Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por la vulneración del debido proceso de menor de edad, toda vez que las autoridades demandadas equivocaron el procedimiento cuando computaron los plazos para la presentación de la apelación restringida por horas y no por días, iniciando además el mismo, en el momento de su notificación, sin detenerse a analizar que el siguiente día a la notificación, era domingo y por lo tanto era inhábil, lo que conllevó a la privación de libertad de un menor de edad sin guardar las garantías especiales que le corresponden.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...) se evidencia que el Tribunal de apelación, aplicó erróneamente las normas procesales civiles, a una causa penal en la que se encuentra indubitablemente involucrada una persona de trece años de edad, ingresando dentro del rango de adolescentes infractores; no siendo evidente, por lo explicado, que las normas civiles sean supletorias del derecho penal juvenil. Al contrario, velando por el interés superior del menor, debió haber analizado de inicio, cual era la naturaleza jurídica del caso remitido a su conocimiento en calidad de autoridad de segunda instancia, y no justificar su accionar en otros fallos emitidos con similares razonamientos, denegando justicia a un sujeto procesal que además goza de protección legal especial y reforzada. Por lo que, al haber sido notificada la ahora accionante en representación del menor infractor, con el fallo de primera instancia, el sábado 10 de septiembre de 2011 a horas 11:40, el cómputo del plazo, conforme a lo estipulado en el tercer párrafo del art. 130, empezaba a correr al día siguiente hábil; es decir, el lunes 12 siguiente, y concluía en el término otorgado por el art. 284 del CNNA, es decir, tres días después a las veinticuatro horas; esto es, el miércoles 14 del citado mes y año; en virtud a lo cual y considerando que el memorial de apelación se presentó el 13 de igual mes y año, indudablemente se encontraba dentro de plazo. En consecuencia, los Vocales ahora demandados, equivocaron el procedimiento, cuando computaron los plazos para la presentación de la apelación restringida por horas y no por días, iniciando además el mismo, en el momento de su notificación, sin detenerse a analizar que el siguiente día a la notificación, era domingo y por lo tanto era inhábil; aspectos que determinan una flagrante vulneración el derecho y garantía al debido proceso del representado de la accionante, extremo que incidió directamente en su sagrado derecho a la libertad, porque como consecuencia de dicha denegatoria, se emitió y ejecutó el mandamiento de privación de libertad. Tampoco resulta razonable señalar, como lo hicieron los Vocales codemandados en su informe, que si la parte accionante no estaba de acuerdo con el Auto de Vista 27/2012, debió interponer el recurso de nulidad o de casación previsto por el art. 250 en relación al art. 255 inc. 1) del CPC, porque la inadmisibilidad de la apelación, es un actuado jurisdiccional que corta todo procedimiento posterior, por tanto, no hubiera sido posible de ninguna manera activar un recurso posterior y menos el aludido, en las circunstancias concretas; por lo tanto, no puede afirmarse que se trata de un “acto consentido” (sic), como pretenden los precitados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01200-2012-03-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2012 de 28 de junio, cursante de fs. 188 vta. a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Martha Gómez Solano en representación sin mandato de AA contra María Cristina Días Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante de fs. 166 a 174, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal especial seguido por el Ministerio Público contra su hijo menor de edad, ahora representado, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, tramitado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, a través de la Resolución 93/2011 de 7 de septiembre, se lo declaró autor y se le impuso la sanción de privación de libertad de cuatro años y seis meses, en el centro de rehabilitación “Oasis” de Tarija; Resolución que en la parte final advirtió la posibilidad de apelar en el término de tres días a partir de su notificación.
Ahora bien, la diligencia con la precitada Resolución se practicó el sábado 10 de septiembre de 2011 a horas 11:40, y el recurso de alzada se planteó el 13 del mismo mes y año a horas 17:00, es decir, dentro del tercer día; luego de lo cual, por Auto del 27 siguiente, el Juez de la causa, señaló que los recursos de apelación se interpusieron dentro del término de ley; y en consecuencia, concedió tanto el suyo como el de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, remitiéndose antecedentes a la instancia Corte Superior de Distrito de Tarija, donde previo sorteo, recayó en la Sala Civil y Comercial Primera. Instancia que el 23 de marzo de 2012, pronunció el Auto de Vista 27/2012 de 23 de marzo, en el que se adujo una presunta inadmisibilidad del recurso por “extemporáneo”, anulando obrados y declarando ejecutoriada la Resolución condenatoria impugnada; fallo que lesionó el debido proceso, afectando directamente la libertad del menor que representa, porque dio lugar a la emisión del mandamiento de privación de libertad 01/2012 de 20 de junio, en virtud al cual, se lo recluyó en el centro de rehabilitación “Oasis”.Arguye que, si bien la jurisprudencia establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, no obstante ello, resulta evidente que la violación al derecho a la libertad de su mandante ha sido directa consecuencia de las lesiones al debido proceso; además que se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, habida cuenta que no se le permitió impugnar los actos ilegales, porque recibió tuvo conocimiento de tales infracciones, cuando efectivos policiales lo aprehendieron en las afueras de su unidad escolar delante de sus compañeros, para conducirlo a celdas de la Policía; dado que la notificación con la resolución judicial que dispuso la ejecutoria del fallo de primera instancia, se conformó con “sellar una cédula en antecedentes” y no se ejecutó de manera personal, como debió hacérselo.
Agregan que a efectos del cómputo del plazo para la apelación, el Tribunal de alzada aplicó las normas del referido Código de Procedimiento Civil, cuando la ley que debe aplicarse para los casos de presuntas infracciones, no es otra que la penal. En ese orden, el art. 130 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que los plazos determinados por días comenzarán a correr el día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; al efecto, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el que se contabilizaran en días corridos. No obstante ello, los Vocales demandados tomaron en cuenta el plazo para “anular obrados” y declarar la ejecutoria de la sentencia que motivó la privación de libertad de su representado “de momento a momento”, realizando erróneamente el cómputo, que conforme al art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), es de tres días y que comenzó a correr a partir de la notificación a la parte recurrente, esto es, el 10 de septiembre de 2011 a horas 11:40, interpretando que transcurrió ininterrumpidamente hasta el 13 del mismo mes y año a horas 11:40, momento que, a su criterio, por su fatalidad feneció, y por lo que, supuestamente, el recurso de apelación hubiera sido interpuesto fuera del plazo legal.
De lo afirmado, se puede extraer lo siguiente: a) Se computó el plazo por horas y no por días; b) Se aplicó la ley procesal civil con preferencia a la penal especial, pese a que se tiene demostrada la naturaleza penal del conflicto suscitado; c) No se tomó en cuenta que la notificación se diligenció en día sábado y obviamente, el día siguiente fue inhábil por ser domingo y el plazo debía computarse a partir del lunes siguiente, y no así ininterrumpidamente como consideraron los Vocales demandados; d) Se dispuso oficiosamente que no se debió conceder el recurso, cuando el Juez a quo, según el ordenamiento procesal penal, no se encuentra facultado para pronunciarse con relación a la apelación; e) Refirieron alusiones con relación a un proceso con un menor de edad, indicando que su derecho a impugnar pretende distraer la atención del Tribunal, cuando éste tiene asuntos de importancia que atender, y que además significaría una pérdida de tiempo y dinero, sin tener presente que todas las autoridades deben aplicar imperativamente el principio de favorabilidad; y, f) Resolvió declarar inadmisible el recurso, por extemporáneo, anulando obrados y declarando ejecutoriada la sentencia condenatoria, en cuyo mérito, se priveó de libertad a su representado a raíz de un procesamiento indebido, generando persecución indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio.Solicita que se conceda la tutela, declarando: 1) La nulidad del Auto de Vista 27/2012; 2) La nulidad del mandamiento de privación de libertad 01/2012, el cual es directa consecuencia de la Resolución cuestionada; y, se disponga 3) La inmediata libertad del menor de edad; y, 4) Se restablezcan las formalidades legales y se pronuncie nuevo auto de vista, conforme al razonamiento legal expresado en el memorial de demanda.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada a horas 10:30 del 28 de junio de 2012, en presencia de la accionante y del imputado, asistidos de sus abogados defensores y del representante del Ministerio Público; en ausencia de las autoridades demandadas, conforme consta en el acta cursante de fs. 187 a 188 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió mencionando lo siguiente: i) El art. 60 de la CPE, garantiza y da prioridad a los menores infractores, casos en los cuales, la acción de libertad tiene carácter excepcional; ii) El Auto de Vista dictado por los demandados, que en su parte resolutiva rechaza la apelación restringida por considerarla extemporánea, anula obrados y declara la ejecutoria del fallo recurrido, disponiendo la emisión de mandamiento de detención, ejecutado por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes sacaron al menor de edad imputado de su colegio, para trasladarlo a sus oficinas y posteriormente al centro de detención; fue notificado mediante cédula en el tablero judicial de la Sala Civil y Comercial Primera, y no así de manera personal, como exigen los arts. 230 y 286 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), sin tener en cuenta que se trataba de un Auto definitivo del que emergió una detención ilegal; impidiendo hacer uso de los recursos ordinarios como reconocimiento del Código especial de la materia, como es la casación, dentro de los diez días; iii) Existe un acto ilegal que afecta directamente el derecho a la libertad; iv) Concurre un absoluto estado de indefensión, porque se tuvo conocimiento del acto ilegal en el momento de la aprehensión; y, v) El adolescente afectado cuenta con trece años de edad.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Días Sosa y Adolfo Niño Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandados, en informe escrito cursante de fs. 185 a 186 vta., afirmaron lo siguiente: a) En ejercicio de la función fiscalizadora prevista por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), procedieron a verificar si en la tramitación de la apelación presentada por la parte accionante se cumplieron las reglas del debido proceso; b) La Resolución pronunciada por el Juez a quo, se notificó a la recurrente el 10 de septiembre de 2011 a horas 11:40; c) Asumiendo conocimiento del fallo, Martha Gómez Solano, en representación de su hijo menor infractor, interpuso recurso de apelación restringida el 13 de igual mes y año a horas 17:00 ante el Juez de Partido, Familia y del Menor de Yacuiba; d) Cotejando las fechas de la notificación con la Resolución a la apelante y la de planteamiento del recurso, se advierte que se lo presentó cinco horas y veinte minutos después de la puesta en conocimiento del citado fallo; e) El art. 294 del CNNA, dispone que toda cuestión vinculada de contenido civil, donde intervengan niños, niñas o adolescentes, se rige supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, normativa que es también supletoria del Código de Procedimiento Penal; f) El art. 139 del CPC prevé que los plazos legales establecidos para los actos judiciales son perentorios e improrrogables; el art. 220.II del mismo cuerpo legal, dispone que son fatales, es decir, computables de momento a momento; normativa de cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad por imperio del art. 90 de la citada ley.Ley; g) El art. 284 del CNNA, dispone que el plazo para apelar de las resoluciones y sentencias pronunciadas en procesos sometidos a ese ámbito jurisdiccional, es de tres días; asimismo, la doctrina resalta que los plazos procesales en estos casos corren de momento a momento en forma individual para cada una de las partes, por lo que, al no establecer el referido Código de menores, cómo se realizará dicho cómputo, se debe observar lo dispuesto por el art. 294 del CNNA, y tomando en cuenta que es fatal, se computa de la forma citada, conforme dispone el art. 220.II del CPC, de aplicación supletoria; h) En virtud a esos fundamentos, decidieron negar la concesión del recurso, anular obrados y declarar la ejecutoria de la Resolución apelada, y de ese modo, evitar distraer la atención del Tribunal de alzada, cuando éste tiene asuntos de importancia que atender, además de una pérdida de tiempo y dinero, en aras del principio de economía procesal; i) En ese sentido y con idéntico criterio se pronunciaron otros Tribunales; razonamiento que consideran correcto y aplicable al caso concreto; j) Si la parte accionante no estaba de acuerdo con el Auto de Vista 27/2012, debió interponer recurso de nulidad o de casación; al no hacerlo, dio a entender que se encuentra conforme y por lo tanto, el Auto de Vista quedó ejecutoriado; y, k) Lo argumentado por la parte accionante, se encuentra fuera del ámbito de protección de la presente acción.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 02/2012 de 28 de junio, cursante de fs. 188 vta. a 190 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió la tutela invocada; determinando: 1) La nulidad de la Resolución 27/2012, pronunciada por los Vocales demandados; 2) La nulidad del mandamiento de privación de libertad 01/2012 emitido por el Juez de primera instancia como consecuencia de la Resolución anulada; 3) La libertad inmediata del adolescente, representado por la accionante, quien deberá someterse a las medidas cautelares dictadas en su contra, que hubieren estado vigentes al momento previo a la apelación formulada; y, 4) Que la Sala Civil y Comercial Primera resuelva la apelación interpuesta, al haberse presentado conforme establece el ordenamiento legal vigente (Código Niño, Niña y Adolescente y Código de Procedimiento Penal), en lo que corresponde. Bajo los argumentos que a continuación se detallan: i) Se evidencia la existencia de conductas lesivas a los derechos del imputado, porque no se dio curso a lo que establecen los arts. 221 y 222 del CNNA, en relación a la ley penal, ya que el cómputo debió hacerse por días; y, tampoco se tomaron en cuenta los días feriados; ii) En el hipotético caso de aplicarse la legislación civil, igualmente se incurrió en la alegada vulneración, al no considerar que el art. 140 del CPC, especifica que los plazos procesales comenzarán a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva; iii) Es también lesiva la afirmación realizada en el Auto que ahora se impugna: “...de ese modo evita distraer la atención del tribunal de alzada cuando este tiene asuntos de importancia que atender, además de una pérdida de tiempo y dinero...” (sic), y finalmente anular obrados y declarar ejecutoriado el fallo y emitir el mandamiento de privación de libertad que lesiona injustamente el citado derecho fundamental; iv) Los Vocales demandados obviaron el art. 89 del Reglamento del CNNA, “Decreto Supremo (DS) 27443 de 8 de abril de 2004”, que dispone que el Juez de la niñez y adolescencia aplicará además de los principios enunciados en el art. 215 del CNNA, lo previsto en los procedimientos vigentes en materia penal, civil, laboral y las Convenciones y Tratados Internacionales; circunstancia que hace aplicable el art. 130 del CPP, el cual establece que los plazos son improrrogables y perentorios, y que comenzarán a correr el día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado; v) La SC 0185/2011-R pondera también los alcances de esta acción, indicando que la acción de libertad procederá en forma directa si los medios ordinarios no son los adecuados y/o idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringida; y, vi) En cuanto a la notificación personal reclamada, los apelantes de provincias deben establecer, conforme dispone el art. 101 del CPC, su domicilio dentro de las diez cuadras de la residencia del Tribunal Departamental de Justicia, porque los tribunales de alzada no cuentan con los medios para diligenciar notificaciones personales en provincias.II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Yaquelin Mansilla Martínez contra el menor infractor AA de trece años de edad, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, el Juez de Partido de Familia y del Menor de Yacuiba del departamento de Tarija, pronunció la Resolución 93/2011 de 7 de septiembre de 2011, mediante la cual, declaró probada la acusación e impuso como medida socio educativa, cuatro años y seis meses de privación de libertad del procesado, por ser autor del delito imputado, computable desde la ejecutoria del referido fallo. Advirtiendo en la parte final, que de conformidad con lo previsto en la norma de la materia, las partes pueden hacer uso del recurso de apelación en el término de tres días a partir de su notificación (fs. 123 a 127 vta.). Resolución notificada personalmente a Martha Gómez Solano, progenitora y representante del adolescente infractor, el sábado 10 de igual mes y año, a horas 11:40 (fs.128 vta.).
II.2. Contra la Resolución 93/2011, Martha Gómez Solano, interpuso recurso de apelación restringida, en el memorial presentado el 13 de septiembre de 2011 a horas 17:00 ante el Juez de la causa (fs. 130 a 135 vta.). La que previo traslado a las partes del proceso, al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 135 vta. 137 y 142 a 143), y una vez recibidas las contestaciones (138 a 139 vta., 140 a 141 vta. y 144 a 145), fue concedida junto con la apelación formulada por la precitada Defensoría, mediante decreto de 27 del mismo mes y año (fs. 147 vta.).
II.3. Remitidas ambas apelaciones, mediante decreto de 18 de octubre de 2011, el Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, Adolfo Nilo Velasco Albornoz, providenció “Siendo el estado de la causa se decreta AUTOS para resolver” (fs. 155); procediéndose a su sorteo para vocal relator el 1 de marzo de 2012 (fs. 156 vta.); pronunciándose el 23 siguiente, el Auto de Vista 27/2012, por el que la mencionada Sala, declaró inadmisible la apelación, anuló obrados por haberse presentado de manera extemporánea y dispuso la ejecutoria del fallo de 7 de septiembre de 2011, afirmando en la parte final que “...de ese modo se evita distraer la atención del tribunal de alzada, cuando éste tiene asuntos de importancia que atender, además de una pérdida de tiempo y dinero, en aras del principio de economía procesal” (sic), recomendando al Juez a quo tomar en cuenta lo señalado en la Resolución a momento de analizar y emitir pronunciamiento en relación a este tipo de recursos para evitar que los procesos se demoren innecesariamente (fs. 157 a 158 vta.). Fallo diligenciado a la ahora accionante en representación de su hijo en tablero de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 26 de marzo de 2012 a horas 17:30 (fs. 159).
II.4. Una vez recibida la Resolución del Tribunal de alzada y los antecedentes del proceso penal el 21 de mayo de 2012 (fs. 160), el Juez de primera instancia, el 29 del citado mes y año, decretó “cúmplase” (fs. 160 vta.) y luego de notificadas las partes procesales, entre ellas, Martha Gómez Solano, en su domicilio procesal (fs. 161), el 20 de junio siguiente, entregó “a la apoderada de la víctima”, el mandamiento de privación de libertad 01/2012 adjunto a la comisión instruida 27/2012 (fs. 161 vta. y 164).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas, lesionaron los derechos de su representado e hijo menor de edad, a la libertad y al debido proceso, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio en grado detentativa, el 10 de septiembre de 2011, a horas 11:40, se le notificó con la Resolución condenatoria, contra la cual, el 13 de septiembre de 2011 a horas 17:00, interpuso incidente de apelación restringida, la que una vez sorteada a la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los Vocales demandados, aplicando leyes procesales civiles, lo declararon inadmisible por considerar que se lo planteó de manera extemporánea, computando el plazo para su presentación, de momento a momento y no por días, como señala la normativa adjetiva penal, declarando en virtud a ello, la ejecutoría de la Resolución de primera instancia, lo que dio lugar a la privación de libertad de su representado. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese sentido y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. La acción de libertad y el debido procesoDe lo transcrito en el Fundamento Jurídico anterior, se puede concluir que la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, empero, éste último, siempre y cuando, se encuentre directamente vinculado con la libertad.
Respecto a los presupuestos exigidos para considerar en el fondo la vulneración del derecho a la libertad personal y/o la libertad de locomoción cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, la SC 0042/2010-R de 20 de abril, entre otras, señaló: “...a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; además, previamente a la interposición de la acción de libertad, deben haberse agotado las instancias intraprocesales idóneas contempladas en el ordenamiento jurídico para resguardar la libertad (SSCC 0160/2005-R, 0088/2010-R y 0080/2010-R).
En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiva su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado, dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0088/2010-R de 6 de abril, sobre los alcances de protección que brinda la acción de libertad, a partir de la vigencia del nuevo modelo constitucional, estableció que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
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