Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1001/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1001/2013-L

Deniega la acción de libertad porque el acto denunciado como lesivo, no es la causa directa de la privación de libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el acto denunciado como lesivo, no es la causa directa de la privación de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "... En ese sentido, se concluye que la denuncia por irregularidades -entendidas como violaciones al debido proceso-, deben ser reclamadas a través de la acción de amparo constitucional previamente de haberse agotado los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé para su impugnación y no así, como en el presente caso a través de la acción de libertad, por cuanto el presunto acto lesivo no se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, corresponde a este Tribunal en revisión denegar la tutela conforme los argumentos expresados líneas arriba".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2012-24952-01-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada

dentro de la acción de libertad interpuesta por Esther Chacon Marín en representación sin mandato

de Eugenio Sanca Loroño contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, actual Juez Quinto de Partido,

Sentencia Penal y de Sustancias Controladas; Marcos Hugo Cornejo, ex Presidente y Marlenig Emma

Torrico Vega, ex Jueza, ambos de su similar Segundo del Distrito Judicial -ahora departamento- de

Cochabamba.residencia del imputado-, motivo por el cual el accionante fue declarado rebelde y contumaz a la ley, designando como defensora de oficio a Marlen Ballesteros, a quien se le conminó a ofrecer prueba de descargo; empero, mediante providencia de 30 de enero de 2003, se dio por renunciada a dicha prueba; sin embargo, el Tribunal no advirtió que la referida defensora jamás se apersonó a asumir defensa, por lo que nuevamente se lo dejó en indefensión; posteriormente, se nombraron otros dos defensores, quienes tampoco asumieron defensa; por lo que el 20 de diciembre de 2003, se procedió a la lectura de la Sentencia, misma que fue notificada mediante edictos, por un medio de difusión radial y no uno escrito de difusión nacional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación del proceso; y, b) La inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 67 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Esther Chacón Marín, abogada y representante del accionante, ratificó en extenso su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido, Sentencia Penal y de Sustancias Controladas, en audiencia refirió que en un operativo de la FELCN se encontró una fábrica de droga y se aprehendió a tres personas, una de ellas el ahora accionante, como dueño de dicha fábrica, quien en ese entonces también se dedicaba a la comercialización de la hoja de coca. Refiere también que conforme a la Ley 1008, era suficiente la representación del Oficial de Diligencias para la tramitación de la rebeldía del imputado, -a diferencia “del procedimiento del año 72” (sic) que no era viable el trámite de rebeldía en materia de sustancias controladas-; en ese sentido, se tramitó la rebeldía y se dictó el edicto correspondiente, luego otro edicto, en ese interín, los coprocesados se favorecieron con la aprobación del Código de Procedimiento Penal y salieron con medidas sustitutivas y a esa fecha no se los volvió a encontrar más. Dentro del proceso penal al ahora accionante se le designó abogada de oficio para su defensa, misma que fue sustituida por otro, empero ese abogado renunció, en seguida se le nombró otro defensor, por lo que en ningún momento se lo dejó en indefensión, en cuanto a la publicación de los edictos en la “radio FM”, en ningún proceso este aspecto fue observado; respecto al presunto desconocimiento, el ahora accionante se cambió el nombre, obviamente por el conocimiento que tenía del proceso.

Marcos Hugo Cornejo, Juez Segundo de Partido, Sentencia Penal y de Sustancias Controladas, informó mediante cursante a fs. 65 manifestó que, la ejecución de los procesos pasados en autoridad de cosa juzgada no se pueden suspender por recurso alguno; por otro lado, hace referencia a que la Sentencia fue dictada el 20 de diciembre de 2003, el mandamiento se expidió el 10 de noviembre de 2004 y la presente acción recién se planteó el 20 de diciembre de 2011, lo cualhace improcedente la misma.

Marleni Emma Torrico Vega, codemandada, siendo legalmente notificada (fs. 63 vta.), no presentó informe escrito, tampoco se hizo presente en audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituída en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 69 a 72 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades jurisdiccionales deben verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste, si los defensores no cumplen con la defensa material del imputado se lesiona el debido proceso, empero, no puede alegar indefensión por cuanto habiendo asumido conocimiento del proceso, abandonó su defensa; 2) El imputado desde un inicio tuvo conocimiento del proceso, puesto que se allanó un inmueble de su propiedad, asimismo no pudo haber ignorado la intervención de las fuerzas policiales y la detención de personas a quienes conocía y había contratado; tampoco puede desconocer la citación edictal; consiguientemente, sino compareció en el proceso es porque voluntariamente se abstuvo de intervenir en él, por lo que no existe indefensión; y, 3) Cuando se denuncia un procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir dos presupuestos: i) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad para operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, no presentándose esa situación en el presente caso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 23 de febrero de 2001, Moisés Kestenbaum Gamarra, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, imputó formalmente a Agapito Medina Santos y Pedro Urquieta Calizaya, quienes habrían indicado que trabajaban para Eugenio Sanca Loroño, de quien se desconocía su paradero (fs. 14).

II.2. En el requerimiento de apertura de proceso penal de 26 de marzo de 2001, emitido por el Fiscal Moisés Kestenbaum Gamarra en la parte pertinente refiere que en el domicilio de Eugenio Sanca Loroño se encontró 300 gramos de cocaína, 335 gramos de marihuana y una balanza; asimismo, por la declaración del menor AA se estableció la participación del anteriormente nombrado (fs. 19 a 20).

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el acto denunciado como lesivo, no es la causa directa de la privación de libertad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1001/2013-LFuente oficial