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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0998/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0998/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no demostrar las medidas de hecho, toda vez que la accionante señala que los demandados hubieran ingresado de manera ilegal a dicho inmueble, puesto que de la escasa prueba documental aportada, se establece que el anciano al ser padre del difunto, e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no demostrar las medidas de hecho, toda vez que la accionante señala que los demandados hubieran ingresado de manera ilegal a dicho inmueble, puesto que de la escasa prueba documental aportada, se establece que el anciano al ser padre del difunto, estuvo viviendo en el inmueble desde hace aproximadamente doce años, en cuyo mérito, y por la razones expuestas no es posible analizar la problemática planteada, misma que deberá ser definida en la instancia ordinaria activada por propia voluntad de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “ La impetrante de tutela, en su calidad de representante sin mandato de NNNN, reclama el derecho de su hijo sobre el bien inmueble ubicado en la calle Oruro 234 “Zona el Parque”, manzano 17, signado con el predio 4, con una superficie total de 63,40 m2 inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.15.1.01.000.6584, registro que subsiste a nombre del menor; consiguientemente, interpone la acción de amparo constitucional con la pretensión de proteger su derecho de propiedad ante actos vulneratorios causados por el abuelo y los parientes de su hijo menor; al respecto, conforme se evidencia de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, resulta evidente que al fallecimiento de José Manuel Cano Flores, el menor NNNN representado por su madre -ahora accionante- fue declarado heredero ab intestato de los bienes dejados por el de cuyus, procediendo incluso con la inscripción respectiva en la oficina de DD.RR.; ahora bien, conforme lo expresa la propia accionante en su memorial, cursante a fs. 48, de la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Yolanda Jorge, en busca de proteger los derechos patrimoniales de su hijo menor, acudió a la vía ordinaria civil por medio de la acción reivindicatoria que se encuentra pendiente de una resolución, radicada en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y Mixto de Villazón, pretendiendo la posesión del inmueble que pertenece a su hijo menor NNNN, derecho que no puede ser desconocido por esta jurisdicción; sin embargo, se debe tener en cuenta que esa afirmación, en sentido de que acudió a la vía civil ordinaria fue ratificada por las personas demandadas como se evidencia de la Conclusión II.8 (fs. 65) del presente fallo. Esta situación no puede pasar desapercibida por esta jurisdicción, pues si bien, en el caso analizado trata los derechos de un menor que goza de prioridad en la atención y defensa de sus derechos, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió reiterada y abundante jurisprudencia; sin embargo, no está permitido dejar de lado la jurisprudencia en sentido de que no es posible activar de manera a la vez dos jurisdicciones; es decir, la ordinaria y la constitucional, pues ello además de constituir un abuso del derecho de acceso a la justicia, tiene un efecto negativo principalmente en cuanto a la disfunción y posibles fallos contradictorios que pudieran emerger de dichas jurisdicciones, siendo así, y encontrándose dicha demanda ordinaria inconclusa como se advierte de de las Conclusiones II.8 y 9, no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la problemática planteada, más si se considera que como fluye de los datos del expediente en revisión, la persona a quien se pretende desalojar también ingresa al grupo de vulnerabilidad por tener noventa años, por lo que también goza de protección especial y prioritaria conforme al orden constitucional y las normas en vigencia; además, la accionante no ha demostrado que los demandados hubieran incurrido en vías o medidas de hecho; es decir, que hubieran ingresado de manera ilegal a dicho inmueble, puesto que de la escasa prueba documental aportada, se establece que el anciano al ser padre del difunto, estuvo viviendo en el inmueble desde hace aproximadamente doce años, en cuyo mérito, y por la razones expuestas no es posible analizar la problemática planteada, misma que deberá ser definida en la instancia ordinaria activada por propia voluntad de la accionante, y al agotarse esta vía de considerar que persiste la vulneración de los derechos de su hijo menor, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S2

Sucre, 14 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10604-2015-22-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 001/2015 de 27 de marzo, cursante de fs. 75 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yolanda Jorge en representación su hijo menor de edad NNNN contra Francisco Cano Castro, Percy Castillo Martínez, Verónica Fanny Cano Flores de Castillo; y, Flora Jaqueline, Estela Rosario, Justina Jesusa y Gladys Simona todas Cano Flores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 24 de marzo de 2015, cursantes de fs. 45 a 48 vta.; 51 y vta., la accionante por su hijo menor NNNN expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al fallecimiento del padre del menor NNNN, el 5 de octubre de 2011, la accionante indicó que había sido declarado heredero del bien inmueble ubicado en la calle Oruro 234 "Zona el Parque", manzano 17, signado con el predio 4, con una superficie total de 63,40 m² inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 5.15.1.01.000.6584. Desde esa fecha, cuando el menor NNNN se aproxima por la casa, Francisco Cano Castro y los integrantes de la familia ahora demandada, profirieron insultos, gritos, inclusive los votaron de la acera con amenazas y actos ilegales y abusivos, por lo que no le permitieron el ingreso al inmueble, tampoco dejaron que judicialmente tome posesión de dicho bien que es de propiedad del menor, refiere también que, cuando planteó el interdicto de adquirir la posesión, los ahora demandados, el día de la audiencia cerraron la casa y se fueron; demostrando con ello, la nula intención de solucionar los conflictos.

A la fecha, NNNN no puede hacer uso ni goce de su derecho propietario, puestoque necesita vestirse, alimentarse y tener un domicilio; como madre, brindó a su hijo algunas comodidades, refirió también, que cuenta con tres hijos más que están bajo su cuidado; por esta situación, tuvo que ausentarse a la república de la Argentina en busca de trabajo el 2014, para poder mantenerlos y cubrir algunas de sus necesidades. Si bien su hijo cuenta con un inmueble que ha sido herencia de su señor padre, se vieron obligados a pagar alquileres, no pudiendo usufructuar el mismo en su beneficio; al contrario, quienes gozaron y disfrutaron han sido los ahora demandados; además, cuentan con una fotocopiadora, por lo que les propuso compartir el inmueble a fin de evitar los conflictos y que su hijo ejerza su derecho propietario, como lo estableció la declaratoria de herederos de 10 de agosto de 2011.

De todo lo acontecido, por su situación económica precaria, no pudo poner al día la documentación de su hijo, como la actualización de planos, pago de impuestos, correcciones técnicas y de identificación, haciéndolo recién el año pasado -2014-, a la fecha indicó tener la documentación que acredita el derecho propietario de su hijo NNNN, por lo que solicitó la tutela provisional a fin de proteger el derecho propietario del menor, exigiendo la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en resguardo de los derechos vulnerados de su hijo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados los derechos del menor NNNN a la propiedad privada, a la educación, a la vivienda y a la salud, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita conceder la presente acción de amparo constitucional; y, en consecuencia se ordene: a) En el plazo de cinco días se entregue el bien inmueble a NNNN, permitiéndole ejercer su derecho propietario en cuanto al uso y goce que le permita acceder a la vivienda, al estudio y a la salud velando por su futuro; b) Se ordene la imposición de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia con costas procesales; y, c) El envío al Ministerio Público por existir evidencia de acciones típicamente antijurídicas y culpables que ameritan penas privativas de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 27 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 74, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentosde la acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que: 1) El ahora sobrino de los demandados y nieto de Francisco Cano Castro, indicó que alguna vez se apersonaron a su domicilio y se reunieron con la madre del citado menor tratando de arreglar para que finalmente el menor NNNN y su abuelo vivan juntos en la casa porque él también es el heredero; 2) NNNN tiene derecho a la propiedad, cuando murió su padre el 2011, se sintió ofendido, pues los abuelos paternos de este hicieron una declaratoria de herederos con domicilio real, desconociéndolo, advirtiéndose la malicia y mala fe; 3) El 2011, presentaron una querella y el Fiscal Departamental indicó que no existe delito; 4) Iniciaron un interdicto de adquirir la posesión, tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Villazón del departamento de Potosí, solicitaron inspección del inmueble porque Percy Castillo Martínez junto a su esposa tienen una fotocopiadora y ocupan el resto del inmueble juntamente a otros familiares; 5) Para afrontar un proceso de reivindicación que requiere de un gasto mayor, el menor NNNN y la madre no cuentan con los mismos, por lo que presentaron documentación de que la propiedad es del menor, y sacaron un préstamo por parte del padre; consiguientemente, hipotecado, y a consecuencia del fallecimiento de éste no logró cancelar, por lo que, la familia se hizo cargo de la deuda quedándose con los papeles de la casa; 6) Al mismo tiempo, salió la declaratoria de herederos y con los familiares de NNNN se presentaron al Banco para el Fomento a las Iniciativas Económicas (FIE) S.A de Tarija, y por diversos trámites del secreto bancario o de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) no pudieron apersonarse porque NNNN contaba con doce o trece años y no estaba en condiciones de afrontar gastos, no pudiendo lograr su objetivo; 7) Citando a la SCP 0054/2013 de 11 de enero, indicó que el Fundamento Jurídico “3”, refiere sobre los actos reñidos y los de hecho a través de la ampliación horizontal, referida a los requisitos de caducidad a la subsidiariedad, en cuanto se refiere a los menores vulnerables o personas con discapacidad; y, 8) NNNN, refiere que cuando su papá vivía, iba a su casa y recibía un buen trato; sin embargo, cuando su padre falleció comenzaron a mirarle "feo" por lo que se puso mal y se enojó con su tía “Estela” quien también murió.

I.2.2. Informe de los demandados

Roberth Pedro Vargas Paredes, en representación legal de Francisco Cano Castro junto a Percy Castillo Martínez, Verónica Fanny, Flora Jaqueline, Estela Rosario, Justina Jesusa y Gladys Simona todas Cano Flores, ahora demandados, a través de su informe escrito, cursante de fs. 65 a 67 vta., manifestaron lo siguiente: i) Francisco Cano Castro, vivía junto a sus hijos incluido el hermano difunto José Manuel Cano Flores, desde hace más de doce años, el inmueble fue comprado con recursos y un préstamo de toda la familia; sin embargo, para no complicar los trámites, las facturas de los servicios se encuentran a nombre de Francisco Cano Castro, por ser quien cancela el consumo y antes de la muerte de José Manuel Cano Flores, padre del menor NNNN, vivían todos en el inmueble; en consecuencia, “en ese tiempo el menor no tenía legalmente ningún derecho” inclusive, “el menor ni existía” por lo que no hubo violencia, avasallamiento u otra intolerancia a su adecuado crecimiento.otras vías de hecho, usadas contra el menor; ii) Nunca se despojó al menor y después de la muerte de su padre sostuvieron un trato cordial con la madre e invitamos al menor a que pudiera venir a la casa, indicándole en una anterior oportunidad que la casa la pagaron todos y se debe reconocer esta situación; sin embargo, la accionante actuó de otra forma pretendiendo sacarlos de la casa; iii) La madre del menor a nombre de éste, interpuso demanda de reivindicación que se encuentra radicada en el “Juzgado Primero de Instrucción” pendiente de resolución judicial, inmueble que corresponde a toda la familia y poner solo a nombre del difunto o causante, constituye una simulación; iv) Sobre el requisito de subsidiariedad, al tratarse de un menor y estar comprendido dentro del grupo de vulnerabilidad, en el caso en particular, tiene grados de calificación como ser: el desamparo, la edad y el estado de desprotección; v) La accionante pretende confundir que existe acciones de hecho, cuando indica “QUE DESDE QUE SE DECLARO HEREDEREO EL MENOR SE LE AMENAZA, CON ACTOS ILEGALES Y ABUSIVOS, NO PERMITEN EL INGRESO, Y QUE NO SE HA DEJADO QUE TOMEN POSESIÓN”, QUE EL ABUELO LO INSULTA, GRITA Y EMPIEZA A BOTARLES DE LA ACERA” (sic), no siendo cierto lo aseverado; por tanto, no es aplicable la excepción de subsidiariedad, ya que su derecho propietario que cree vulnerado no ha sido producto de violencia alguna; vi) La SCP 0054/2013 que pretende utilizar la accionante, por analogía no es aplicable al caso, debiendo agotar las vías ordinarias, conforme lo exige el principio de subsidiariedad, siendo que ella accionó demanda de reivindicación; vii) Francisco Cano Castro, se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad, puesto que en la actualidad cuenta con noventa años de edad y se encuentra viviendo pacíficamente en el inmueble, haciendo uso de su derecho a una vivienda y a vivir con dignidad; viii) La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art.2, faculta como titular de esos derechos, por ser mayor inclusive de los sesenta años; ix) Toda vez que, no ha existido acciones de hecho y despojo del inmueble del menor NN, tienen derechos autorizados por el Código Civil sin discutir el derecho propietario, se los faculta por la simple detentación a no ser despojados, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada y sea con costas.protección y restricción de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario…", 2) Sobre la subsidiariedad y sus excepciones, la SCP 0918/2012 de 22 de agosto, señaló que: "…previamente a la interposición de la demanda de acción de amparo, la persona natural o jurídica debe haber agotado y/o utilizado todos los mecanismos intra procesales de la jurisdicción ordinaria y recién se podrá invocar extraordinariamente la demanda de amparo constitucional, conforme lo establece el art. 120 de la CPE, la inobservancia de este requisito sine qua non, desembocará a un ineficaz resultado y negativa de la concesión…", 3) El punto que da origen a esta acción es que no se está reconociendo o aceptando el derecho propietario del adolescente por parte de sus familiares consanguíneos paternos; 4) En relación a la subsidiariedad, existe a la fecha un proceso civil por reivindicación, que se encuentra paralizado desde el 14 de noviembre de 2014, iniciado por la accionante; 5) La posición de la impetrante de tutela está constituida por la condición intrínseca del accionante; es decir, se trata de un adolescente de catorce años y cuatro meses, debiendo aplicarse lo estipulado en el Código Niño, Niña y Adolescente; 6) El menor NNNN, cuenta con una declaratoria de herederos de un bien dejado por su padre, y según la matrícula fue propietaria desde el 6 de marzo de 1995. A su muerte se abrió la sucesión hereditaria logrando la declaratoria de herederos el 5 de octubre de 2011, registrada en DD.RR., el 17 del mismo mes y año y la matrícula emitida el 28 de julio de 2014, señalando como dueño y propietario al menor NNNN, cumpliéndose a través de dicho registro lo señalado por el art. 1538 del Código Civil (CC); 7) Francisco Cano Castro, con noventa años de edad, juntamente a cuatro personas, una de ellas menor, han sido demandados dentro de varios procesos, a la fecha uno por reivindicación que se encuentra paralizado por falta de recursos de la accionante; y, 8) Finalmente, la accionante está respaldada por un documento público de inscripción de propiedad, no habiendo demostrado la existencia de medidas de hecho, lo que deja en igualdad de condiciones la situación del menor NNNN, frente a la vulnerabilidad de la persona de la tercera edad y otra niña menor, existiendo de por medio un proceso abierto en materia civil que está por dilucidar la preferencia sobre el inmueble, debiendo existir armonía entre sus componentes, ejercitando y perfeccionando una cultura de paz entre ellos, de acuerdo a lo señalado por el art. 108.4 de la CPE, que tiene por objeto pacificar las relaciones sociales.

II. CONCLUSIONES

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por no demostrar las medidas de hecho, toda vez que la accionante señala que los demandados hubieran ingresado de manera ilegal a dicho inmueble, puesto que de la escasa prueba documental aportada, se establece que el anciano al ser padre del difunto, estuvo viviendo en el inmueble desde hace aproximadamente doce años, en cuyo mérito, y por la razones expuestas no es posible analizar la problemática planteada, misma que deberá ser definida en la instancia ordinaria activada por propia voluntad de la accionante.

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