Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jesús Napoleón Mantilla Pardo en sus contras por los presuntos delitos de estelionato y asociación delictuosa, radicado por conversión de acciones, en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; la autoridad judicial a cargo de dicho Juzgado, ahora demandado, pese a haberle demostrado que residen en el extranjero por más de veinticinco años, ejerció persecución ilegal y procesamiento indebido contra sus personas, pretendiendo que se conecten vía internet desde Estado Unidos para ser procesados y juzgados, y no obstante de conocer tales extremos, dispuso sus rebeldías y emitió medidas extremas como los mandamientos de aprehensión, a pesar de haber cumplido con la purga de la rebeldía, dejó sin efecto la misma, negando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la tutela ingresando al fondo, toda vez que existe vinculación directa del acto denunciado con la libertad y se cumplió con el principio de subsidiariedad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 "Siendo ese el objeto procesal cuestionado por los accionantes, en el que se denuncia indebido procesamiento, cabe precisar conforme del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual la Magistrada relatora se acogió al estándar más alto en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, advirtiéndose que dicha línea jurisprudencial en una interpretación progresiva no exige la vinculación directa del acto lesivo con la libertad, permitiendo así, ingresar a analizar la denuncia de la vulneración del debido proceso, a través de la interposición de una acción de libertad, cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante. En ese marco, para el caso presente, se debe tener en cuenta que, los actos considerados lesivos, tienen vinculación directa con el derecho a la libertad de los ahora accionantes, en emergencia de la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra y las medidas extremas determinadas al efecto; por lo que, cabe también precisar, que respecto al segundo supuesto el agotamiento de los medios de impugnación, concierne considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que señala, para la apertura de la vía constitucional cuando se solicita dejar sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuestos dentro un proceso penal, es necesario agotar la presentación voluntaria ante la autoridad judicial que declaró su rebeldía, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues, solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, es decir, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2023-S1
Sucre, 28 de agosto de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 43680-2021-88-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2021 de 13 de junio, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por José Gino Silvestre Mantilla Pardo en representación sin mandato de María Teresa Mantilla Pardo de Peña y Saúl Humberto Peña Untiveros contra Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 6 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jesús Napoleón Mantilla Pardo en sus contras por los delitos de estelionato y asociación delictuosa, y radicado por conversión de acciones en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; la autoridad judicial de dicho juzgado, ahora demandado, sin fundamento ni razón alguna, pese a cumplir a cabalidad las observaciones realizadas y haber adjuntado la boleta de purga, les negó la solicitud de revocatoria de la rebeldía, al punto de emitir mandamientos de aprehensión en sus contras.
Cabe señalar que se puso en conocimiento del Juez demandado, que no se encuentran radicando en Bolivia, ya que viven en el extranjero hace más de veinticinco años, por lo que, no pueden asumir una defensa adecuada, extremoque fue demostrado mediante documentación, y en estos casos cuando la persona deba comparecer o prestar algún tipo de declaración ante el llamado de la autoridad, existe la cooperación internacional a través del representante consular para cumplir con dicha obligación; sin embargo, la autoridad demandada pretende continuar con la persecución ilegal y su procesamiento indebido, el cual data de más de cinco años, pretendiendo que se conecten vía internet desde Estados Unidos para ser procesados y juzgados, más aun, a sabiendas de esos extremos los declara rebeldes y emite una serie de medidas extremas como la emisión de mandamientos de aprehensión en contra de ellos, por lo que se encuentran ilegalmente perseguidos, porque independientemente de que hayan cumplido con la purga de la rebeldía y con todas las observaciones realizadas por dicha autoridad, se mantiene la declaratoria de rebeldía, la cual tiene como base la negación a su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrándose en riesgo su libertad ante la existencia de dichos mandamientos, generándose una persecución ilegal y un procesamiento indebido.
Añadiendo que, la autoridad demandada actuó al margen del procedimiento penal con la única finalidad de provocar la restricción de su libertad, que, no obstante de haber admitido la posibilidad de presentación de memoriales con poder, pero no se ha dejado sin efecto la rebeldía pese a ser purgada la misma; y de acuerdo a los fundamentos expuestos la declaratoria de rebeldía es producto de una actividad procesal defectuosa, conforme lo establece los arts. 167 y 169.1. 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido que la misma fue dictada por un juez que pretende juzgarlos vulnerando el procedimiento y de manera extraterritorial; por lo que la emisión de ese mandamiento y la falta de pronunciamiento irregular los deja en indefensión total, lo que genera la restricción a sus derechos a la libertad y la persecución ilegal, generando una limitación sustancial a su derecho a la defensa y al debido proceso.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a un "recurso efectivo"; citando al efecto los arts. 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de Corte Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, y todas las medidas impuestas en contra de sus personas; y, b) Se anulen desde el inicio "de este proceso" todas las actuaciones y audiencias que han vulnerado sus derechos y garantías, emergente de un proceso indebido.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de junio de 2021, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que:
1) Dentro de la tramitación del proceso penal en el juzgado de la causa, se emitió los Autos de 14 de febrero y 20 de septiembre ambos de 2018, en previsión del art. 87 y 89 del CPP, en las cuales les declaró rebeldes a los accionantes, disponiendo la emisión de mandamientos de aprehensión y su arraigo, para la realización del juicio en su contra;
2) Por providencia de 28 de septiembre de 2018, se establece que los impetrantes de tutela, purgaron su rebeldía, señalando que firmaban su memorial en la ciudad de La Paz, pero decían que radicaban en Estados Unidos, no pudiendo dejar ese país por motivos de salud "de la esposa", y conforme el art. 91 del CPP dispuso dejar sin efecto la rebeldía y las medidas cautelares dispuestas en su contra, aclarando que se tenía presente las retiradas declaratorias de rebeldía dispuestas, reservando el derecho de la parte querellante a activar los mecanismos procedimentales relacionados a la cooperación judicial administrativa;
3) Del Auto de 12 de octubre de 2018, una vez más dispone la declaratoria de rebeldía en contra de los accionantes en cumplimiento del art. 87 y 89 del CPP, para que sean conducidos al despacho de la autoridad jurisdiccional y se continúe con el juicio, asimismo mediante Auto complementario de la misma fecha, dispuso que no se les admitiría la purga de rebeldía por no adecuarse a procedimiento y a efectos de evitar mayores dilaciones;
4) Por Auto de 25 de septiembre de 2020, se dispuso declarar la rebeldía de los accionantes y a efectos de los arts. 89 y 90 de la norma adjetiva penal, ordeno su arraigo y la emisión de mandamientos de aprehensión, aclarando que durante el transcurso de la tramitación del proceso, los prenombrados fueron declarados rebeldes en varias oportunidades, y también purga las rebeldías; por lo que, se dictó el Auto de 11 de diciembre de 2020, toda vez que la etapa procesal del juicio se encuentra para la declaración de los acusados, actuado procesal que no se puede realizar con poder notarial conforme lo dispone el art. 106 del CPP; asimismo, de acuerdo al art. 103 del CPE y art. 113 del CPP la autoridad jurisdiccional puede disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el defensa;
5) Solo se dio aplicación a las disposiciones transitorias de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 demayo de 2019- el cual es el de llevar los procesos y concluirlos, habiendo los acusados participado en las audiencias virtuales asistidos de su abogado defensor; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 13 de junio, cursante de fs. 14 a 16 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Se deje sin efecto todas las declaratorias de rebeldía en contra de los accionantes; ii) Se deje sin efecto todas las medidas dispuestas en contra de los impetrantes de tutela; y, iii) Que la autoridad demandada cumpla con los mecanismos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Leyes y las normas, y tratados internacionales, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 87.1 del CPP establece el imputado será declarado rebelde, cuando no comparezca sin causa justificada, y de los antecedentes se establece que los accionantes no viven en Bolivia desde hace veinticinco años, dicha causa justificada no fue tomada en cuenta por las "autoridades jurisdiccionales" que han firmado las resoluciones de declaratoria rebelde, además en aplicación del art. 91 del citado Código, expidieron mandamientos de aprehensión y también el arraigo a efectos de que comparezcan; b) En diferentes oportunidades han sido declarados rebeldes mediante Resoluciones de 14 de febrero, 20 de septiembre, 12 de octubre todas de 2018, dichas declaratorias de rebeldía han sido purgadas por los impetrantes de tutela; sin embargo mediante Auto complementario de 12 del citado mes y año, dispuso que no aceptaría la purga de rebeldía por no adecuarse a procedimiento, dicha decisión no establece cual sería la razón, por lo que no cumple con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del CPP, ya que de manera clara las autoridades deben expresar los motivos de sus decisiones para que estas sean comprendidas por las partes; c) Mediante el Auto 25 de septiembre de 2020, la autoridad demandada, no aceptó la purga de rebeldía de los accionantes, bajo el argumento de que los acusados no han presentado memoriales con respectivas firmas, y de la revisión de antecedentes se puede establecer un "memorial de 18 de mayo de 2021" (sic), donde se puede evidenciar comprobantes de caja por efectos de rebeldía y también impedimento de no presencia a la audiencia de "28 de septiembre de 2020" (sic), y el Juez demandado manifestó estese al art. 109 CPP, es decir no aceptó los fundamentos donde justifican su impedimento porque se encuentran en los Estados Unidos, en consecuencia la declaratoria de rebeldía y las medidas dispuestas para la comparecencia de los impetrantes de tutela, los cuales fueron entregados para su ejecución de forma contradictoria, asimismo el ultimo actuado solicita a la parte acusadora particular que debe acreditar domicilio de los acusados; d) El art. 87.1 del CPP establece que imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada, y de la revisión de antecedentes, se establece que los accionantes no tienen un domicilio señalado en territorio boliviano, y de acuerdo al art. 113 del citado Código, señala que si bien los jueces pueden establecer los mecanismos para poder llevar las audiencias, pero se debe tomar en cuenta, que si bien existe losmecanismos no se los puede imponer a los peticionantes de tutela, y obligar a que ejerzan su defensa a través de los medios magnéticos considerando que están en Estados Unidos, asimismo los alcances y facultades solo pueden aplicarse en territorio nacional y pretender aplicar esta jurisdicción resulta obviamente contradictorio a la Constitución Política del estado y las Leyes, por lo que dicha actuación genera un procedimiento indebido, por defectos legales; y, e) Los accionantes desde un inicio “incluso antes de que comience el proceso” (sic), se tenía conocimiento de que no se encontraban en territorio nacional, por lo que la autoridad a cargo del caso, tenía el deber de cumplir o aplicar mecanismos idóneos para poder hacer comparecer a los prenombrados a territorio boliviano, por lo que se estableció que en diferentes oportunidades han justificado su inasistencia a las audiencias señaladas por enfermedad o por otras situaciones, y al estar a miles de kilómetros de territorio boliviano, la causa es justificada, porque la norma se ha aplicado de manera errónea, ocasionado declaratorias de rebeldía en contra de los accionantes, inclusive están con mandamiento de aprehensión, poniendo en riesgo su libertad.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 29 a 30, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de agosto de 2023 (fs. 153); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 041/2016 de 4 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, resolvió y autorizó la conversión de acción penal pública en privada en contra de María Teresa Mantilla Pardo de Peña y Saúl Humberto Peña Untiveros –ahora solicitantes de tutela–, debiendo acudir a la autoridad correspondiente (fs. 49 y vta.).
II.2. Cursa Acta de prosecución de juicio por conversión de acciones en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, realizada el 14 de febrero de 2018, en la cual resolvió declarar rebeldes a los ahora accionantes, por no haber justificado su inasistencia, disponiendo la emisión de los mandamientos de aprehensión y sus arraigos (fs. 50 a 52); consta memorial presentado por los prenombrados el 14 de febrero de 2018, en la cual purgan la rebeldía y piden que se deje sin efectos las medidas dispuestas (fs. 93 yvta.); mereciendo decreto de 15 de febrero de 2018, se levanta la declaratoria de rebeldía (fs. 94).
II.3. Mediante Acta de audiencia de prosecución de juicio de 20 de septiembre de 2018, el Juez demandado, declaró rebeldes a los ahora impetrantes de tutela, disponiendo la emisión de los mandamientos de aprehensión y sus arraigos (fs. 55 y 56); por memorial presentado el 27 de septiembre de 2018, los prenombrados, purgan la rebeldía y piden se deje sin efecto las medidas dispuestas (fs. 64 y vta.); mereciendo el decreto de 28 de septiembre de 2018, por el cual levanta la declaratoria de rebeldía (fs. 65).
II.4. Del Acta de audiencia de prosecución de juicio de 12 de octubre de 2018, el Juez de la causa, nuevamente declara rebeldes a los ahora accionantes, disponiendo la emisión de los mandamientos de aprehensión y sus arraigos, aclarando que la purga de la rebeldía no será admitida por no adecuarse al procedimiento penal (fs. 66 a 68); por memorial presentado el 15 de octubre de 2018, los prenombrados solicitan la corrección de actuados (fs. 100 a 102); mereciendo Auto de 16 de octubre 2018, por el cual declara no ha lugar dicha solicitud (fs. 102 vta.).
II.5. A través de Auto de 25 de septiembre de 2020, el Juez de la causa, nuevamente declara rebeldes a los ahora peticionantes de tutela; debido a que la no presentaron documentación que justifique su ausencia a la audiencia virtual de 21 se septiembre de 2020, pese al plazo otorgado (fs. 69 y vta.).
II.6. Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, ante el Juez de la causa, los ahora impetrantes de tutela, bajo la suma de "en cumplimiento de acción de libertad interpone actividad procesal defectuosa absoluta" (sic), denunciando juzgamiento extraterritorial, y solicita se declare probado el incidente y se anulen las audiencias realizadas el 5, 25, y 31 de agosto y 21 de septiembre, todas de 2020; y, se realice la declaración de sus personas vía cooperación judicial internacional (fs. 118 a 119); mereciendo decreto de 7 de octubre del mismo año, donde la referida autoridad señaló que con carácter previo a disponer lo que corresponda, la parte acusada purgue la declaratoria de rebeldía dispuesta en el Auto de 25 de septiembre de 2020 (fs. 120).
II.7. Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, ante el Juez de causa, los ahora impetrantes de tutela, refieren purgar la rebeldía y solicitaron, entre otras cosas, se considere el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta planteado (fs. 121); al efecto, ese pronunció el Auto de 11 de diciembre de 2020, señalando que al no haberse cumplido la finalidad del instituto procesal de la rebeldía, toda vez que, los declarados rebeldes no comparecieron al proceso paraIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jesús Napoleón Mantilla Pardo en sus contras por los presuntos delitos de estelionato y asociación delictuosa, radicado por conversión de acciones, en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; la autoridad judicial a cargo de dicho Juzgado, ahora demandado, pese a haberle demostrado que residen en el extranjero por más de veinticinco años, ejerció persecución ilegal y procesamiento indebido contra sus personas, pretendiendo que se conecten vía internet desde Estados Unidos para ser procesados y juzgados, y no obstante de conocer tales extremos, dispuso sus rebeldías y emitió medidas extremas como los mandamientos de aprehensión, a pesar de haber cumplido con la purga de la rebeldía, dejó sin efecto la misma, negando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
2. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión;
3. Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias.Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoge el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...
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