Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, debido a que a la tutela del debido proceso en caso de rechazo de solicitudes de extinción de la acción penal debe ser promovida vía acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) se tiene que el accionante no puede, en el presente caso, alegar vulneración al debido proceso, a través de la acción de libertad, cuando la privación de este derecho no se origina en la resolución de rechazo a su pedido de extinción de la acción penal, sino, que emerge de la imposición de medidas cautelares dispuestas por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal que se sigue contra el imputado por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; además, en el caso particular que se revisa, no concurren los presupuestos establecidos por las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, citadas en el Fundamento Jurídico III.2, toda vez que, conforme se anotó precedentemente, la privación de libertad de los accionantes, no es atribuible al supuesto procesamiento indebido surgido de la negatoria de concesión de la extinción de la acción penal, denunciada a través de la presente acción tutelar, sino, a consecuencia de la imposición de medida cautelar de detención preventiva impuesta por autoridad competente, dentro de un proceso penal desarrollado con garantías; en consecuencia, se constata que la solicitud y rechazo de extinción de la acción penal, no se constituyen en la causa directa de la privación de libertad del accionante al momento de interponer la acción de libertad. Ahora bien, conforme se ha señalado, la protección que brinda la acción de libertad respecto al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este; dicho de otro modo, las vulneraciones a las reglas del debido proceso en las cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamadas a ser resguardadas por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez; en este sentido, la extinción de la acción penal interpuesta por el accionante, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente caso y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, recurrir a la acción de amparo constitucional. Por otra parte, debe dejarse claramente establecido que una decisión judicial, administrativa o de otro orden, no puede calificarse como lesiva del debido proceso por el solo hecho de resultar contrario a los intereses de una de las partes involucradas, pues un resultado desfavorable para una de ellas no tiene por qué ser sinónimo de vulneración al debido proceso por parte de la autoridad o persona autora de la correspondiente decisión; así se ha logrado establecer a través de la vasta jurisprudencia constitucional, al determinar que una actuación, omisión o resolución podrá considerarse contraria al debido proceso, únicamente en caso de que al llevarla a efecto, el funcionario respectivo hubiera inobservado alguno de los elementos integrales que conforman el núcleo de este derecho. En esta medida, el rechazo de la extinción de la acción penal, no se constituye en vulneración al debido proceso que deba ser analizada a través de la presente acción tutelar, situación que también acontece con los demás derechos reclamados por los accionantes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2012 Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01167-2012-03-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17 de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 73 vta. a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Neiver Giomar Suárez Achá, Denis Stipp Suárez Achá y Juan Armando Suárez Espinoza contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y, Líder Justiniano Velasco, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 17 de abril de 2012, cursante de fs. 51 a 60 vta., interpusieron la presente acción de libertad manifestando que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se les sigue a denuncia de Cristina Castillo Calatayud, Carmen Castillo Calatayud y Juan Pablo Cronembold Ortiz, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, habiendo transcurrido más de los seis meses del inicio del proceso, la autoridad jurisdiccional, en base a informe evacuado por el Secretario del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, conminó al Ministerio Público, mediante Resolución de 14 de diciembre de 2011, a presentar requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, el que se venció superabundantemente, por lo que, el 28 de igual mes y año, la Jueza de la causa, conminó a las víctimas para que en el plazo de cinco días, formulen acusación particular, dando por precluído el derecho del Fiscal a presentar acto conclusivo.
Manifestan también que los denunciantes presentaron la acusación particular ante la Secretaría del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal a horas 18:35 del 29 de noviembre de 2011, por encontrarse de turno, adhiriéndose a las pruebas documentales y materiales exhibidas por la Fiscalía, haciendo conocer que el Fiscal de Materia, habría formulado acusación contra los acusados; habiendo ordenado la Jueza de la causa se solicite la acusación indicada al Juzgado Décimo, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción extraordinaria, la autoridad demandada, haya acreditado documento alguno; además, la supuesta acusación Fiscal que cursa en el expediente carece de la firma de la autoridad fiscal, motivo por el cual, de acuerdo a lo dispuesto por los arts.
92, 93 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser considerada para fundar una resolución contraria a los intereses de los acusados; en consecuencia, la supuesta acusación, al no contar con la firma de quien la emite, carece de validez o fuerza legal en estrados judiciales, así como la prueba ofrecida en la misma, por lo que, de conformidad al art. 292 del CPP, existe abandono de querella, correspondiendo el rechazo de dicho documento y la emisión de mandamientos de libertad a favor de los procesados.
Por otro lado indican que, respecto al incidente de defectos absolutos interpuesto por su parte, el Fiscal de Materia, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que presentó la contestación el 2 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, conforme acredita el cargo de recepción, y que este es el único documento que se ha remitido ante la Jueza de la causa, situación que demuestra que la supuesta acusación no se ha presentado, demostrándose que a la fecha no existe acusación Fiscal y que la acusación particular se asienta en las pruebas de la primera, por lo que correspondía a la autoridad jurisdiccional ordenar la extinción de la acción penal y expedir los mandamientos de libertad a favor de los imputados.
Añaden que, otra lesión de sus garantías y derechos, se refiere a la negativa de la Jueza de la causa de atender la solicitud de memoriales presentados por el coimputado Juan Armando Suárez Espinoza, desconociendo su situación de aprehendido dentro del proceso, cuando por Resolución de 27 de febrero de 2012, manifestó que el precitado no forma parte del proceso, por lo que debía procederse a la devolución de sus escritos, desconociendo que, por determinación del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo Segundo, se dispuso la detención preventiva de Juan Armando Suárez Espinoza.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos y garantías al debido proceso y por ende, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la libertad y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se admita la demanda y se la declare "probada", ordenándose la emisión de Resolución de extinción de acción penal y mandamientos de libertad.
I.2. Audiencia y Resolucion del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2012, tal cual consta de fs. 71 a 73 vta. de obrados, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes no se hicieron presentes en audiencia, por lo que la misma, en atención al art. 68.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se sustanció en su ausencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
A través de informe escrito cursante de fs. 64 a 65, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, manifestó que, habiendo transcurrido más de los seis meses de duración de la etapa preparatoria, conminó al Fiscal de Distrito a presentar acto conclusivo, mismo que no fue presentado dentro del plazo establecido, por lo que, en cumplimiento de la SC "1173/2004", ordenó a la parte civil a presentar acusación particular en el plazo de cinco días que fue remitida dentro detérmino, en mérito a la cual, mediante Auto de 13 de abril de 2012, se rechazó la extinción de la acción penal solicitada por los accionantes, sin que éstos hubieran hecho uso de los recursos ordinarios que la ley prevé, no habiendo agotado los mecanismos oportunos y eficaces en la vía ordinaria.
Por su parte, el Fiscal de Materia, Líder Justiniano Velasco, en audiencia, adhiriéndose al informe de la Jueza codemandada, señaló que presentó acusación formal el 29 de noviembre de 2011, ante el juzgado que se encontraba de turno para no vulnerar ninguna actuación, conforme acredita el cargo de presentación inserto en el documento indicado; asimismo, conforme la SC "0008/2010-R", la parte accionante no ha agotado las instancias ordinarias recurriendo ante la Jueza de la causa que es la encargada del control jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 17 de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 73 vta. a 76, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela incoada; argumentando que habiendo solicitado los accionantes la extinción de la acción penal, la Jueza demandada, emitió el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2012, rechazando dicha pretensión, resolución contra la cual los accionantes tienen expedito el recurso de apelación incidental descrito en el art. "403.II" del CPP, y que al no haber agotado las instancias ordinarias, en mérito a lo previsto por la jurisprudencia constitucional contenida en la "SC 0008/2010-R", el reclamo efectuado por los accionantes respecto a su derecho a la libertad, no es tutelable, imponiéndoles una multa de Bs 1000.-(mil bolivianos).
Asimismo, con referencia a los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legítima defensa y a la "seguridad jurídica", éstos son tutelables a través de la acción de amparo constitucional.
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