Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1003/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1003/2014

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

III.5.3. "El recurso de apelación incidental interpuesto por los coimputados con detención preventiva, claramente versa sobre los mismos puntos expuestos en la acción de libertad en actual consideración, en cuanto a la falta de consideración del memorial de suspensión de audiencia de medidas cautelares y justificación de ausencia del abogado defensor -ahora representante-, la designación de abogado defensor de oficio, la imposición de la medida de detención preventiva en contra de los coimputados apelantes, la observación de la competencia de la autoridad demandada, la concurrencia de la probabilidad de autoría respecto a los hechos denunciados y la mala interpretación de la norma e incorrecta valoración de la prueba para la determinación de la medida cautelar de carácter personal, que como se tiene en antecedentes, se encuentra pendiente de resolución Al respecto, la jurisprudencia constitucional establece que no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo, dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional, correspondiendo a las partes el agotamiento de las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, ante la existencia de vulneración a derechos fundamentales, garantías constitucionales y según la naturaleza del hecho, deberán activar la jurisdicción constitucional. Como se tiene expuesto, el recurso de apelación incidental es un recurso previsto en la normativa procesal penal positiva, que se encuentra en el ámbito del procedimiento penal inherente al reclamo que una o un imputado puede realizar, respecto a la decisión de un juez ordinario, en cuanto a su propia situación jurídica como consecuencia de una audiencia de medidas cautelares, pues, de esta manera podrá evitar su indefensión, ejercer el debido proceso y formular reclamo, o impugnación de las decisiones que dispusieron su detención y/o que afecten el ejercicio de su libertad".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2014

Sucre, 6 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05581-2013-12-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 08/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 180 a 187, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación sin mandato de Hugo Maija Chapi, Geraldine Mirna Vargas Mejía, Freddy Villán Cabezas, Luis Fernando López Tereba, Carlos Enrique Aranibar Soto, Janeth Hayashida Salvatierra, Luis Fernando Troncoso Mollo y Escarlet Saavedra Castro contra Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 3 a 9 vta., los accionantes a través de su representante, indican que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares de 29 de noviembre de 2013, la autoridad demandada: a) No consideró un memorial de suspensión de audiencia y justificación de inasistencia a la audiencia indicada presen-tado “un día antes de la audiencia”(sic), disponiendo la declaratoria de rebeldía de los imputados Luis Fernando Troncoso Mollo y Escarlet Saavedra Castro, que acreditaba en el caso del primero, el tratamiento médico por deformación del pie de su hija menor de edad y, para la segunda un embarazo complicado con atención médica en la ciudad de Santa Cruz, ni observar el art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco consideró la justificación del abogado defensor -su representante- por asistencia a otras audiencias de amparo constitucional, declaración y cesación de detención preventiva en Trinidad, formulada en el citado memorial, argumentando falta de pago de una multa dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni ante el rechazo de una recusación interpuesta contra la autoridad ahora demandada por los imputados Carlos Enrique Aranibar Soto, Freddy Villán Cabezas y Luis Fernando López Tereba y sin la firma del abogado representante, denunciando animadversión contra su persona; y, b) Sin tomar en cuenta el escrito de justificación de inasistencia del abogado defensor, designó un abogado de Defensa Pública para los imputados -ahora accionantes- quienes en audiencia rechazaron la designación indicada; sin embargo, realizó la audiencia y dispuso su detención preventiva, vulnerando en consecuencia, sus derechos. También se observó la competencia de la autoridad.demandada, la concurrencia de la probabilidad de autoría respecto a los hechos denunciados y mala interpretación de la norma e incorrecta valoración de la prueba para la determinación de la medida cautelar de carácter personal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y el derecho a la defensa, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita la admisión del “recurso” (sic), se otorgue la tutela disponiendo la nulidad del acto de medidas cautelares y la declaratoria de rebeldía, más el cese de la ilegal detención e ilegal procesamiento y persecución, con costas y pago de daños y perjuicios, con remisión al Ministerio Público por privación ilegal de la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 177 y 179 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, añadió que Ramiro Aranibar Guzmán fue designado abogado defensor de oficio diez minutos antes del inicio de la audiencia de medidas cautelares, motivo por el que rechazó la defensa impuesta a la fuerza y solicitó la suspensión de la audiencia, considerando que el expediente estaba formado por doce cuerpos y que el tiempo para su revisión era insuficiente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni, según informe escrito y complementación de 3 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 22 a 23 vta. y 33, indicó que: 1) El 29 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia cautelar contra los imputados, por la presunta comisión de los delitos de peculado y otros, seguido a denuncia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), proceso en el que realizó el control de investigación conforme establece el art. 54 del CPP; 2) Según consta en el acta de audiencia de medidas cautelares, no declaró la rebeldía de Luis Fernando Troncoso Mollo ni de Escarleth Saavedra Castro; 3) La solicitud de suspensión de audiencia y justificación de inasistencia a la audiencia indicada por parte del abogado defensor, ahora representan, no fue acreditada documentalmente; 4) El único imputado que solicitó y realizó su defensa material fue Carlos Aranibar Soto; 5) Ante la recusación y excusa de otras autoridades jurisdiccionales, la causa pasó a su conocimiento para ser radicada mediante decreto de “21 de agosto” (sic), sin observación de las partes en litigio y con la ratificación del rechazo de una recusación dispuesta mediante Auto de Vista 016/2013 de 6 de noviembre que impuso, además, una multa a los recurrentes por malicia en su interposición, cuyo pago no fue acreditado por el abogado -ahora representante- que solicitó la suspensión de la audiencia; 6) La solicitud de declinatoria de competencia, referida por el ya nombrado representante, debe cumplir con el art. 308 y ss. del CPP; de igual manera, la observación de la falta de personería de los denunciantes, debe cumplir con el citado artículo del referido Código; 7) Otorgó a los imputados la defensa material y técnica con intervención de Defensa Pública, evitando la violación de sus derechos; 8) El abogado representante reconoció sucompetencia, al observar el incumplimiento del art. 233 del CPP en cuanto a la valoración de la prueba para la determinación de la detención preventiva de los imputados; 9) La investigación y determinación de concurrencia de la probabilidad de autoría, es atribución específica del Ministerio Público, correspondiendo al órgano jurisdiccional determinar si existen o no los riesgos procesales de fuga y obstaculización, aplicando la medida cautelar que corresponda, por cuanto el juzgamiento y sentencia de los imputados, no pertenece a la etapa investigativa del proceso penal, debiendo acudirse a un tribunal superior; y, 10) Los coimputados presentaron ante el órgano jurisdiccional, un recurso de apelación incidental contra la audiencia de medidas cautelares y el Auto de 29 de noviembre de 2013, reconociendo la competencia del juzgador y la aplicación de medidas cautelares, por cuanto, solicitó la denegatoria de la tutela por la interposición del recurso indicado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 180 a 187, declaró “SIN LUGAR A LA ACCION DE LIBERTAD” (sic) de referencia, argumentando que: i) La protección del bien jurídico vida y libertad personal, mediante la acción de libertad, es deber primordial del Estado de Derecho, conforme establece el art. 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); ii) La SC 0741/2012-R de 13 de agosto, establece que para la concesión de tutela, las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, deben ser previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, por ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad, de aplicación tanto en procesos sustentados en capitales y provincias de departamento; iii) Las SSCC “93/05 1262/01, 119/03” (sic) y 119/2013 de 1 de febrero, precisan que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conozcan la causa, mediante la petición de reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y que ante su agotamiento, es posible acudir a la jurisdicción constitucional, salvo que las violaciones al debido proceso invocadas situen al accionante en absoluto estado de indefensión, impidiendo que pueda impugnar los supuestos actos ilegales; iv) La acción de libertad no tiene naturaleza subsidiaria, sin embargo, las SSCC 1085/2011-R de 11 de marzo y 0020/2011-R de 7 de febrero, disponen que ante la existencia de normas intra-procesales efectivas y oportunas de defensa de los derechos fundamentales, deben ser utilizadas previamente a activarse la tutela constitucional; v) Geraldine Mirna Vargas Mejía, Hugo Maija Chapí, Freddy Villan Cabezas, Luis Fernando López Tereba, Carlos Enrique Aranibar Soto y Janeth Hayashida Salvatierra, el 3 de diciembre de 2013 y dentro del término previsto por el art. 403 del CPP, interpusieron recurso de apelación incidental contra la citada resolución de 29 de noviembre de 2013, encontrándose pendiente de resolución y constituyendo una activación simultánea de peticiones ante la misma jurisdicción; y, vi) Luis Fernando Troncoso Mollo y Escarleth Saavedra Castro, no fueron declarados rebeldes, además, que por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, YPFB habría solicitado señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares para establecer la situación procesal de los mencionados imputados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. En el Informe de 3 de diciembre de 2013, Marco Antonio Gil Ocampo, Actuario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, establece la presentación de un recurso de apelación incidental contra el Auto de 29 de noviembre de 2013, presentado por la “funcionaria de plataforma” el 3 del mismo mes y año a horas 09:55, que pasó adespacho en igual fecha a horas 10:00 (fs. 26).

II.2. Por memorial de 3 de diciembre de 2013, Hugo Maija Chapi, Geraldine Mirna Vargas Mejía, Freddy Villán Cabezas, Luis Fernando López Tereba, Carlos Enrique Aranibar Soto y Janeth Hayashida Salvatierra, formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Motivado de 29 de noviembre del citado año, pronunciado en audiencia de medidas cautelares por la autoridad demandada, que dispuso su detención preventiva, solicitando la revocatoria del mismo (fs. 27 a 32 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 016/2013 de 6 de noviembre, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ratificaron la resolución de rechazo de la recusación planteada por Luis Fernando López Tereba, Carlos Enrique Aranibar y Freddy Villán Cabezas contra Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del mismo departamento, disponiendo que el juez indicado, continúe con la tramitación de la causa y determinando la malicia en la interposición de la recusación, por lo que impuso a los recusantes una multa económica a ser cancelada ante el Departamento Administrativo y Financiero del Consejo de la Magistratura (fs. 45 a 47).

II.4. Según Acta de audiencia de medidas cautelares, Juan Walter Rimba Alvis, Juez demandado, realizada el 29 de noviembre de 2013 dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis David Veizaga Rosales por YPFB contra Luis Fernando Troncoso Mollo y otros, por la supuesta comisión del delito de peculado y otros, dispuso un cuarto intermedio para la designación de abogado de Defensa Pública para los coimputados, rechazado de manera expresa únicamente por el imputado Carlos Enrique Aranibar Soto; así también dicha autoridad jurisdiccional, rechazó el incidente presentado por los imputados Scarlett Saavedra Castro y Luis Fernando Troncoso Mollo referido a la justificación de inexistencia a la audiencia indicada (fs. 159 a 162).

II.5. En el Auto de 29 de noviembre de 2013, Juan Walter Rimba Alvis, Juez Instructor en lo Civil Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis David Veizaga Rosales por YPFB contra Luis Fernando Troncoso Mollo y otros, por la supuesta comisión del delito de peculado y otros, dispuso la detención preventiva de Freddy Villán Cabezas, Hugo Maija Chapi, Geraldine Vargas Mejía, Luis Fernando López "Terba" (sic), Carlos “Enrique” (sic) Aranibar Soto y “Yaneth” Hayashida Salvatierra, instruyendo se expida el mandamiento de detención preventiva contra los indicados imputados (fs. 163 a 164).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante, alegan que en audiencia de medidas cautelares de 29 de noviembre de 2013, la autoridad demandada no consideró las justificaciones de inexistencia formuladas por el abogado defensor, instalando la audiencia indicada, declaró rebeldes a los coimputados Luis Fernando Troncoso Mollo y Escarleth Saavedra Castro, cuando su impedimento para asistir a la audiencia indicada fue acreditado oportunamente, y designó un defensor de oficio que fuera rechazado expresamente por los demás coimputados, a quienes impuso la medida de detención preventiva, vulnerando, de esta manera, sus derechos.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1003/2014Fuente oficial