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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1003/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1003/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por legitimación activa, el accionante interpuso una demanda agroambiental de resarcimiento de daños y perjuicios en representación sin mandato de su hijo, quien dice ser el propietario del inmueble, el mismo que se comprometió a cumplir con lo que estab...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por legitimación activa, el accionante interpuso una demanda agroambiental de resarcimiento de daños y perjuicios en representación sin mandato de su hijo, quien dice ser el propietario del inmueble, el mismo que se comprometió a cumplir con lo que establece el art. 59.II del Código Procesal Constitucional, exigencia no fue cumplida por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”(…)…el accionante denunció vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, en la sustanciación del proceso agroambiental por resarcimiento de daños y perjuicios, que siguió contra Victoriano Chambi y Samuel Cabezas Sejas, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba ahora demandado, emitió el Auto de 6 de julio de 2016, con el que anuló obrados hasta el acta de conciliación arribado entre partes en dicho proceso, sin competencia en razón al litigio, es decir, tomándose atribuciones de dejar sin efecto una resolución con calidad de cosa juzgada. De la revisión y compulsa de los antecedentes del caso analizado, como se establece en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, Ángel Castillo Colque, interpuso la demanda agroambiental de resarcimiento de daños y perjuicios en representación sin mandato de su hijo Juan José Castillo Condori, quien dice ser el propietario del inmueble, el mismo que se comprometió a cumplir con lo que establece el art. 59.II del CPC, que señala: “Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios”; sin embargo, dicha exigencia no fue cumplida por el ahora accionante, lo cual, carece de legitimación activa para promover la presente acción de defensa. En ese contexto, en este asunto, se incumple el requisito establecido por los arts. 129. I de la CPE y 33.1 relacionado con el art. 30, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo), que exigen: "El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente"; situación que no se da en el caso que se considera. Por lo anotado, se concluye que el accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la normativa prevista en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; por ello, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada. (...)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:               15908-2016-32-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de julio de 2016 cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Castillo Colque, contra Pedro Montaño Moya Juez Agroambiental de Ivirgarzama del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs. 17 a 22 vta., manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso agroambiental de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el ahora accionante contra Victoriano Chambi y Samuel Cabezas Sejas, es así, que el 7 de marzo de 2016, pactaron la suscripción de un acta de conciliación por el que resolvieron todas las controversias que motivo la acción; homologada ésta, adquirió la calidad de cosa juzgada constituyéndose en inamovible; sin embargo, el 6 de junio del mismo año, después de 90 días de ejecutoriada el acta de resolución de la controversia, que concluyó con el proceso de manera extraordinaria, solicitó día y hora de audiencia complementaria, para que sea dictada la correspondiente sentencia, solicitud que fue rechazada y consiguientemente, impugnada mediante recurso de reposición por la parte contraria, con el argumento de que el Auto de 10 de junio recurrido, como así también el de 7 de marzo ambos de 2016, se encuentran viciados de nulidad absoluta, como lo dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que omitieron el debido proceso por la inexistencia a la audiencia de 7 de marzo de igual año, de Victoriano Chambi y Juan José Castillo Condori, hijo del accionante.accionante por lo que solicita, declarar la inexistencia de lo actuado por Ángel Castillo Colque, es decir, la inexistencia de la demanda de daños y perjuicios.

Añade que la autoridad ahora demandada, contrariando el debido proceso y la seguridad jurídica, emitió el Auto de 6 de julio de 2016, que anuló obrados hasta el acta de conciliación, tomando atribución de dejar sin efecto una resolución con calidad de cosa juzgada, tramitada al margen de los plazos procesales para recurrir sin competencia en razón de conclusión del litigio además, desproporcional jurídicamente en el recurso de reposición que funda su petitorio en uno ajeno al original, y no solicita ni la modificación o dejar sin efecto del auto recurrido, si no, pide fuera del proceso, la nulidad de obrados o la inexistencia de la demanda de daños y perjuicios.

Finalmente, menciona que al recurso de reposición interpuesto por él contra el Auto de 6 de julio de 2016, la autoridad demandada emitió la resolución de 14 del mes y año señalado, que dispuso el rechazo al recurso de reposición manteniendo incólume el Auto de 6 de julio antes señalado, dicha resolución no fue motivada en lo fundamental, carente de legalidad que constituye un acto indebido, suprime y restringe sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia lesión de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115. II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que la presente acción tutelar sea admitida y declarada procedente, disponiéndose la restitución del derecho fundamental quebrantado, anulando el Auto de 6 de julio de 2016, además la reparación de daños y perjuicios con costas, debiendo señalar día y hora de audiencia.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 21 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Valentín Gutiérrez Quispe, representante del accionante, en audiencia ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y reiteró que dentro del proceso por resarcimiento de daños y perjuicios iniciado en el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, por ÁngelCastillo Colque contra Victoriano Chambi y Samuel Cabezas Sejas, que llegaron a un acuerdo conciliatorio resolviendo la controversia la que fue homologada y después de 90 días de ejecutoriado el acta de conciliación, que concluyó como proceso extraordinario, pidió señalamiento de audiencia complementaria, supuestamente para dictar la correspondiente sentencia, la cual fue corrida en traslado y la autoridad ahora demandada, decidió rechazar la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pedro Montaño Moya, Juez Agroambiental de Irvirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestó lo siguiente: a) Evidentemente, Ángel Castillo Colque, presentó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra Victoriano Chambi y Samuel Cabezas Sejas; toda vez que, en dicha demanda manifestó textualmente que instauró la misma, por ser parte directa en la introducción de mejoras; sin embargo, señala que tratándose de que el propietario del lote es su hijo Juan José Castillo Condori, lo hace en cumplimiento del art. 59 del CPC; dicha demanda fue corrida en traslado y contestada la misma, la autoridad accionada por Auto de 22 de febrero de 2016, señaló juicio oral, por la que llegaron a efectuar el acta de conciliación entre Ángel Castillo Colque y los demandados Victoriano Chambi y Samuel Cabezas Sejas, la misma que fue firmada por Ángel Castillo Colque y Ana María Rodríguez Villarroel en representación de Samuel Cabezas Sejas; b) Al invocar el impetrante que el art. 59 del CPC, respecto a la representación sin mandato, y poder representar a su hijo para demandar, el parágrafo II del mismo artículo señala que, si el principal no se hiciere presente, hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado y se condenará al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios; en la audiencia de conciliación el demandante, debió haber presentado a su representado y al no proceder de esa manera, incurrió en nulidad prescrita por los arts. 59. II y 90. II del CPC; y, c) La demanda realizada sin mandato por Ángel Castillo Colque, accionante en representación de su hijo Juan José Castillo Condori, no dio cumplimiento con lo establecido por el art. 59.II del CPC, motivo por el cual, la autoridad ahora demandada, anuló el proceso hasta el vicio más antiguo y procedió al señalamiento de nuevas audiencias para realizar las actividades previstas en el art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, Ley 1715, las mismas que fueron suspendidas y señaladas nuevamente sin que se hayan hecho presente el demandante ni su abogado, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución del Juez de garantías

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por legitimación activa, el accionante interpuso una demanda agroambiental de resarcimiento de daños y perjuicios en representación sin mandato de su hijo, quien dice ser el propietario del inmueble, el mismo que se comprometió a cumplir con lo que establece el art. 59.II del Código Procesal Constitucional, exigencia no fue cumplida por el accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1003/2016-S2Fuente oficial