Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque las denuncias realizadas referentes a la ampliación de la imputación entre otras, debieron ser realizadas por la vía incidental ante el juez cautelar, específicamente a través del incidente por actividad procesal defectuosa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…De la compulsa de los antecedentes, se ha evidenciado que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, los Fiscales de Materia ampliaron la imputación formal contra el accionante, por la presunta comisión del delito de organización criminal, pidiendo su detención preventiva; sin embargo, según se tiene referido en la Conclusión II.1 de este fallo, este extremo no fue denunciado por el accionante, por la vía incidental ante el Juez cautelar, para permitir que dicha autoridad judicial, encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, se pronuncie al respecto y en su caso lo repare, al considerarlo lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, para luego acudir a la apelación incidental, de ser conveniente a sus intereses e impugnar la decisión de considerarla contraria a sus pretensiones; toda vez que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el incidente de actividad procesal defectuosa ha sido concebido para impugnar errores, defectos o anormalidades emergentes durante la tramitación del proceso penal, cometidos ya sea por los administradores de justicia o el Ministerio Público, los cuales deben ser corregidos, precautelando el debido proceso, tomando en cuenta que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de estar agotado estas vías específicas; evidenciándose en consecuencia que concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con relación a este hecho, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados, toda vez que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2014
Sucre, 5 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05545-2013-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 59 de 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 70 vta. a 73 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Boris Martín Villegas Rocabado contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Tórrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 48 a 51, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del caso “FIS ANTI 012021”, los Fiscales de Materia, ordenaron mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue ejecutado el 11 de diciembre de 2012, e imputado formalmente el 12 del mismo mes y año, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión, previstos y sancionados por los arts. 146, 147 y 151 del Código Penal (CP).
Posteriormente, el 13 de similar mes y año, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal ante la referida autoridad.jurisdiccional, en la que se amplió la imputación formal por la presunta comisión del delito de organización criminal de manera oral, sin haber presentado su declaración informativa por este tipo penal hasta ese momento. Señala que este irregular procesamiento, fue reclamado a través de su defensa técnica; sin embargo, el Juez de la causa consintió tal “aberración”, ordenando su detención preventiva también por aquel delito, previsto en el art. 133 del CP.
Sostiene que, en la citada audiencia de medida cautelar, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP),radicando ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia y luego de celebrada la audiencia el “7 de febrero de 2013”, los Vocales demandados, pronunciaron resolución sin su presencia, confirmando el fallo del Juez a quo, auto de vista que hasta la fecha desconoce, toda vez que nunca le fue notificado, tampoco a su abogado defensor, y no existiendo recurso ulterior, se abre la tutela que brinda la acción de libertad.
Agrega que, el 14 de marzo de 2013, luego de tres meses de su detención preventiva, los Fiscales de Materia recién le notificaron con la ampliación de investigación por la presunta comisión del delito de organización criminal, que ya fue atribuida a su persona en la audiencia de 13 de diciembre de 2012, y por la que se encuentra detenido; concluyendo que “... hasta el día de hoy...” (sic), lleva detenido aproximadamente once meses, sin que se le haya notificado con la resolución emitida por las autoridades demandadas, existiendo incertidumbre con relación a su situación jurídica al encontrarse detenido en régimen cerrado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, vinculado a su libertad personal, al encontrarse indebidamente procesado, mencionando los arts. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 8 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, pidiendo se anule el Auto de Vista de “7 de febrero de 2013”, ordenando a los Vocales demandados anulen su detención preventiva y todo lo actuado en su caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, William Tórrez Tordoya, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 67 y vta., señalado lo siguiente: a) En la audiencia de apelación de medida cautelar celebrada el 22 de febrero de 2013, confirmaron en todas sus partes la resolución apelada de 13 de diciembre de 2012, dictado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; b) El imputado señaló que no conoce la citada resolución que confirmó su detención preventiva, tampoco su abogado porque no le llegó ninguna notificación al respecto; y, c) La presente acción es inviable, toda vez que en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, estuvo presente su abogado Carmelo Alberio Terrazas, habiendo intervenido en la misma en su defensa, por lo que tuvo conocimiento del Auto de Vista 50 de 22 de febrero de 2013; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Edgar Carrasco Sequeiros Vocal demandado, no asistió a la audiencia, tampoco presentó ningún informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 54.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 59 de 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 70 vta. a 73 vta., resuelve conceder la tutela solicitada, disponiendo que el Auto de Vista 50, queda nulo, ordenando que la Sala Penal Primera -demandada-, resuelva la apelación de medidas cautelares en el plazo de tres días, de conocida la presente Resolución; sin costas, multas, daños ni perjuicios para las autoridades demandadas; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se establecieron dos situaciones, en primer lugar que se habría vulnerado el derecho a la defensa material del imputado, y a ser oído, ambos componentes del debido proceso; 2) El accionante señaló que no se le habría escuchado en la audiencia de apelación de medida cautelar, porque no tuvo la oportunidad de estar en la misma; al respecto, según el acta de audiencia, si bien no consta la presencia del accionante, empero su abogado no hizo notar ese extremo al Tribunal dealzada, a objeto de que su defendido pueda ejercer su derecho a la defensa material, sino más bien, expuso los motivos de la apelación; 3) La jurisprudencia constitucional estableció que si bien la defensa material es un derecho; empero, el hecho que no se asista el imputado a la audiencia, no significa que se le esté vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que la audiencia de apelación de medidas cautelares, pueda desarrollarse con la participación del abogado, garantizando el derecho a la defensa técnica del imputado; 4) La segunda situación presentada, refiere que el accionante señaló que se habrían cometido una serie de irregularidades y vulneraciones al debido proceso que no fueron reparadas por el Juez a quo, tampoco por el Tribunal de alzada; revisado el Auto de Vista 50, dichos extremos no se plantearon como un incidente, por ello el Juez inferior no se pronunció, tampoco el Tribunal de alzada, y se abocaron a la aplicación de las medidas cautelares que los libera de referirse de las presuntas vulneraciones alegadas por el imputado; 5) La parte accionante, menciona que se lo inculpo por la presunta comisión del delito de organización criminal, sin antes haber sido oído en su declaración informativa, aspectos que si bien no planteó como incidente; empero, si lo demandó en su exposición principal, lo cual debería merecer una respuesta por parte del Juez inferior, quien argumentó que ese aspecto está incluido en el delito de organización criminal, al encontrarse incluidos otros imputados; dicho extremo fue reclamado por el accionante, en audiencia de apelación de medidas cautelar, cuestionando la probabilidad de autoría del imputado, aspecto que merecía una respuesta del Tribunal de alzada, toda vez que tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos planteados en la apelación; y, 6) Si el Tribunal de apelación consideraba innecesario que el accionante, preste declaración informativa por el ilícito de organización criminal y que en audiencia se podía ampliar la imputación formal por otro delito, debió justificar ese hecho, teniendo la obligación de pronunciarse al respecto; empero, no lo hizo con el argumento que no fue planteado como incidente y el Juez cautelar, no se pronunció por lo que no correspondía su consideración; sin embargo, dicha instancia está precisamente para corregir la negligencia del Juez inferior, omisión que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como componente del debido proceso, vinculado al derecho a la libertad del accionante, siendo la acción de libertad la vía idónea para atender su solicitud.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dentro del proceso penalseguido por el Ministerio Público contra Boris Martín Villegas Rocabado por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión, previstos y sancionados por los arts. 146, 147 y 151 del CP; audiencia en la que los Fiscales de Materia, ampliaron la imputación formal contra el accionante, por la presunta comisión del delito de organización criminal; como consecuencia de ello, la defensa técnica del imputado, solicitó la libertad irrestricta de su defendido (fs. 2 a 12).
II.2. En la misma fecha, la citada autoridad jurisdiccional pronunció el Auto Interlocutorio 560/12, disponiendo la detención preventiva del accionante, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola"; asimismo, una vez concluida la audiencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la merituada Resolución (fs. 12 a 15 vta.).
II.3. El 22 de febrero de 2013, las autoridades demandadas celebraron audiencia de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal dentro del presente caso (fs. 55 a 69 vta.), pronunciando el Auto de Vista 50, que confirmó en su totalidad la Resolución venida en apelación, manteniendo vigente el Auto Interlocutorio 560/12, dictado por el Juez cautelar expresando en sus fundamentos: i) La labor del tribunal de alzada, es circunscribir su resolución, a los puntos resueltos por el juez inferior, y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación de agravios, lo contrario vulneraría las normas del debido proceso, no teniendo competencia para revisar aspectos que no fueron resueltos; ii) Revisada el acta de aplicación de medidas cautelares, en ninguna de sus intervenciones el abogado de la defensa interpuso incidente de actividad procesal defectuosa referida a la aprehensión del imputado -hoy accionante- por parte de la Fiscalía; en consecuencia, el Juez a quo, ante la falta de interposición del referido incidente, "...no resolvió nada (...), al no haberse resuelto nada en cuanto a la aprehensión ilegal presuntamente ejecutada por el Ministerio Público, este tribunal, al igual que el inferior, queda liberado de pronunciarse sobre el mismo" (sic); iii) La parte imputada no se refirió en cuanto a la medida cautelar de detención preventiva ordenada por el Juez a quo, tampoco identificaron las normas supuestamente vulneradas, restringiendo sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la libertad y a la libre locomoción; iv) Cuando el Juez consideró, a solicitud del Ministerio Público y la parte imputada, el aspecto central y fundamental de la imputación formal, estableció que se cumplieron los dos presupuestos del art. 233 del CPP, encontrándose latentes los incs. 1) y 2) del art. 234 del mismo código, por cuanto el imputado no tiene arraigo natural, siendo posible suIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, vinculado a su libertad personal, al encontrarse indebidamente procesado, manifestando que:
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