Conforme a autos, se evidencia que, el 29 de agosto de 2014, las accionantes plantearon recurso de casación en la forma y el fondo, contra el Auto de Vista 208/2014, a cuyo efecto por decreto de 1 de septiembre del referido año, se dispuso el traslado de lo incoado; empero como el referido Auto fue notificado a los ahora terceros interesados en forma posterior, éstos recién el 4 de septiembre del mencionado año, solicitaron explicación y complementación, a efectos de que se consigne adecuadamente el número de matrícula del bien inmueble y se disponga el pago de costas en ambasinstancias; pedido ante el cual, se emitió el Auto complementario del 5 del citado mes y año, subsanando lo cuestionado y ratificando en todo lo demás el Fallo observado, siendo dicha Resolución notificada a las impetrantes el 9 de septiembre del mismo año y al no haber éstas ratificado el recurso interpuesto por Auto de 7 de octubre del mismo año se dispuso la ejecutoria del mencionado Auto de Vista, como si sobre el mismo, no se habría presentado recurso alguno, desconociendo que las accionantes anteriormente interpusieron casación, la cual de acuerdo a lo establecido en los arts. 258, 259 y 260 del CPC.1976, no requiere de ratificación alguna, más aun cuando el Auto de explicación, y complementación de 5 de septiembre de 2014, sólo se pronunció respecto a las cuestiones de forma y no de fondo, manteniendo la esencia del Auto de Vista cuestionado. Aspectos que fueron obviados por los Vocales ahora demandados, pretendiendo sujetar a las accionantes al excesivo formalismo de la ratificación de la casación, en desmedro de sus derechos a la impugnación y a la defensa, sin considerar que dichos derechos se encuentran amparados en la jurisprudencia constitucional, así el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha reconocido ambos derechos como fundamentales dentro de un debido proceso; permitiendo así impugnar cualquier resolución a fin de cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado, conforme a lo establecido en art. 180.II de la CPE y de acuerdo al bloque de convencionalidad, a través del cual, toda persona puede acudir ante los tribunales competentes, a fin de resguardar sus derechos impugnando aquellos actos que considere violatorios de los mismos; más allá de formalismos ajenos a la norma que se apliquen oficiosamente, en desconocimiento del principio pro actione, que se constituye en una directriz para el ejercicio del control de constitucionalidad y del cumplimiento de la Norma Suprema, en casos concretos, en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a los derechos fundamentales; como el que ahora se analiza, donde se le impuso a las accionantes un requisito no previsto para proceder a tramitar el planteamiento de su casación, al impedirles acceder al recurso solicitado, negándoles en consecuencia un pronunciamiento judicial de fondo sobre el Auto de Vista cuestionado, advirtiéndose así la lesión de los derechos cuestionados por las accionantes, ante la excesiva aplicación de la justicia formal frente a la material, obviaron considerar los principios, valores y derechos constitucionales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10862-2015-22-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 015/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 127 a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Amalia, María Elena y Cristina, todas Choquehuanca Yujra, contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Aida Luz Maldonado Bocangel, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de interposición y subsanación presentados el 1, 13 y 14 de abril de 2015, cursantes de fs. 79 a 86; 89 a 91 vta. y 95, las accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de anulabilidad de escrituras públicas y pago de daños y perjuicios, seguido por sus personas contra Eusebio Choquehuanca Salinas, Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe, habiendo sido notificados los referidos, plantearon demanda reconvencional de reivindicación, además de pago de daños y perjuicios, generando así un proceso doble, dentro del cual el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional, dando en consecuencia lugar a la reivindicación del lote terreno ubicado en la calle Marzana 204, registrado con el folio real 2014010073193, disponiendo al efecto que procedan a la entrega del inmueble a los propietarios citados ut supra, bajo alternativa de embargo en caso de incumplimiento.

Determinación que a pesar de haber sido apelada, fue confirmada por los Vocales de laahora demandados, mediante Auto de Vista 208/2014 de 2 de junio, siendo notificado, el 20 de agosto de 2014; ante el cual el 29 del mismo mes y año plantearon recurso de casación en la forma y el fondo, mismo que conforme a decreto de 1 de septiembre de ese año, dispuso su traslado.

Empero, como el 3 de septiembre del mencionado año, recién fueron notificados con la indicada Resolución Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe, éstos solicitaron complementación y enmienda, denunciando un error en el número del folio real y la ausencia de la determinación de costas; por lo cual las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto complementario de 5 del referido mes y año, subsanando lo observado; posteriormente, el 9 de septiembre de 2014, el Oficial de Diligencias, realizó una nueva notificación del Auto 208/2014 y del complementario, desconociendo la practicada anteriormente el 20 de agosto del mismo año, retrotrayendo en consecuencia el desarrollo del procedimiento, cuando debería haberse entendido que el planteamiento de explicación, complementación y enmienda, sólo suspende el plazo para quien lo solicita, no correspondiendo entenderse como algo común.

Irregularidades por las cuales los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 7 de octubre de 2014, ejecutaron el Auto de Vista 208/2014, argumentando que sus personas abandonaron el recurso de casación por no haberlo ratificado, desconociendo que obraron conforme a derecho, violentando flagrantemente el debido proceso, la seguridad jurídica, los derechos a la impugnación y defensa, mediante un Fallo arbitrario, ilegal, contradictorio y confuso, ausente de fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial; dado que, se les coartó el derecho que tienen a impugnar y recurrir de casación, negándoles la posibilidad de ser oídas en un debido proceso, entendido como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus lo pedido se acomoden a lo establecido por las disposiciones legales; porque los demandados tenían la obligación de tramitar el recurso de casación planteado por sus personas tal cual mandan los arts. 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), siendo que la solicitud de complementación y enmienda es posterior a su petición; más aún cuando el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que las y los vocales y jueces deberán proseguir el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, salvo que existiere irregularidad, reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela, para que restablezcan sus derechos vulnerados, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de 7 de octubre de2014; b) Proceda a la tramitación del recurso de casación, planteado en el tiempo determinado por ley; c) Remitan antecedentes al Ministerio Público, para que se establezca la responsabilidad penal de los demandados; y, d) Se condene, con costas y pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2015, conforme el acta 08/2015 cursante de fs. 124 a 126, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional

La parte accionante ratificó íntegramente la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de los demandados

Jorge Adalberto Quino Espejo y Aida Luz Maldonado Bocangel, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs.100 a 101, refirieron que, el recurso de casación interpuesto por las accionantes contra el auto 208/2014, no fue ratificado después de la notificación con el Auto complementario de 5 de septiembre de 2014, dando lugar a que se dicte el Auto de ejecutoria de 7 de octubre del mismo año, tomando en cuenta que la enmienda y complementación, tiene por objeto aclarar la Sentencia, Autos de vista o Supremo; así la Resolución dictada formará parte de la principal, que puede ser susceptible de recurso de casación o nulidad.

I.2.3.Intervención de los terceros interesados

Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe, a través de su abogado en audiencia expresaron que: Se adhieren al informe presentado por las autoridades demandadas, más aun cuando el art. 221 del CPC.1976, no aclaró si la suspensión del plazo es sólo para la parte que efectuó la solicitud o para ambas, por lo que al haberse solicitado y concedido la complementación y enmienda del Auto de Vista 208/2014, se aplicó el precepto legal referido, suspendiendo los plazos; a lo que se suma la presentación extemporánea de un recurso de compulsa, efectuado por las accionantes, ante el Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de octubre de 2014, mismo que al haber rechazado lo impetrado, impide el tratamiento de la presente causa.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 127 a 130, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de 7 de octubre de 2014, que declaró la ejecutoriadel Auto de Vista 208/2014 e implícitamente denegó y desestimó la concesión del recurso de casación que interpusieron las ahora accionantes, les fue notificada a las mismas el 12 el citado mes y año, sin que éstas anunciaran compulsa, conforme lo establece el art. 288 del CPC.1976, obviando así también los art. 283, 28 y 285 del mismo cuerpo legal; y, 2) Para que proceda el recurso de compulsa, es necesario el cumplimiento de las formalidades contenidas en la normativa antes referida, incumplimiento que generó el incorrecto planteamiento del mismo, fuera del plazo y procedimiento previsto, que dio lugar a su rechazo en limine, dando lugar a una causal de improcedencia, de esta acción tutelar, en cumplimiento al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso civil ordinario seguido por las accionantes contra los terceros interesados, en mérito a la Sentencia 177/2013 de 25 de octubre, que declaró improbada la demanda presentada por las accionantes y probada en parte la de los demandados, dando lugar a la reivindicación del bien inmueble objeto de la litis; las impetrantes plantearon recurso de apelación, por el cual los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 208/2014, resolvieron confirmar el Fallo de primera instancia, determinación que les fue notificada a las citadas el 20 de agosto de 2014; permitiendo que éstas plantearan recurso de casación en la forma y el fondo el 29 del mismo mes y año (fs. 1 a 7 vta.; 15 a 20; 44 a 48; y, 51 a 54 vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso. En un proceso ordinario las autoridades demandadas ejecutoriaron el Auto de Vista basados en que los recurrentes no ratificaron su petición luego de ser notificados con un Auto Complementario. Ello evidencia la imposición de un requisito no previsto para tramitar el recurso de casación en contravención del principio pro actione, lesionando los derechos a la impugnación y defensa, por una excesiva aplicación de la justicia formal sobre la material.

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