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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0999/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0999/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado (hecho superado), en razón a que se otorgó respuesta a la petición antes que se lleve a cabo la audiencia de la presente acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado (hecho superado), en razón a que se otorgó respuesta a la petición antes que se lleve a cabo la audiencia de la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."Queda establecido que la acción tutelar fue presentada el 5 de febrero de 2013 y en el transcurso de la tramitación de la presente acción constitucional, las personas demandadas mediante cartas notariadas de 19 de igual mes y año, dirigidas a los accionantes con el rótulo “respuesta a petición”, les contestaron que “…Respecto a la solicitud de pronunciamiento de resoluciones expresas contenidas en los numerales del 1 al 8 contenidas en la carta del 29 de noviembre 2012 ratificadas en sus cartas de 13 y 20 de diciembre de 2012 y 15 de enero de 2013, comunicamos a usted que el Consejo de Administración en base a los informes de las áreas pertinentes de la Institución y del criterio de los miembros del Consejo de Administración, adoptará las decisiones que corresponda, aclarándole al mismo tiempo que todas las decisiones que se adopten en el interior del Consejo, individual y colectivamente, serán asentadas en acta” (sic), de igual manera, el Consejo de Vigilancia de la misma institución mediante cartas notariadas de 27 de febrero de 2013, enviadas a los accionantes les respondieron a las solicitudes de 22 de diciembre de 2012 y 8 de enero de 2013. De lo anotado, se establece que el supuesto hecho vulneratorio fue satisfecho antes que se lleve a cabo la audiencia de la presente acción (15 de marzo de 2013), inclusive antes de la notificación con la demanda a los demandados que fue el 13 de marzo de 2013; en ese sentido podemos precisar que al haberse superado el hecho que supuestamente vulneraba el derecho de petición de los accionantes, el objeto de la tutela desapareció, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela invocada, obró correctamente".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03060-2013-07-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 325 a 328 pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Orlando Camacho Siles y Sonia Jannet Cuellar Duran contra José Rolando Vera Castellón, Presidente; Teddy Vidal Jaimes Mier, Vicepresidente; Sandra Carola Alcocer Romero, Secretaria; Luis Fernando Claure Gantier Vocal Titular; y, Cristina Patricia Villarroel Gutiérrez, Vocal Suplente, del Consejo de Administración; y, Miguel Ángel Claure Mayorga, Presidente; Luciana Laime Salinas, Vice Presidente; y, José Rufo Valencia Calderón Vocal, todos del Consejo de Vigilancia; de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Cochabamba Ltda.

1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentado el 5 y 18 de febrero y 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 65 a 69; 81 a 82; y 117 a 118, expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejercieron las funciones como Presidente y Primer Vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Cochabamba Ltda., respectivamente, hasta el 12 de septiembre de 2012. A consecuencia de una denuncia realizada por el ex funcionario Crisóstomo Quispe Pacassi contra sus personas ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), el nuevo Consejo de Administración mediante nota les pidió efectuar un informe en el plazo de diez días hábiles sobre dicha denuncia.

Los informes requeridos fueron presentados al Consejo de Administración de la Cooperativa, el 29 de noviembre y el 11 de diciembre de 2012, respectivamente, solicitando a su vez el pronunciamiento o ocho puntualizaciones mediante resoluciones expresas, sobre lo siguiente: se demande y/o se interponga proceso judicial, en el caso de “El Paso” a los responsables; en el caso Mauricio Calvo, se contrate una consultora independiente autorizada por la ASFI, que audite y determine el grado de culpabilidad, así como a un perito que determine participación y responsabilidades para que no haya acusación formal ni juicio oral; asimismo, se contrate abogadopara la atención del proceso laboral iniciado por Crisóstomo Quispe; se determine técnicamente, quien le facilitó y cómo la documentación acompañada a la carta de 25 de octubre de 2012 que el mencionado presentó; se realice auditoría de los gastos judiciales de Juan Carlos Area y se le inicie proceso, en mérito al informe de auditoría externa que ya existe y se reconozca las atribuciones del Gerente, reconocidas por la Ley de Bancos, recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Solicitudes que no fueron atendidas, las mismas que fueron reiteradas mediante cartas de 13, 20 y 22 de diciembre de 2012. Al no obtener ninguna respuesta, acudieron al Consejo de Vigilancia de la misma Cooperativa, reclamando y quejándose que el Consejo de Administración no se había pronunciado a sus solicitudes, pero tampoco recibieron respuesta, reiterando a la misma el 8 de enero de 2013.

Mediante nota de 27 de diciembre de 2012, el Consejo de Administración les contestó “Hemos recibido su respuesta sobre la denuncia formulada por el ex funcionario Sr. Crisóstomo Quispe, esta documentación ha sido remitido a los órganos de supervisión de nuestra institución para que se obre conforme a derecho” (sic), no conteniendo respuesta alguna a sus solicitudes indicadas, reiterando nuevamente el 15 de enero de 2013, que hasta el presente no recibieron respuesta alguna.

El Consejo de Administración y Vigilancia de la referida Cooperativa, al no responder a sus solicitudes habrían vulnerado su derecho de petición, el mismo que también se encuentra amparado en el art. 10 inc. e) del Estatuto de dicha Cooperativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que el Consejo de Administración les dé respuesta formal, escrita y pronta a sus solicitudes específicas y expresas, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 322 a 324 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de la parte accionante ratificaron el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Teddy Vidal Jaimes Mier, Vicepresidente, Sandra Carola Alcocer Romero, Secretaria, ambos del Consejo de Administración; y, Miguel Ángel Claure Mayorga, Presidente, Luciana Laime Salinas, Vice presidenta, ambos del Consejo de Vigilancia; todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey.Cochabamba Ltda., presentaron informe de manera conjunta cursante de fs. 128 a 133, así como en audiencia de sus abogados señalaron: a) La solicitud de 29 de noviembre de 2012 efectuada por los accionantes fue remitida ante la ASFI, y comunicado a los mismos mediante carta CCR/027/12-ADM II y CCR/028/12-ADM II, respectivamente; b) Mediante cartas notariales de 19 de febrero de 2013, el Consejo de administración respondió formalmente y por escrito a la petición formulada; c) El Consejo de Vigilancia, mediante cartas de 27 de febrero de 2013 dio respuesta escrita a los accionantes, sobre su reclamación, notificación efectuada por notario de Fe Pública; d) La notificación con la presente acción de amparo constitucional fue el 13 de marzo de 2013 y la notificación con la respuesta fue realizada el 19 de febrero de igual año, es decir, casi un mes antes de la notificación, por lo que el supuesto acto ilegal denunciado habría cesado en sus efectos; e) No recurrieron ante la máxima instancia de la Cooperativa, cual sería la Asamblea General de Socios; f) Los accionantes al dirigir sus reclamaciones al mismo Consejo de Administración hubiesen obrado mal, debieron hacerlo al Consejo de Vigilancia, para que esa instancia la que informe sobre el reclamo en la Asamblea General de la Cooperativa, posteriormente impugnar dicho reclamo ante la Federación Departamental de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FEDECAC) y la Dirección General de Cooperativas (DIGECO); y, g) No utilizaron los medios o vías otorgadas por ley para impugnar los actos y determinaciones siguiendo los mecanismos legales previstos en el propio reglamento y estatuto que rige la Cooperativa, su negligencia y omisión no podría ser suplida con la interposición de la presente acción. Cristina Patricia Villarroel Gutiérrez, Tesorera y Luis Fernando Claure Gantier, Vocal, ambos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Cochabamba Ltda., presentaron informe en forma conjunta cursante a fs. 120, manifestando que estaban de acuerdo con dar curso a la solicitud presentada por los ahora accionantes, por el principio de transparencia que debe regir en dicha Cooperativa. José Rolando Vera Castellón, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Cochabamba Ltda., no presentó informe ni se apersonó a la audiencia programada. José Rufo Valencia Calderón, Vocal del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Cochabamba Ltda., no presentó informe escrito; empero, en audiencia manifestó que se pretendió que su persona firme el informe presentado por los demás demandados, antes de ingresar a la audiencia. I.2.3. Intervención del tercero interesado Crisóstomo Quispe Pacassi, por el informe escrito cursante de fs. 125 a 127, así como en audiencia indicó: 1) Prestó servicios en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Cochabamba Ltda., desde el 29 de septiembre de 1987 hasta junio de 2012, donde fue destituido en forma injusta, a causa de ello, tramitando su reincorporación ante juzgado laboral; 2) Los accionantes cuando fungían como Presidente y Presidenta del Consejo de Administración, su gestión la caracterizaron por la violación de derechos fundamentales como ser al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo; 3) El 17 de octubre de 2012, presentó denuncia debidamente fundamentada y documentada contra el accionante, ante la ASFI, Consejo de Administración y Vigilancia de Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., que hasta el presente no le habrían respondido, por el trámite que concierne a su investigación; 4) Mediante informe de 29 de noviembre de 2012 los accionantes pretenden que el Consejo de Administración y Vigilancia emita una resolución en su contra, quieren tapar esas irregularidades que no sean objeto de investigación; y, 5) Correspondería al Consejo de Administración y Vigilancia y al Tribunal de la comisión Sumariante investigar y determinar los hechos denunciados, conforme a procedimiento sobre ladenuncia contra el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 325 a 328, por lo denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Los accionantes solicitaron a las autoridades demandadas de manera enunciativa ocho solicitudes de pronunciamiento expreso, sobre la iniciación, prosecución de procesos judiciales contra funcionarios de la cooperativa entre ellos de Crisóstomo Quispe Pacassi y el Consejo de Vigilancia mediante nota de 27 de diciembre de 2012 respondió a los accionantes, indicando que la documentación había sido remitida a los órganos de supervisión de la institución para que se obre conforme a derecho; ii) El 15 de enero de 2013, los accionantes pidieron “pronunciamiento de resoluciones expresas” al Consejo de Administración y el 8 de enero de 2013 solicitan al Consejo de Vigilancia que insten al consejo de administración para que sean atendidas sus solicitudes y mediante carta notariada de 19 de febrero de ese año el Consejo de Administración respondió indicando que en base a los informes de las áreas pertinentes de la institución y del criterio de los miembros del Consejo de Administración se adoptaran las decisiones que corresponda, además de indicar que la ASFI ya tendría conocimiento sobre la denuncia formulada por Crisóstomo Quispe; iii) El Consejo de Vigilancia mediante carta notariada de 27 de igual mes y año, señalan a los accionantes que ya habrían recibido las cartas de respuesta del Consejo de Administración, considerando de esta manera haber atendido a su solicitud; iv) Se establece que existió un pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado a través de una respuesta expresa en sentido positivo, por cuanto señalaron que atenderán las sugerencias de los accionantes previo los informes de las áreas pertinentes y además previa decisión del Consejo de Administración, consecuentemente los accionantes fueron contestados en su petición; v, y) Los accionantes no acreditaron haber acudido previamente ante la máxima autoridad de la Cooperativa como es la Asamblea General de Socios.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.El 30 de noviembre de 2012, mediante nota Luis Orlando Camacho Siles -ahora accionante- informó al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Cochabamba Ltda., y solicitó al mismo tiempo pronunciamiento de resoluciones expresas:

"1.- Se demande y/o se interponga proceso judicial, en el caso del Paso a los responsables, culpables Jhonny Rodríguez, Crisóstomo Quispe y Juan Carlos Area.

2.- En el caso Mauricio Calvo, se contrate de inmediato una consultora independiente autorizada por la ASFI, para que haga una auditoria y determine el grado de culpabilidad y cuan determinante ha sido la colaboración de Crisóstomo Quispe para que no haya acusación formal contra Mauricio Calvo, cual la incidencia para que no haya juicio oral. Indique que se debe hacer con Crisóstomo Quispe, cual la vía a seguirle para recuperar el saldo de dinero.

3.- En el caso Mauricio Calvo, se contrate de inmediato un perito legal competente con trayectoria profesional en el área penal, para que haga un peritaje legal, determine el grado de participación de Crisóstomo Quispe y su responsabilidad, cuan determinante ha sido la participación de Crisóstomo Quispe, para que no haya acusación formal ni juicio oral. Que acciones se deben seguir a Crisóstomo Quispe para que pague el saldo."4.- En el proceso laboral iniciado por Crisóstomo Quispe, se debe contratar abogado de inmediato en material laboral para la atención de ese proceso. Contratación que debe ser antes que la Cooperativa sea notificada. Para que el abogado con anticipación pueda hacer su contestación, las pruebas y defensa. Para que no suceda lo mismo, que con los procesos laborales que estaban a cargo del abogado interno Juan Carlos Area y de sus abogados propuestos por él. Cualquier demora en la contratación será responsabilidad de ustedes.

5.- La documentación acompañada a la carta de 25 de octubre de 2012, presentada por Crisóstomo Quispe a Uds. es documentación confidencial de la Cooperativa, que no estuvo a cargo del Sr. Quispe, la que le tenía contacto con esa documentación es Celia Pastrana (clan Quispe) siendo ella la que le facilito por lo que, pido se determine técnicamente, quien le facilito y como.

6.- Con el informe de Auditoría legal externa que les fue entregado cuando iniciaron su gestión, se pase a proceso a Juan Carlos Área Guillén por ser el autor de las irregularidades que detalla dicha auditoria.

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Deniega la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado (hecho superado), en razón a que se otorgó respuesta a la petición antes que se lleve a cabo la audiencia de la presente acción.

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