Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque al haber comparecido el accionante ante la autoridad demandada, el mandamiento de aprehensión cumplió con su finalidad, aunque la audiencia, por causas ajenas al accionante haya sido suspendida por dos veces.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...Del análisis del caso de autos se puede determinar que si bien el accionante no cumplió con su comparecencia ante la autoridad jurisdiccional, a efectos de considerarse su situación jurídica con respecto a la aplicación de medidas cautelares, se puede colegir mediante el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la autoridad que requiera la presencia del imputado a efectos de la consideración de medidas cautelares y éste no comparezca, a pesar de su legal notificación, se lo declarara rebelde y se librara mandamiento de aprehensión, en este entendido, el art 224 del CPP, señala: “(Citación). Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”. En el presente caso, efectivamente el accionante no compareció a su audiencia de medidas cautelares; por lo que se ejecutó el correspondiente mandamiento de aprehensión con el cometido de que éste se presente ante el Juez y se lleve a cabo ese actuado; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló extensa jurisprudencia, misma que se aplica en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la cual hace una precisión sobre el mandamiento de aprehensión, realizando un análisis de los arts. 88 y 91 del CPP, estableciendo que la finalidad de este es la comparecencia del imputado ante la autoridad que lo requirió, en este entendido en el presente caso, se puede concluir que una vez aprehendido -el accionante- se cumplió con la finalidad del mandamiento, ya que éste fue conducido ante la autoridad que lo requirió, a efectos de su comparecencia; sin embargo, no se llevó adelante lo que correspondía, que era definir su situación jurídica, mediante la audiencia de consideración de medida cautelares, por lo que al encontrase una persona aprehendida debió darse celeridad a los actuados, siendo que se encontraba en incertidumbre su derecho primario, empeorando la situación procediéndose a la remisión del proceso a otros juzgados los cuales tampoco consideraron la solicitud del accionante contribuyendo a la incertidumbre procesal. Bajo este entendimiento, se concluye que la normativa procedimental penal es clara ya que mediante el art. 91 señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”, por lo que en el caso de autos cumplida con la finalidad del mandamiento de aprehensión del cual fue objeto el accionante y siendo que fue conducido ante la autoridad que lo requirió, la aprehensión dejó de tener efecto, por cuanto concluyó con su finalidad, consiguientemente, se evidencia la vulneración a la que fue sometido el accionante al estar detenido indebidamente y que el juez demandado con su actuar vulnero su derecho a la libertad".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2012-24964-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 134/2011 de 27 de diciembre, cursante de fs. 35 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yamil Castro Averanga en representación sin mandato de Felix Fernández Mamani contra Edmundo López Pacohuanca, Rafael Alcón y Daniel Espinar Molina, Jueces Primero -en suplencia legal-, Cuarto y Quinto de Instrucción Penal respectivamente del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2011, cursante a fs. 3 a 7 vta., el accionante mediante su representante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la interposición de la presente acción tutelar se encontraba aprehendido en celdas judiciales de El Alto, por más de setenta y dos horas, a consecuencia de un mandamiento de aprehensión librado por Edmundo López Pacohuanca que ejercía suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, debido a que fue declarado rebelde, el 22 de diciembre de 2011, por no haber asistido a su audiencia de medidas cautelares denunciando que el juez de la causa ha “OCULTADO JUNTAMENTE CON SU PERSONAL MALICIOSAMENTE EL EXPEDIENTE” pese a que se encontraba pendiente el pronunciamiento sobre una actividad procesal defectuosa.
Al haber sido aprehendido a horas 8:00 del 24 de diciembre de 2011, desde que llegó el Juez anteriormente señalado a su despacho, se rehusó a instalar la audiencia de medidas cautelares, indicando que tenía otras audiencias y que cesaba en sus funciones como suplente legal a horas 12:00 del indicado día, por lo cual, fue remitido a celdas judiciales remitiaron al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, que supuestamente se encontraba de turno; sin embargo, los funcionarios de dicho despacho no recibieron el expediente, ya que aun no se encontraba de turno, siendo que correspondía esa remisión al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal; corregido el oficio se remitió al citado Juzgado que se encontraba a cargo de Rafael Alcón, quien programó audiencia para el 25 del mismo y año, debiendo dejarse sin efecto el mandamiento deaprehensión, ya que se expidió solamente para que concurra a la audiencia de consideración de medidas cautelares. Por otro lado, al asistir a la última audiencia que fue señalada por la parte contraria en el proceso penal solicita la "excusa" del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por lo que éste suspendió la audiencia por considerar que tenía un día para resolver su recusación, señalando nueva audiencia para su pronunciamiento el 26 de dicho mes y año; al constituirse el mencionado día, los funcionarios del juzgado procedieron a notificarlos con "el rechazo de la excusa" y con la remisión de los antecedentes al Juez siguiente en número, por lo que extraoficialmente Daniel Espinar señaló que la audiencia se llevaría a cabo el 27 del referido mes y año, en consecuencia presume que los actuados se encuentran en poder del mencionado juez.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado su derecho a la libertad, sin haber citado precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
El accionante por intermedio de su representante solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Su libertad inmediata; b) La nulidad de obrados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Suri Acno en su contra, hasta la recusación planteada; y, c) La remisión de antecedentes al "Consejo de la Adjudicatura" y Ministerio Público, más la imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 25 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado se ratificó en extenso en los argumentos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción Penal, por informe presentado en audiencia señaló: 1) Tomo conocimiento del proceso y de la aprehensión el 26 de diciembre de 2011, a horas 11:00, señalándose audiencia en el día para horas 14:30, respetando el plazo de veinticuatro horas para resolver la situación jurídica del imputado; 2) Planteó recusación al Juez Cuarto de Instrucción Penal mismo que no se allanó y dispuso la remisión de antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -en consulta- por lo que remitió a su juzgado los antecedentes, señalándose audiencia; 3) Llevada adelante la audiencia se suspendió, por cuanto el abogado del ahora accionante renunció al patrocinio, dejando a su cliente en indefensión, por lo que se decretó cuarto intermedio, designando defensor de oficio; y, 4) Reinstalada la audiencia el ahora accionante presentó recusación en su contra, por ello se encontraba impedido de llevar adelante dicha audiencia.
Edmundo López Pachouanca Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal señaló en audiencia: i) El 22 de diciembre de 2011, se convocó a audiencia de consideración de medidas cautelares pero el accionante no asistió por ello se lo declaró rebelde y se libró el correspondiente mandamiento de aprehensión siendo aprendido el 24 del mismo mes y año; sin embargo, ese día debía llevar cinco audiencias, tres de cesación de detención preventiva y dos de medidas cautelares,por lo que se señaló audiencia para el 25 del mismo mes y año, dentro, de las veinticuatro horas; ii) Como la entonces Corte Superior del Distrito Judicial ingresó en receso, remitió los actuados al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, habiendo sido recibido el expediente en dicho juzgado el 24 del mismo mes y año; y, iii) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa se llevó el trámite como señala el art. 314 del CPP, corriendo traslado al Ministerio Público y a la otra parte, siendo que el plazo se vencía el 22 de diciembre de 2011, se señaló audiencia para el 12 de enero del 2012, por el receso de fin de año.
I.2.3 Intervención del Ministerio Público
En su intervención el representante del Ministerio Público, manifestó: Si bien no se puede determinar la responsabilidad en función a no realizar el seguimiento correspondiente a los casos con detenido; empero, en el presente caso, considera que existió una aprehensión ilegal, por lo que solicitó la “procedencia” de la presente acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 134/2011 de 27 de diciembre, cursante de fs. 35 a 42, concedió la tutela solicitada, disponiendo su inmediata libertad, debiendo el Juez de turno o el Juez que esté ejerciendo el control jurisdiccional, definir la situación jurídica del accionante; y, “no ha lugar” en cuanto a la solicitud de nulidad de obrados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Suri Ajno contra el ahora accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) La finalidad del mandamiento de aprehensión es que el imputado comparezca ante la autoridad jurisdiccional, misma que tiene la obligación de definir su situación jurídica; b) Se materializó la aprehensión el 24 de diciembre de 2011, a horas 9:00, cumpliéndose con la finalidad establecida; sin embargo, el Juez desde la hora señalada hasta el medio día no definió la situación jurídica del imputado; c) Quien emitió el mencionado mandamiento de aprehensión tenía la oportunidad dentro del plazo establecido por ley, definir la situación jurídica del imputado, haciendo énfasis en que se trataba de un aprehendido, por cuanto por la tabilla de audiencias se puede establecer que éste tenía el suficiente tiempo para llevar adelante dicha audiencia; y, d) Por requerimiento fiscal, el Ministerio público solicitó se conceda la acción de libertad por existir aprehensión ilegal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece la siguiente conclusión:
II.1. Tabilla de audiencias emitida por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en la cual se puede verificar que los días 24 y 25 de abril de 2011, no se señaló audiencia para laconsideración de medidas cautelares contra el accionante (fs. 10 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, fue aprehendido por no haber asistido a su audiencia de medidas cautelares, misma en la cual se le declaró rebelde y se dispuso se libre el mandamiento de aprehensión para que comparezca ante autoridad judicial; sin embargo, una vez aprehendido no se llevó adelante la mencionada audiencia, por cuanto el juez que actuaba en suplencia legal indicó que tenía otras audiencias, y siendo que la entonces Corte Superior ingresaba en vacación de fin de año, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Instrucción Penal, pero éste de igual forma, suspendió la audiencia de 25 de diciembre de 2011, en razón a que la parte contraria -en el proceso penal- presentó recusación, por lo que se remitió al juzgado siguiente en número, el cual extraoficialmente señaló que la audiencia se llevaría a cabo el 27 del mismo mes y año, por lo que considera que su mandamiento de aprehensión sólo surtía efecto para la primera audiencia y al ser suspendida se debió disponer su libertad y no remitir el proceso de un juzgado a otro.
En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: "La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La '...acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPU, establece que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarisímo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador" SC 2178/2010-R de 19 de noviembre".
El autor boliviano José Antonio Rivera Santivañez, conceptualizó la acción de libertad como: "...únicaen su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del
Estado, es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la
Constitución, y de otro, porque es acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o
controversia constitucional que se generan con la violación de los derechos a la vida y a la libertad
física’’, mecanismo de defensa que está prevista en la Constitución Política del Estado y que puede
ser utilizado inmediatamente por cualquier persona ante una acción ilegal u omitida de restricción
o supresión, restableciendo los derechos fundamentales de la vida y la libertad física.
III.2. Sobre el mandamiento de aprehensión para la comparecencia en la audiencia de medidas
cautelares
La SCP 2544/2012 de 21 de diciembre al respecto señala: “...se debe señalar que el art. 224
del CPP, prescribe en el Título II bajo el rótulo de medidas cautelares de carácter personal que: 'Si el
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