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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1003/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1003/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, toda vez que los funcionarios policiales, no vulneraron los derechos del accionante, siendo que actuaron enmarcados en el art. 251.I de la CPE, tomando en cuenta que la supuesta víctima “cometió el error” al identificar al presunto autor ahora accionante; no existen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que los funcionarios policiales, no vulneraron los derechos del accionante, siendo que actuaron enmarcados en el art. 251.I de la CPE, tomando en cuenta que la supuesta víctima “cometió el error” al identificar al presunto autor ahora accionante; no existen los presupuestos para la activación de la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…la actuación de los demandados, a momento de su retención ilegal en el aeropuerto “Capitán Anibal Araf”, sin conocer inicialmente la identidad de los funcionarios policiales, ni el porqué de la agresión sufrida -golpe en el hombro- cuando se encontraba en las oficinas policiales del referido aeropuerto; así, conocidos los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, corresponde precisar que los antecedentes arrimados al expediente muestran que la intervención de los funcionarios policiales -hoy demandados- respondió a las circunstancias propias en las que inicialmente el ahora accionante fuera identificado por la presunta víctima, como implicado en un hecho delictivo -estafa-; por lo que, ante tal coyuntura los funcionarios policiales tuvieron que intervenir dentro el marco de sus competencias con la finalidad de conservar el orden público, como atribución constitucionalmente reconocida en el art. 251.I de la CPE; en consecuencia, la actuación de los funcionarios policiales no resulta ser vulneratorios de los derechos alegados, máxime si no se tiene evidencia que el accionante fue aprendido o arrestado conforme se tiene denunciado; a más de que la presunta víctima -de acuerdo a las aseveraciones expuestas en la tramitación del presente proceso constitucional- “cometió el error” a momento de la identificación del presunto autor; habiendo el accionante de manera posterior abordado efectivamente el vuelo correspondiente; por lo que, no habiéndose evidenciado la existencia de los presupuestos de activación propios de la naturaleza jurídica de la acción de libertad…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2015-S3

Sucre, 12 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 10876-2015-22-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 16 de “enero” de 2015, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Vargas Alejandro contra Richard Chávez Flores; y, Rolando Quiroz Arnez, funcionarios policiales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de abril de 2015, al promediar las 10:00, cuando se encontraba en sala de pre embarque del aeropuerto “Capitán Anibal Araf”, fue increpado por un desconocido, quien manifestó que su persona fue partícipe de un hecho delictivo; inmediatamente otro individuo de sexo masculino -sin identificarse como policía ni portar algún credencial- le obligó a salir de la referida sala donde se encontraba; por lo que, rehusándose a acompañarlos, exigió saber bajo qué calidad se le estaba privando de su libertad; y, solicitó la orden correspondiente emanada por autoridad competente; momento en el cual, fue golpeado por uno de los supuestos policías, indicándose que esta “arrestado”; sin embargo, tal forma de proceder fue un acto denigrante contra su dignidad y honor, fuera del marco de respeto y formalidades que corresponden a este tipo de actuaciones policiales. Finalmente, precisó que el acto ilegal duró aproximadamente veinte minutos; posteriormente, su equipaje fue retenido y puesto a disposición del supuesto policía que se encontraba como responsable del señalado aeropuerto.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22, 23, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita “...cese la persecución ilegal y declare ilegal el arresto...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, en presencia de la parte accionante y de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia, ratificó la acción de libertad presentada; y ampliandola, señaló que: a) En el momento de su detención ilegal se le preguntó si compraba computadoras; y luego, se le informó que había una denuncia por estafa, donde su persona aparecía en unas supuestas imágenes de una cámara; b) Añadió que, fue “Richar” el funcionario policial quien le dio un golpe en el hombro; posteriormente, llegó “Julieta Pozo” autoridad policial, quien le reconoció y atendió el caso; aclarando que, los mencionados funcionarios no estaban asignados al caso, ni son parte de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN); c) Respecto a la subsidiariedad, mencionó que no presentó la queja ante el Juez cautelar, porque no existía denuncia ni proceso en su contra; asimismo sí bien cesó la detención; por lo que, debe considerarse la presente acción como reparadora; y, d) La SC “1946/2014”, es clara respecto al informe policial, hubo un silencio respecto a que si portaban o no credencial; la funcionaria policial se negó a presentar el informe correspondiente.

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Richard Chávez Flores y Rolando Quiroz Arnez, funcionarios policiales, por intermedio de su abogado, en audiencia, señalaron que: 1) La acción de libertad puede operar cuando existe amenaza de vulneración al derecho a la libertad física y de locomoción, aspecto que no ocurrió; 2) Los funcionarios policiales actuaron en el marco del art. 74 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, al estar asignados a la FELCN; dentro de sus funciones está la persecución de los delitos establecidos en la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; por lo que, se encontraban sin uniforme ni identificación; 3) Una persona reconoció al accionante como autor de un delito; por ello, la policía tomó las previsiones, entonces lo llevaron a otro lugar para que se pueda aclarar el problema, ante la duda de que se tratara de un delito de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas; 4) Respecto al maltrato que sufrió el accionante, este hecho se confundió, un acto de presión con un golpe, de ser tal hubiéramos tenido un examen médico forense; 5) Después, la situación fue aclarada conjuntamente con “JulietaPozo” la funcionaria policial, quien comprobó que la otra parte cometió un error; por ello, no se le restringió su libertad ni se le arrestó, prueba de ello es que el accionante pudo viajar; y, **6)** Solicitó se desestime la presente acción.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que los funcionarios policiales, no vulneraron los derechos del accionante, siendo que actuaron enmarcados en el art. 251.I de la CPE, tomando en cuenta que la supuesta víctima “cometió el error” al identificar al presunto autor ahora accionante; no existen los presupuestos para la activación de la presente acción.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1003/2015-S3Fuente oficial