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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1003/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1003/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por haberse vulnerado el derecho de petición, toda vez que las autoridades demandadas no se refirieron al traslado, al rechazo in limine y tampoco a la posibilidad de interponer recurso de casación en procesos sumarios, como lo solicitó la accionante om...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por haberse vulnerado el derecho de petición, toda vez que las autoridades demandadas no se refirieron al traslado, al rechazo in limine y tampoco a la posibilidad de interponer recurso de casación en procesos sumarios, como lo solicitó la accionante omitiendo pronunciarse al respecto, dado que el Auto interlocutorio definitivo no dio una respuesta fundamentada de forma positiva o negativa, siendo evidente la falta de fundamentación en el referido Auto.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “Es evidente, que la referida, reclamó a las autoridades demandadas, el hecho de que se hubiera corrido en traslado el recurso de casación en lugar de denegar el mismo, solicitando que se rechace “in limine” bajo los argumentos expuestos supra; constituyendo ese memorial una petición de reposición respecto a lo dispuesto el 18 del mismo mes y año, y no así una contestación al recurso de casación, como erradamente se consideró en el Auto interlocutorio definitivo de 26 de marzo de 2105; éste último, actuado procesal sin dar respuesta a la solicitud de Roseliane Chávez Montero, determinó admitir dicho recurso, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de resolverse la casación. El actuado procesal, de 26 de marzo de 2015, no constituye respuesta fundada a la petición de la accionante, al no haber señalado las razones del por qué de la admisión del recurso de casación y la imposibilidad de su rechazo “in limine”; y, la remisión en casación; siendo que, se trataba de un proceso seguido en la vía sumaria; así se tiene de lo descrito en las Conclusiones II.2 de este fallo; es decir, que el Auto interlocutorio definitivo –ahora cuestionado–, sin ingresar en mayores consideraciones, admitió y dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin que lo fundamentado en el mismo, constituya respuesta implícita a la peticionante –ahora accionante–; toda vez que, la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé que el derecho de petición se materializa cuando el peticionante obtiene una respuesta formal y pronta respecto a lo que se tiene solicitado; pues, las autoridades demandadas debieron referirse al traslado, al rechazo “in limine” y a la posibilidad de interponer recurso de casación en procesos sumarios, como lo solicitó la accionante y no así omitir pronunciarse al respecto, como ocurrió en el presente caso, sin que el Auto interlocutorio definitivo objetado constituya respuesta fundamentada, ya sea positiva o negativa; por lo tanto, se tiene por lesionado este derecho. Es evidente la falta de fundamentación del Auto interlocutorio definitivo refutado, que una de las autoridades demandadas a momento de presentar informe escrito a fs. 14 y vta., pretendió subsanar dicha omisión señalando que: las causas para la denegatoria de la concesión del recurso de casación estuvieran establecidas por el art. 262 del CPC.1997, que la pretensión del rechazo “in limine” no se encontraría dentro de lo previsto por los arts. 255 y 262 del indicado cuerpo normativo, y que se encuentran vigentes los arts. 204 al 218 del Código de Familia; aspecto que no fueron ni siquiera mencionados en el Auto interlocutorio definitivo cuestionado de vulneratorio y que pretende ser la respuesta a la solicitud de la accionante; consiguientemente, se tiene que no se dio respuesta fundada a lo peticionado, estando vulnerado el derecho de petición”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10802-2015-22-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 9 de abril de 2015, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roseliane Chávez Montero contra Antonio Fagalde Revilla y Rene Rojas Bonilla, Vocales de Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de abril de 2015, cursante a fs. 5 y vta., la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de unión conyugal libre y de hecho, la Jueza de Instrucción de Familia del departamento de Pando, pronunció sentencia que fue remitida en grado de apelación ante la Sala Civil, Social, Familia, la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, misma que confirmó el fallo impugnado; por lo que, el demandado –ahora tercero interesado– interpuso recurso de casación, ante el cual, –la accionante– en tiempo oportuno presentó memorial de 23 de marzo de 2015, solicitando a los Vocales demandados el rechazo ‘‘in limine’’ del recurso planteado, quienes sin dar respuesta a su petición, mediante Auto interlocutorio definitivo de 26 del mismo mes y año, dispusieron la remisión de éste al Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2.Derecho supuestamente vulneradoLa accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto interlocutorio definitivo de 26 de marzo de 2015, y ordene a los demandados se manifiesten sobre la solicitud de rechazo “in limine” del recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando la misma manifestó que, lo único que pide es una explicación sobre la normativa que se aplicó para la concesión del recurso de casación.

En uso de la réplica refirió que el criterio expresado en el informe de las autoridades demandadas, debió ser mencionado en el Auto interlocutorio definitivo de 26 de marzo de 2015; hecho que no ocurrió, en afectación del principio de justicia pronta y oportuna, al no haber dado respuesta a su petición.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Antonio Fagalde Revilla, Vocal de Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó informe escrito cursante a fs. 14 y vta., señalando que: a) Las causas por las cuales se puede negar la concesión de un recurso de casación están debidamente establecidas en el art. 262 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997); b) La pretensión de la accionante de rechazar “in limine” el recurso de casación, no se encuentra dentro de las previsiones de los arts. 255 y 262 del CPC.1997; y, c) Existe variación en el procedimiento, ya que, anteriormente los recursos de apelación contra sentencias pronunciadas por el juez de instrucción de familia, eran de conocimiento del juez de partido de la misma materia; sin embargo, en aplicación del “parágrafo I inc b) de la Ley 603” (sic), se encuentran vigentes los arts. 204 al 218 del Código de Familia; consiguientemente, al haber reconocido Roselaine Chávez Montero, competencia de la citada Sala ut supra, que pronunció Auto de Vista de 27 de febrero de 2015, es indudable que procede el recurso de casación.Rene Rojas Bonilla, Vocal de la citada Sala, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 12 vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Alejandro Céspedes Arce, tercero interesado, no se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 12 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de abril de 2015, cursante de fs. 16 a 17, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados, otorguen respuesta de forma inmediata a la petición formulada por memorial de 23 de marzo de 2015; y, no ha lugar a la solicitud de dejar sin efecto el Auto interlocutorio definitivo de 26 del mismo mes y año; bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta; y, 2) La accionante por memorial de 23 de marzo de 2015, solicitó a los Vocales demandados, el rechazo "in limine" del recurso de casación con una serie de argumentos que necesitaban ser explicados; sin embargo, no se manifestaron sobre la petición, limitándose a admitir el recurso y ordenar la remisión del expediente por el indicado Auto interlocutorio definitivo; vulnerando el derecho previsto en el artículo señalado precedentemente.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por haberse vulnerado el derecho de petición, toda vez que las autoridades demandadas no se refirieron al traslado, al rechazo in limine y tampoco a la posibilidad de interponer recurso de casación en procesos sumarios, como lo solicitó la accionante omitiendo pronunciarse al respecto, dado que el Auto interlocutorio definitivo no dio una respuesta fundamentada de forma positiva o negativa, siendo evidente la falta de fundamentación en el referido Auto.

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