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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0998/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0998/2015-S3

Se deniega la acción de libertad porque no corresponde la interposición de otra acción tutelar, para el cumplimiento de una antelada acción, interpuesta por el ahora accionante, toda vez que intrínsecamente pretende que los Vocales demandados den cumplimiento a la resolución de la primigenia acción ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad porque no corresponde la interposición de otra acción tutelar, para el cumplimiento de una antelada acción, interpuesta por el ahora accionante, toda vez que intrínsecamente pretende que los Vocales demandados den cumplimiento a la resolución de la primigenia acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En este sentido, el acto lesivo reclamado por el accionante trasunta en la falta de fundamentación del Auto de Vista 28/2015 respecto a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los art. 234.2 y 235.2 del CPP; sobre tal alegación, importante es establecer que la mencionada Resolución emerge del cumplimiento de una antelada acción de libertad interpuesta por el ahora accionante, la cual ordenaba al Tribunal de alzada emitir nueva resolución debidamente fundamentada. Bajo estos argumentos fácticos es posible concluir que, el accionante intrínsecamente pretende a través de la presente acción tutelar, que los Vocales demandados den cumplimiento a la Resolución de la primigenia acción de libertad; y en lo sustancial se cumpla con lo ordenado en la misma, relacionado con la fundamentación extrañada. Empero, con la activación de un nuevo proceso constitucional, esta pretensión no es susceptible de ser acogida, por cuanto, si el accionante consideraba que el nuevo Auto de Vista que resolvía su recurso de apelación, no contenía suficientes fundamentos, cuya omisión fue primeramente advertida en la acción de libertad interpuesta con anterioridad, que implícitamente involucra la inejecución de la Resolución constitucional emitida a priori a la presente acción de defensa, no correspondía la interposición de otra acción tutelar, reclamando en esencia la misma vulneración, sino que la denuncia realizada en el caso sub judice debió ser efectuada a la misma Jueza de garantías que conoció la inicial acción de libertad, por ser la autoridad normativamente competente para hacer cumplir su fallo constitucional, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; caso contrario supondría la negación de la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales, así como el desconocimiento de la vinculatoriedad y obligatoriedad inherentes a los mismos, reconocidos en los arts. 203 de la CPE, y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a más de saturar la justicia constitucional con la interposición de acciones de defensa reclamando acciones u omisiones sobre las cuales ya existe pronunciamiento en la esfera constitucional, no siendo un argumento válido el hecho que la nueva Resolución -hoy cuestionada- ?incurre en nuevas y diferentes vulneraciones al debido proceso?, justificación que implicaría admitir la pluralidad de acciones tutelares sobre una misma problemática, resultando en la divisibilidad de las resoluciones judiciales a criterio y conveniencia de los eventuales accionantes; correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S3

Sucre, 12 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 10765-2015-22-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 09/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 44 vta. a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gualberto Chinchilla contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2015, cursante de fs. 19 a 24 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Auto de Vista 28/2015 de 23 de febrero, emitido por los Vocales ahora demandados, por el cual se resolvió la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 6 de noviembre de 2014, que ordenaba su detención preventiva, omitió subsanar las vulneraciones en las que incurrió la Jueza a quo, con criterios reñidos con la normativa y deficiente fundamentación.

Precisó que, el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -que fue acreditado por la Jueza de la causa-, fue excluido por los Vocales demandados, al considerar que era suficiente que acredite uno de los presupuestos; sin embargo, con relación al numeral 2 del mencionado artículo, coinciden con el criterio de la Jueza a quo, vulnerando el componente de la presunción de inocencia sobre la carga de la prueba para los acusadores previsto en el art. 6 relacionado con el 233.2 del mismo cuerpo legal, cuando le correspondía al Ministerio Público demostrar la probabilidad de autoría como la existencia de riesgos procesales,debiendo fallar valorando los elementos que se aportó en audiencia, existiendo una excepción a esta regla en el caso de la cesación a la detención preventiva.

Esta garantía fue vulnerada al mantener vigente el peligro de fuga del art. 234.2 del CPP, en base a la ausencia de acreditación laboral como resultado de la inactividad probatoria atribuible al imputado -hoy accionante-, y no del aporte de elementos por el Ministerio Público.

Asimismo, existe falta de fundamentación del peligro procesal de fuga del art. 234.2 del CPP; por cuanto, se limitaron a referir que al no haber acreditado su actividad laboral tendría facilidades para permanecer oculto, esta justificación no cumple con la exigencia de la debida fundamentación de los fallos judiciales, que obliga a exponer razonamientos lógicos que lleven a esta conclusión, así como el valor otorgado a los elementos de convicción presentados en audiencia, sin explicar el por que la sola extrañeza de una actividad laboral puede configurar la facilidad de permanecer oculto, cuando se reconoce la existencia de domicilio y familia -art. 234.1. del CPP- que si bien no puede asimilarse al numeral 2 de la mencionada norma, ello no implica que el Tribunal de alzada haya realizado una valoración integral de las circunstancias que se encontraban a su favor, tampoco se explicó de qué forma pese a tener familia y domicilio conocidos puede permanecer oculto; de lo contrario se tendría que asumir que toda persona desocupada se encuentra en peligro latente de fuga, aspecto que no es permitido en el marco de la legalidad y prohibición de discriminación; por lo que, la fundamentación relativa a este riesgo procesal es inconsistente y carente de motivación suficiente.

Refirió que, con relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, las autoridades demandadas modificaron el contenido de la citada norma así como los arts. 221 del mismo cuerpo legal y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), asumiendo que la existencia de este riesgo procesal subsiste dependiendo del tipo de delito, que en todos aquellos casos relacionados con víctimas menores de edad, se debe tener concurrente de forma automática, con un contenido sustantivo e implícito al ilícito penal, sin necesidad de acreditar de forma objetiva no solo la probabilidad de autoría -sustantiva- sino también los riesgos de naturaleza procesal; razonamiento, que no guarda relación con la necesidad procesal e instrumental que tienen las medidas cautelares, siendo la detención preventiva una medida que se impone con la acreditación de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, toda vez que si el delito traería atado el riesgo procesal, el imputado debería estar detenido mientras subsista la sindicación, como una pena anticipada.

El Órgano Judicial tiene la facultad de interpretar las normas para una correcta aplicación en cada caso, esta atribución no implica la posibilidad de torcer el sentido de la Ley, pero las autoridades demandadas de manera indebida se arrogaron funciones legislativas.

Refirió que, los Vocales demandados quebrantaron el principio de juez imparcial y la prohibición de aportación oficiosa, incurriendo en una reformatio in peius, todavez que se interpuso apelación ante el deficiente fundamento de la Jueza de la causa respecto al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, para que el Tribunal de alzada reencause el debido proceso dejando sin efecto el riesgo procesal señalado; sin embargo, las autoridades demandadas, obviando que el recurso solo fue presentado por el imputado, incluyeron nuevo argumento, subsanando los fundamentos de la Resolución impugnada, al reconocer la existencia de testigos, así como acogerse en la "relación de poder" que se vislumbraría en este tipo de hechos, que nunca fueron mencionados por la Jueza a quo, vulnerando el “art. 289 del CPP”, que prohíbe al Órgano Judicial inmiscuirse en la investigación; más aún cuando la Jueza de la causa se limitó a señalar que este peligro está latente porque la investigación recién estaba comenzando.

Finalmente, los Vocales demandados escudan la ilegalidad que se denunció en la SCP 1267/2012 de 16 de septiembre, la cual no es cabalmente interpretada, siendo incluso distintos los antecedentes fácticos, bajo la cual solo les era posible proceder a corregir, completar y empeorar el fundamento del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, si el apelante era el Ministerio Público.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad procesal; a la presunción de inocencia; a recurrir, y a la garantía del juez imparcial como componente del juez natural, citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la CPE; 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita “...se declare Procedente la acción de libertad impetrada en consecuencia otorgue la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista Nro. 28/2015, disponiendo que la autoridades demandadas pronuncien nuevo fallo respetando las normas constitucionales y procesales que fueron vulneradas...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas; y, el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó los términos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad, y en referencia al informe emitido por las autoridades demandadas señaló que, el 19 de noviembre de 2014, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 214/2014, resolviendo la apelación.interpuesta contra la Resolución que disponía su detención preventiva; ante el planteamiento de una acción de libertad y la evidente vulneración al debido proceso, se concedió la tutela y dispuso la nulidad del Auto de Vista señalado, teniéndose por inexistente aquel acto procesal, ordenando se emita un nuevo fallo; pronunciándose el Auto de Vista 28/2015, que incurre en nuevas y diferentes vulneraciones al debido proceso, por lo que no se trata de un cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad porque no corresponde la interposición de otra acción tutelar, para el cumplimiento de una antelada acción, interpuesta por el ahora accionante, toda vez que intrínsecamente pretende que los Vocales demandados den cumplimiento a la resolución de la primigenia acción de libertad.

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