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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1002/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1002/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, ante la inexistencia de dilación indebida, ya que la autoridad demandada, por falta de notificación a multiples victimas suspendio la audiencia solicitada por el accionante, fijando una nueva, en un plazo razonable.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, ante la inexistencia de dilación indebida, ya que la autoridad demandada, por falta de notificación a multiples victimas suspendio la audiencia solicitada por el accionante, fijando una nueva, en un plazo razonable.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…toda autoridad judicial que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o dentro de un plazo razonable. Asimismo, es pertinente también recordar que de acuerdo a lo establecido en los arts. 121.II de la CPE y 11 del CPP, la víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial e intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante. En ese entendido, se advierte que el Juez demandado realizó sus actuaciones conforme a lo establecido en la línea jurisprudencial precedentemente señalada, ya que una vez recibido el memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares, providenció el mismo en el plazo de veinticuatro horas y de igual manera señaló audiencia en un plazo razonable; ahora bien, instalada la audiencia el 24 de abril de 2015, el Juez demandado declaró un cuarto intermedio hasta el 4 de mayo del mismo año, a objeto de que se proceda a notificar a todas las víctimas dentro del proceso penal, actuación que no denota omisión indebida o acto ilegal; por cuanto, es evidente que las víctimas debían ser citadas legalmente y al verificar la autoridad jurisdiccional que ello no ocurrió, subsanando procedimiento fijó nuevo día y hora de audiencia para el 4 de mayo del mismo año. Al respecto, es evidente que a prima facie el plazo podría parecer irrazonable porque se trataba de un nuevo señalamiento a la audiencia ya fijada para el 24 de abril de 2015; sin embargo, se debe considerar que la razón del nuevo señalamiento obedeció a la notificación a las víctimas, que en el caso particular eran varias al tratarse de un proceso con víctimas múltiples, por ende, el fijar nueva audiencia para dentro de los cinco días hábiles posteriores al 24 de abril de 2015, no se considera un plazo prolongado y al contrario resulta razonable dadas las particularidades del caso concreto, no evidenciándose ninguna dilación indebida como demanda el accionante.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2015-S3

Sucre, 12 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 10871-2015-22-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2015 de 25 de abril, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del “Banco Solidario” S.A. y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, el 17 de abril de 2015, presentó memorial solicitando día y hora de audiencia para modificación de medidas cautelares, señalando que se encuentra con detención domiciliaria y escolta policial. En tal circunstancia, el 22 del citado mes y año, fue notificado, para la audiencia del 23 del mismo mes y año; sin embargo, dicho acto fue suspendido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz, para el 4 de mayo de igual año, con el argumento que las supuestas víctimas no fueron notificadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia; citando al efectolos arts. 23, 109, 110, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se instruya a la autoridad judicial demandada señale día y hora para la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares dentro de las siguientes veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el "24" –lo correcto es 25– de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 18, encontrándose presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el tenor de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo, señaló que: por tercera vez estaría interponiendo acción de libertad en contra de la autoridad demandada, indicando que es la única manera de exigir algo que en derecho es pertinente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 11 a 12 manifestó que: a) Por Resolución 259/2012 de 17 de agosto, se dispuso la cesación de la detención preventiva en favor del ahora accionante, otorgándole detención domiciliaria conforme al art. 240.I del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Por Resolución 32/2013 de 21 de noviembre, pronunciada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, se modificó la detención domiciliaria con salidas laborales de lunes a viernes de 8:00 a 12:00; c) El 20 de abril de 2015, el accionante presentó memorial solicitando la modificación de medidas sustitutivas a la detención domiciliaria con salidas laborales, que ameritó la providencia de 21 del mismo mes y año, señalando audiencia pública para tratar el objeto pretendido, para el 24 del citado mes y año, a horas 8:30; y debido a que en el referido acto se informó que no fueron notificados los sujetos procesales constituidos en víctimas múltiples, se declaró cuarto intermedio hasta el 4 de mayo de igual año, a horas 9:35; d) Se señaló audiencia para la consideración de modificación de medidas sustitutivas dentro del plazo de ley, para el 24 de abril del mismo año, estando dentro del quinto día y no existiendo vulneración a ningún derecho; e) Al momento de la constitución de audiencia de actos conclusivos, vía incidente es viable la solicitud de modificación o revocatoria de medida cautelar; acto que bajo el principio de concentración es atendible y no es violatorio a ningún derecho; y, f) Se extraña, que el accionante señale como día de realización deaudiencia el 23 de abril, siendo que fue el 24 de abril de 2015, a horas 8:30 como consta en acta suspendida.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 25 de abril, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante acusó como acto ilegal el hecho que la autoridad judicial demandada suspendiera la audiencia de modificación de medidas sustitutivas del 24 de abril de 2015 y que la postergara señalando nueva audiencia para el 4 de mayo del mismo año, considerando este acto vulneratorio al principio de celeridad; 2) Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de las personas debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, haciendo alusión a las personas que están detenidas preventivamente; sin embargo, de la remisión de antecedentes y por el informe de la autoridad demandada se tiene que el accionante se encuentra con detención domiciliaria; por lo que, la jurisprudencia señalada no es aplicable al presente caso; 3) La audiencia de 24 de abril de 2015, fue suspendida para el 4 de mayo de igual año, debido a que no se notificó legalmente a la víctima -que en el presente caso son víctimas múltiples- teniendo derecho a presenciar la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, de acuerdo al art. 11 CPP; y, 4) Debido a que el accionante no se encuentra detenido preventivamente, el Juez demandado cumplió con el plazo establecido por ley para la fijación de la audiencia.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, ante la inexistencia de dilación indebida, ya que la autoridad demandada, por falta de notificación a multiples victimas suspendio la audiencia solicitada por el accionante, fijando una nueva, en un plazo razonable.

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