Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por la fundamentación o motivación en términos de pertinencia y congruencia, al constituir un elemento que conforma el debido proceso las autoridades fiscales demandadas a su turno cumplieron a cabalidad con la fundamentación, congruencia y pertinencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” (…) Por ello, la fundamentación o motivación en términos de pertinencia y congruencia, al constituir un elemento que conforma el debido proceso, consagrado como un derecho fundamental de la persona como se refirió ut supra, reconocido y consagrado por el orden constitucional interno como por instrumentos internacionales, tiene que ser cumplida por la autoridad que imparte justicia, como un deber ineludible de su función, puesto que su omisión no solo vulnera ese derecho sino también conlleva la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está garantizado a las partes en proceso, por estar destinado a la obtención de una resolución justa y equitativa, en la que exista armonía entre el petitorio que efectúan las partes y la decisión que asume ya sea el juzgador o la autoridad que conoce un asunto, quien no puede modificar lo pedido ni los hechos planteados por los justiciables; la omisión a esta concordancia, constituye lesión de derechos, los que deben ser restablecidos y reparados a través de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa jurisdiccional ante la transgresión de derechos fundamentales reconocidos y consagrados por el orden constitucional a través de la materialización de actos ilegales, lo que no ocurrió el caso de autos; en el que los Fiscales de Materia y Departamental a su turno, cumplieron a cabalidad con la fundamentación, congruencia y pertinencia, lo que inviabiliza se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, y determina se deniegue la tutela solicitada por la accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S2
Sucre, 14 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10632-2015-22-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 43 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 638 a 641 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucía Vallejos Vda. de Claros contra Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz y Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 605 a 612 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Carlos Sumoya Montaño y Miguel Ángel Aguirre Antelo, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, estelionato, falsedad material y otros, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz y Secretaria del mismo Juzgado, incurrieron en la comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y otros, puesto que la autoridad jurisdiccional conoció del proceso penal en suplencia legal que concluyó el 12 de julio de 2013, al finalizar la vacación judicial; sin embargo, no obstante que su persona fue notificada para la audiencia pública a realizarse el 17 del mismo mes y año, para la consideración de la cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, la referida Jueza ya había efectuado otra el 12 de julio del mismo año, en la que resolvió la excepción de falta de acción, lo que no correspondía, ya que.fue presentado por los abogados del imputado Carlos Sumoya Montaño, quien no la firmó y al no haber sido notificada con ese actuado procesal, planteó incidente de nulidad de notificación, declarado probado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.
Refiere que, la Jueza citada supra, remitió los antecedentes del proceso al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, el 8 de agosto de 2013, a partir del cual es el titular del referido proceso; empero, los actos anteriores realizados en suplencia legal se encuentran viciados de nulidad, al existir actividad procesal defectuosa, como la resolución de la excepción de falta de acción referida en la audiencia de cesación de detención preventiva. Es así, que el Fiscal de Materia de la Unidad Anticorrupción -ahora demandado- dictó Resolución de sobreseimiento en favor de las funcionarias judiciales demandadas dentro del proceso seguido por la hoy accionante contra la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal y otra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la ley, uso indebido de influencias y beneficios en razón al cargo, argumentando que el haber sido declarada improcedente la excepción de falta de acción no existen agravios a la víctima; es decir a su persona, lo que no es cierto. De la misma manera el Fiscal Departamental -codemandado- pronunció la Resolución 148/14 de 4 de noviembre de 2014, contradictoria a los puntos del memorial de impugnación e incongruente; toda vez que, fundamentó que la Jueza demandada actuó correctamente al conceder las medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado Carlos Sumoya Montaño, por lo que no se advierte el incumplimiento de lo denunciado; sin tener presente que las vacaciones judiciales concluyeron el 12 de julio de 2013 y recién el “2” de agosto del mismo año, remitió los antecedentes procesales al Juzgado titular lo que si constituye el ilícito referido; demostrando de esta manera, que ambas resoluciones fiscales son transgresoras de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I.24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo se anulen y dejen sin efecto: a) La Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 11 de septiembre de 2014; y, b) La Resolución de la Fiscalía Departamental 148/14, debiendo el Fiscal de Materia dictar nueva resolución conclusiva debidamente fundamentada y de acuerdo a los elementos probatorios existentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia fue señalada para el 5 de marzo de 2015, pero fue suspendida por solicitud de la accionante a través de memorial de igual fecha debido a la imposibilidad de asistencia de su abogado a la misma (fs. 619 a 620 vta.) por lo que, la misma se realizó el 11 de igual mes y año, conforme consta del acta cursante de fs. 623 a 638, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: 1) La presente acción de amparo constitucional, se origina en la denuncia que presentó contra la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal y la Secretaria de ese Juzgado, quienes actuaron sin competencia, pues como efecto de la vacación judicial, los antecedentes del proceso penal que sigue contra Carlos Sumoya Montaño, fueron remitidos a su conocimiento; señalando audiencia pública para la consideración y resolución de la cesación a la detención preventiva del imputado a realizarse el 9 de julio de 2013, que se suspendió fijando otra para el 17 del mismo mes y año; sin embargo, las vacaciones concluyeron el 12, y no obstante ello, la autoridad jurisdiccional citada señaló otra audiencia para esa fecha, donde declaró improcedente la excepción de falta de acción planteada de manera escrita por el imputado y luego concedió la cesación a la detención preventiva a pesar de establecer que solo dos riesgos procesales de los seis fueron desvirtuados; pero, argumentando estar en peligro su vida al haber exhibido un certificado médico, se le impuso medidas sustitutivas, entre otras, la presentación de garantes, quienes no fueron ofrecidos, y sin embargo, la Secretaria oficiosamente procedió a la verificación de sus domicilios, actuación que se cuestiona; empero, la Jueza tomó el juramento de los peritos actuando extra oficial y de manera ilegal, además que su persona no fue notificada con la modificación de la audiencia realizada el 12 de igual mes y año; 2) Transcurridos los seis meses de la investigación del caso, el Fiscal de Materia adscrito a la Unidad de Anticorrupción, dictó la Resolución Fiscal de sobreseimiento en favor de las funcionarias judiciales demandadas, argumentando que no incurrieron en los ilícitos imputados, sin tener presente que retuvieron el expediente más de quince días, ya que las vacaciones judiciales concluyeron la fecha antes señalada y los antecedentes recién fueron recepcionados en el Juzgado titular el 8 de agosto del citado año, lo que prueba el incumplimiento de deberes y prevaricato que cometieron; y, 3) Al no haber sido consideradas las irregularidades e ilegalidades en las que incurrieron las funcionarias judiciales demandadas en ejercicio de la suplencia legal por el Fiscal de Materia, impugnó dicha Resolución de Sobreseimiento ante el Fiscal Departamental, quien al igual que el inferior dictó la Resolución 148/14, carente de fundamentación y congruencia, confirmando el Sobreseimiento, vulnerando de esta manera el debido proceso; reiterando lo expuesto, pidió se conceda la tutela y se anulen ambas resoluciones, disponiendo que el fiscal de Materia emita una nueva fundamentada.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Fiscal Departamental, a través de su representante, en audiencia manifestó:
i) La parte accionante contra la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, planteó una impugnación incongruente, contradictoria y poco entendible. Por ello, con la facultad que le confieren los arts. 324 “numeral 2” del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) efectuó la valoración de los medios probatorios, y emitió su Resolución que no es incongruente ni tampoco carece de fundamentación, por el contrario compulsó las declaraciones testificales como la de la víctima, de las que se infieren la aceptación tácita de ésta a la competencia de la Juzgadora demandada, pues en su caso debió plantear la incompetencia de la misma y cual consta de los antecedentes procesales la accionante no reclamó a la Jueza demandada la no remisión de los antecedentes al Juzgado titular, además que la resolución de la excepción de falta de acción fue anulada y objeto de apelación resuelta por otro tribunal; y, ii) En la Resolución impugnada se describe que el tipo penal del prevaricato imputado que fue calificado provisionalmente en el caso de autos, no concurre. Asimismo, respecto a la Secretaria demandada, y la verificación del domicilio del garante, si bien no está previsto como una de sus funciones tampoco está prohibido por ley; por lo cual, la resolución que emitió se encuentra debidamente fundamentada y congruente porque señala que para incriminar o acusar ante el tribunal de sentencia, deben existir evidencias sustentables de los tipos penales imputados e investigados.
El Fiscal de Materia de la Unidad de Anticorrupción, en el acto procesal público, expresó que:
a) Presentada la denuncia por parte de la accionante, como es deber del Ministerio Público, inició la investigación y al existir indicios contra las funcionarias judiciales, formuló la respectiva imputación formal por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes, prevaricato, uso indebido de influencias y otros, ilícitos calificados provisionalmente, momento a partir del cual la parte denunciante no regresó;
b) Previa conminatoria de la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público, actuando con objetividad emitió Resolución Fiscal de Sobreseimiento en favor de Jueza y Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, respectivamente, al no existir elementos probatorios que sirvan para fundar un pliego acusatorio, puesto que los indicios que se recolectaron en la etapa investigativa no se constituyeron en prueba fehaciente de la verdad material del caso; y,
c) La parte querellante impugnó la Resolución ante el Fiscal Departamental quien la ratificó. Empero, en la presente acción de defensa no se precisó cuál la vulneración de derechos por parte del Ministerio Público en las dos resoluciones impugnadas; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadasLivia Santa Alarcón Aranda, Jueza y Mariela Jhovana Ríos Cartagena, Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, a través de su abogado, expusieron: 1) La parte accionante inicialmente presentó denuncia disciplinaria en su contra al no estar de acuerdo con la Resolución que emitió la titular de ese Juzgado, para luego con los mismos argumentos presentar denuncia en la vía penal donde se llegó hasta el juicio oral en el que se determinó que no existía ningún tipo de responsabilidad disciplinaria tanto para la autoridad jurisdiccional como para su persona en calidad de Secretaria del citado Juzgado. Por ello, el proceso disciplinario está archivado; y, 2) Concluida la causa presentó los mismos elementos probatorios en el proceso penal en el que tomadas las declaraciones informativas, la parte denunciante cae en inactividad. Es así, que esa Sentencia disciplinaria fue presentada al Fiscal asignado al caso y luego de la conminatoria del Juez al Ministerio Público emitió su requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor y de la Jueza codemandada, con el que se notificó a la denunciante quien había abandonado el proceso, pero que en conocimiento del mismo lo impugnó ante el Fiscal Departamental, instancia jerárquica que lo ratificó, después de una revisión prolija de los antecedentes del caso; peticionando se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 43 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 638 a 641 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En la Resolución emitida por el Fiscal de Materia -11 de septiembre de 2014-, se efectuó una valoración de los elementos probatorios obtenidos no solo de la denuncia o de la Resolución que fue anulada (excepción de falta de acción) sino también, de lo aportado por la defensa al proceso penal sobre el disciplinario, que es menester para establecer si existen o no indicios o elementos para probar esos tipos penales que sostengan la acusación; y, ii) La impugnación ante el Fiscal Departamental, no especicó los supuestos agravios cometidos por el inferior, tampoco que hubiere efectuado una incorrecta valoración de los elementos probatorios; por el contrario, ambas resoluciones cuestionadas, se encuentran debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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