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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1003/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1003/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración del derecho de petición, la autoridad demandada a tratado de eludir su obligación de dar una respuesta oportuna y veraz, por cuanto si ésta se consideraba incompetente, debió hacer conocer su respuesta en ese sentido, y no dejar que t...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración del derecho de petición, la autoridad demandada a tratado de eludir su obligación de dar una respuesta oportuna y veraz, por cuanto si ésta se consideraba incompetente, debió hacer conocer su respuesta en ese sentido, y no dejar que transcurra aproximadamente un mes sin responder de manera positiva o negativa a la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” …que al no haber logrado una respuesta positiva o negativa en un tiempo razonable y oportuno esta omisión se constituye en una evidente y flagrante vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, ya que la configuración de este derecho supone la facultad de formular peticiones individuales, colectivas, verbales, escritas, así como la obtención de respuestas concretas y dentro de un plazo razonable; consiguientemente, el no contar con una respuesta material, pronta y efectiva a los memoriales de 6 de febrero y 10 de marzo, ambos de 2015, está claro que la autoridad demandada ha dejado transcurrir veintinueve días hábiles hasta la presentación de la presente acción constitucional sin haber hecho conocer a la accionante una respuesta favorable o desfavorable; por lo que, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la vulneración al derecho de petición que tiene toda persona; por lo que, en la problemática que se examina, estos aspectos fueron quebrantados, más aún, cuando se advierte del acta de audiencia cursante a fs. 76 vta., cuando el Coordinador de Procesos Judiciales y Defensa Universitaria de la UAP, expresamente manifiesta que no se ha cumplido el plazo establecido en el procedimiento administrativo para dar una respuesta a la solicitud de la accionante, por lo que, a la fecha indica que no concurrieron los días hábiles; sin embargo, ?ya tenemos la respuesta que todavía no es de conocimiento de la accionante? (sic), con esta afirmación se constata la conculcación del derecho de petición que alega la impetrante de tutela. En efecto, la autoridad demandada a tratado de eludir su obligación de dar una respuesta oportuna y veraz, por cuanto si ésta se consideraba incompetente, debió hacer conocer su respuesta en ese sentido, y no dejar que transcurra aproximadamente un mes sin responder de manera positiva o negativa a la accionante, vulnerando su derecho de petición, como determina el entendimiento asumido y citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por todo ello, y verificado el hecho de que el Rector de la UAP, no dio la respuesta esperada por la peticionante, corresponde conceder la tutela en garantía del referido derecho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2015-S2

Sucre, 14 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10670-2015-22-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 25 de marzo de 2015, cursante a fs. 78 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Julieta Ponz Sejas contra Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, Rector de la Universidad Amazónica de Pando (UAP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 33 a 36 vta., la accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorandos 60/97 de 8 de agosto de 1997 y 70 de 1 de marzo de 2001, Elizabeth Julieta Ponz Sejas; fue designada Responsable del laboratorio, química y biología de la UAP, función que ejerció desde el 11 del mes y año referidos y posteriormente, a través del segundo memorando fue nombrada Encargada de laboratorio y Docente de las asignaturas de microbiológica y bioquímica; sin embargo, el 3 de marzo de 2015, cuando se constituyó en su fuente laboral, constató que fue eliminada del registro biométrico de huella dactilar, por lo que consideró tal situación como un retiro indirecto; consiguientemente presentó memoriales de 6 de febrero y 10 de marzo, ambos de 2015, al Rector de la UAP, con el propósito de obtener una respuesta formal y pronta sobre los hechos descritos, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional haya obtenido respuesta a sus solicitudes en las cuales pedía la revisión de las Resoluciones HCU 168/2014, emitida por el Vicerrector de la UAP; CAU 059/2014, del Consejo Académico; y, ACBN 052/2014 del Consejo de Área, “mismas que debieron estar enmarcadasdentro del marco de respeto” (sic), todas ellas, relativas a su designación como docente de la UAP; asimismo, demandó que ante las instancias pertinentes se le hiciera entrega de sus papeletas de pago correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2014 y también se proceda a la cancelación de su sueldo de diciembre, en su totalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene al Rector demandado que dentro del plazo de veinticuatro horas se dé curso a la petición planteada en los memoriales de 6 de febrero y 10 de marzo, ambos de 2015; y, b) Se imponga costas procesales y el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 76 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de la acción planteada.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, Rector de la UAP, a través de informe escrito cursante de fs. 39 a 40, manifestó: 1) El 6 de febrero y 10 de marzo de 2015, en Secretaría del Rectorado se recepcionó dos memoriales de Elizabeth Julieta Ponz Sejas, el primero “con la suma HACE CONOCER NOTA EMITIDA POR EL VICERRECTOR Y PIDE LO QUE INDICA….OTROSI.- SU CONTENIDO; y, un segundo memorial con la suma “REITERA” SOLICITUD REALIZADA CON MEMORIAL DE FECHA 06/12/2015….OTROSI.- SU CONTENIDO” (sic); 2) El primer memorial lejos de ser una petición es una queja o recomendación al Vicerrector para que enmarque sus acciones a derecho, por el que solicitó sea sujeto de revisión las Resoluciones “ACBN, CAU y HCU” (sic), relacionadas a su designación en 2001; además hacerle entrega de sus boletas de pago de octubre, noviembre y diciembre de 2014, con la aclaración de que su sueldo del mes de diciembre no fue cancelado de manera completa; 3) Por disposición del art. 92 de la CPE, las universidades del sistema nacional son autónomas, se rigen por sus estatutos orgánicos y reglamentos internos; 4) La UAP, cancela sueldos de los funcionarios a través de depósitos en el Banco Mercantil y las papeletas de pago se encuentran en las oficinas de recursos humanos, a la espera de que lasrecogan; 5) La accionante, recogió con normalidad sus anteriores boletas hasta mediados del pasado año, por razones desconocidas dejó de hacerlo las que ahora reclama; 6) Sobre la no cancelación del sueldo del mes de diciembre, se hizo efectivo en su cuenta personal, antes de la presentación de su primer memorial; 7) En relación a la revisión de las Resoluciones administrativas señaladas, por mandato del Estatuto Orgánico, cada instancia está presidida por autoridades diferentes; en el caso del Rector, solo preside el Honorable Consejo Universitario, no pudiendo revisar las tres resoluciones que corresponden a instancias diferentes; 8) Las "SSCC 0136/2012-R y 0288/2012-R", disponen: "…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición es exigible..." (sic); 9) Puntualizar que el Vicerrector, que por versión de la accionante se aparta de sus atribuciones con la notificación de dejar sin efecto su designación de docente a tiempo completo; correspondía la interposición del recurso de revocatoria ante la misma autoridad que originó dicha actuación administrativa; la accionante olvida que el Vicerrector es la máxima autoridad en asuntos académicos y el Rector es autoridad administrativa, por lo tanto no es competente para conocer dichos aspectos; y, 10) Finalmente, la demandante de tutela no agotó todas las instancias administrativas, vulnerando de esta forma el principio de subsidiariedad constitucional tal como indica la "SC 1337/2003-R" dejando establecido que la única excepción al principio de subsidiariedad se da cuando existe peligro de ocasionar un daño irreparable emergente de una omisión indebida que en el presente caso no ocurre, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de marzo de 2015, cursante a fs. 78 y vta., concedió la tutela solicitada, fundamentando su decisión de la siguiente manera: i) El art. 24 de la CPE, establece que "toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta, para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario"; ii) Del informe presentado por el Rector de la UAP, de acuerdo a procedimiento administrativo, se encuentra dentro de plazo para dar respuesta a los memoriales presentados; iii) Sobre el derecho de petición, éste tiene como única y exclusiva finalidad la obtención de una respuesta rápida y oportuna; por tanto, el principio de subsidiariedad no opera para el derecho de petición; y, iv) Si el Rector se consideró incompetente, debió dar respuesta en ese sentido a los memoriales presentados por la accionante; además, pidió la revisión de las Resoluciones administrativas H.C.U. 168/2014, C.A.U. 059/2014 y A.C.B.N. 052/2014 y la entrega de las boletas de pago; de las pruebas presentadas no se evidencia una respuesta a su petición y considerando la fecha de presentación de las solicitudes que aún no han obtenido una respuesta, se concluye que es evidente la violación del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración del derecho de petición, la autoridad demandada a tratado de eludir su obligación de dar una respuesta oportuna y veraz, por cuanto si ésta se consideraba incompetente, debió hacer conocer su respuesta en ese sentido, y no dejar que transcurra aproximadamente un mes sin responder de manera positiva o negativa a la accionante.

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