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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1000/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1000/2013-L

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración del derecho a la libertad, porque el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo, infundadamente dispuso la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva escuchando el argumento de la abog...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración del derecho a la libertad, porque el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo, infundadamente dispuso la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva escuchando el argumento de la abogada de la parte querellante, sin que ésta última se encuentre en sala y sin alguna prueba que respalde tal alegación; por lo que se habría lesionado su derecho a la libertad. En base a estos hechos, pidió se declare procedente la acción y se disponga el restablecimiento de las formalidades legales para que el juez demandado señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva con costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, confirmó en parte la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela solamente en cuanto a la denuncia de suspensión injustificada de audiencia de cesación a la detención preventiva porque el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de manera injustificada ya que no se basó en ningún elemento objetivo para suspenderla ya que la abogada de la parte querellante solamente anunció verbalmente la interposición de una acción tutelar pero no la acreditó mediante prueba objetiva tal como lo evidencia el acta de audiencia y si bien la referida acción de amparo fue presentada, empero, con fecha posterior se notificó con su rechazo in límine. En cuanto a la otra denuncia, se denegó la acción de libertad porque la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de Oruro, al permitir la participación de la parte querellante en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no vulneró el derecho a la libertad del accionante, toda vez que el art. 11 del CPP modificado por la Ley 007, no restringe de ninguna manera la participación de la víctima en estos actos procesales.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Oruro, al permitir la participación de la parte querellante en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no vulneró el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, toda vez que el art. 11 del CPP modificado por la Ley 007, no restringe de ninguna manera la participación de la víctima en estos actos procesales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “….Lo que corresponde efectuar en este análisis, es sí la decisión del Juez demandado se encuentra dentro de criterios razonables o no para haber determinado la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva y dependiendo de esa verificación, se puede evidenciar si se afectó el derecho a la libertad del accionante. En cuanto al primer punto de la problemática presentada, se tiene que el permitir la intervención de la abogada de la parte querellante en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no fue de ninguna manera indebida o ilegal, pues se realizó en virtud a la representación de derechos de la víctima -constituido en querellante-, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia constitucional citados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; en especial cuando se hace referencia al art. 11 del CPP modificado por la Ley 007, que no restringe de ninguna manera la participación de este sujeto procesal en la tramitación de la causa. En la situación que nos ocupa, hubo una intervención de carácter informativo, que intentaba principalmente evitar una disrupción procesal pues se impugnó por la vía constitucional la Resolución que habilitaba la realización de esa misma audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y que por supuesto es de su interés (Conclusión II.3). En este sentido, la palabra de la víctima y/o querellante a través de su representación técnica es completamente válida, por lo que se tiene que este argumento debe ser denegado”.

Precedentes

Precedente Implícito.-

FJ III.4

“….Lo que corresponde efectuar en este análisis, es sí la decisión del Juez demandado se encuentra dentro de criterios razonables o no para haber determinado la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva y dependiendo de esa verificación, se puede evidenciar si se afectó el derecho a la libertad del accionante.

En cuanto al primer punto de la problemática presentada, se tiene que el permitir la intervención de la abogada de la parte querellante en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no fue de ninguna manera indebida o ilegal, pues se realizó en virtud a la representación de derechos de la víctima -constituido en querellante-, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia constitucional citados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; en especial cuando se hace referencia al art. 11 del CPP modificado por la Ley 007, que no restringe de ninguna manera la participación de este sujeto procesal en la tramitación de la causa. En la situación que nos ocupa, hubo una intervención de carácter informativo, que intentaba principalmente evitar una disrupción procesal pues se impugnó por la vía constitucional la Resolución que habilitaba la realización de esa misma audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y que por supuesto es de su interés (Conclusión II.3). En este sentido, la palabra de la víctima y/o querellante a través de su representación técnica es completamente válida, por lo que se tiene que este argumento debe ser denegado”

Titulacion jurisprudencial

Las víctimas, de manera directa, a través de sus representantes o sus abogadas o abogados, deben ser escuchados por las autoridades jurisdiccionales si se presentan a audiencias de cesación a la detención preventiva.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2012-24937-01-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 09/2011 de 23 de diciembre, cursante de fs. 44 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ferrer Ayala Rocabado y Julio César Torricos Salinas en representación sin mandato de Wilfredo Emmanuel Canedo Gongóra contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2011, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante mediante sus representantes señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que fue imputado el 18 de marzo de 2011 por la presunta comisión del delito de robo agravado, por lo que fue detenido preventivamente y posteriormente solicitó la cesación de su detención preventiva en varias oportunidades.

En una de estas audiencias de cesación de la detención preventiva, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto 651/2011 de 5 de septiembre, por el cual declaró improcedente dicha cesación. Posteriormente en apelación, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista 48/2011 de 19 de octubre, declarando procedente su recurso, anulando el Auto 651/2011, disponiendo que el Juez a quo, pronuncie nueva Resolución conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

A partir de esa Resolución habría comenzado una vía crucis de retardación de justicia y conculcación de derechos y garantías fundamentales; y finalmente, se llevó adelante la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 8 de diciembre de 2011; instalada la misma, la abogada del querellante hizo uso de la palabra sin la presencia de su cliente, alegando que se había presentado un amparo constitucional y solicitó la suspensión del acto, porque el objeto de dicha acción de defensa, era la ilegal Resolución emitida en Sala Penal Primera. El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal ahora demandado en suplecnia legal de su similar Segundo, dictó un Autointerlocutorio por el que, en virtud del art. 11 del CPP y lo manifestado en audiencia, refirió que no podría pronunciar ningún tipo de Resolución entretanto no se resuelva el “recurso” constitucional interpuesto, decidiendo simple y llanamente suspender la audiencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado el derecho a la libertad, haciendo cita del art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad “otorgando” la tutela impetrada, disponiendo el restablecimiento de las formalidades legales y que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, con costas y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado representante del accionante, ratificó el contenido de su acción de libertad y con el derecho a la réplica reiteró los antecedentes del caso y las alegaciones realizadas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, por informe cursante a fs. 24 y vta., señaló: a) Actuó en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del 5 al 9 de diciembre de 2011; b) El argumento del representante del accionante sería falso, por cuanto a fs. 927 in fine, cursa el “recurso” de amparo constitucional extrañado; y, c) La Resolución judicial de 8 de igual mes y año es susceptible del recurso de apelación incidental, además de que la defensa tenía la potestad de activar el art. 125 del CPP para reconsiderar la suspensión. Por lo que correspondería desestimar el “recurso” extraordinario y declararlo “improcedente”.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2011 de 23 de diciembre, cursante de fs. 44 a 49, concedió la acción de libertad, ordenando que en el término de veinticuatro horas a partir de su notificación con el ese fallo, el titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; en base a los siguientes fundamentos: 1) El tratamiento de la situación de una persona privada de libertad es de primera importancia para la administración de justicia, aspectos dictados por la jurisprudencia constitucional que no fueron tomados en cuenta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; 2) En cuanto a la intervención de la víctima en un proceso penal, el art. 121.II de la CPE orienta el sentido de que quien tiene que estar presente es esa persona y si bien estuvo presente su abogada, está no expuso la prueba pertinente, vulnerando los derechos del accionante; 3) No se observó la previsión del art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya la simple enunciación de la acción no puede ser.considerada como tal, porque no se acreditó la admisión de la misma, lo que se traduce en el indebido procesamiento por incumplimiento de formalidades legales; y, 4) Los arts. 11 y 233 del CPP permiten la intervención de la víctima, no así de su abogado o abogada, que en el caso de autos, actuó sin poder.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Oruro, al permitir la participación de la parte querellante en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no vulneró el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, toda vez que el art. 11 del CPP modificado por la Ley 007, no restringe de ninguna manera la participación de la víctima en estos actos procesales.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración del derecho a la libertad, porque el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo, infundadamente dispuso la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva escuchando el argumento de la abogada de la parte querellante, sin que ésta última se encuentre en sala y sin alguna prueba que respalde tal alegación; por lo que se habría lesionado su derecho a la libertad. En base a estos hechos, pidió se declare procedente la acción y se disponga el restablecimiento de las formalidades legales para que el juez demandado señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva con costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, confirmó en parte la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela solamente en cuanto a la denuncia de suspensión injustificada de audiencia de cesación a la detención preventiva porque el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de manera injustificada ya que no se basó en ningún elemento objetivo para suspenderla ya que la abogada de la parte querellante solamente anunció verbalmente la interposición de una acción tutelar pero no la acreditó mediante prueba objetiva tal como lo evidencia el acta de audiencia y si bien la referida acción de amparo fue presentada, empero, con fecha posterior se notificó con su rechazo in límine. En cuanto a la otra denuncia, se denegó la acción de libertad porque la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de Oruro, al permitir la participación de la parte querellante en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no vulneró el derecho a la libertad del accionante, toda vez que el art. 11 del CPP modificado por la Ley 007, no restringe de ninguna manera la participación de la víctima en estos actos procesales.

Precedente

Precedente Implícito.- FJ III.4 “….Lo que corresponde efectuar en este análisis, es sí la decisión del Juez demandado se encuentra dentro de criterios razonables o no para haber determinado la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva y dependiendo de esa verificación, se puede evidenciar si se afectó el derecho a la libertad del accionante. En cuanto al primer punto de la problemática presentada, se tiene que el permitir la intervención de la abogada de la parte querellante en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no fue de ninguna manera indebida o ilegal, pues se realizó en virtud a la representación de derechos de la víctima -constituido en querellante-, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia constitucional citados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; en especial cuando se hace referencia al art. 11 del CPP modificado por la Ley 007, que no restringe de ninguna manera la participación de este sujeto procesal en la tramitación de la causa. En la situación que nos ocupa, hubo una intervención de carácter informativo, que intentaba principalmente evitar una disrupción procesal pues se impugnó por la vía constitucional la Resolución que habilitaba la realización de esa misma audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y que por supuesto es de su interés (Conclusión II.3). En este sentido, la palabra de la víctima y/o querellante a través de su representación técnica es completamente válida, por lo que se tiene que este argumento debe ser denegado”

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1000/2013-LFuente oficial