Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad con relación a la recusación planteada contra la autoridad judicial por no estar directamente relacionada con la libertad física de ninguno de los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.2. Sobre la recusación presentada por los accionantes En lo relacionado al reclamo de los accionantes relacionado con la recusación planteada contra Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, dicho extremo no puede ser dilucidado en la presente acción tutelar, siendo que no se encuentra relacionada con la libertad de ninguno de los accionantes y menos aún son sujetos de ningún proceso penal, situación jurídica que recae en Willy Mario Santander Chávez, quien no es sujeto activo de la presente acción de libertad. La no atención o tratamiento procedimental de la recusación planteada no afecta el derecho fundamental acusado de lesionado por los accionantes.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2014
Sucre, 6 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05576-2013-12-AL
Departamento: La Paz
En revisión, la Resolución 20/13 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 65 a 67 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Pamela Tincuta y Saúl Villarpando Ballesteros contra Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial ilegible presentado de manera manuscrita el 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2 a vta.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes interpusieron la presente acción de libertad que fue aclarada en audiencia:
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, cita el art. 8.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes piden que se conceda la tutela en su favor y se anulen obrados hasta que se resuelva la recusación efectuada, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 64 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante expresó que, dentro del proceso penal seguido contra Willy Mario Santander Chávez, por lesiones graves y leves infligidas al hijo de ambas personas mencionadas, fue pronunciada la absurda Resolución por el delito de abandono de niñas o niños previsto y sancionado por el art. 278 del Código Penal (CP), dejando de lado la acusación particular y fiscal, apartándose de la familia de delitos por los cuales se inició la acción penal.
Agregan que, dentro del referido proceso judicial, procedieron a recusar a todos los miembros del Tribunal de Sentencia, declarándose probada dicha excepción a la autoridad ahora demandada, quien procuró llevar adelante la audiencia de cesación de detención promovida por Willy Mario Santander Chávez a pesar de las observaciones efectuadas en el desarrollo procesal de la causa, por lo cual se intentó nuevamente proceder con su recusación, presentando memorial en la señalada audiencia, hecho que finalmente derivó en que Jueza demandada, ordenó su arresto por dos horas, emitiendo dicho mandamiento de manera escrita después de ejecutado el acto, contraviniendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2013 y 0908/2013, por lo cual ha existido vulneración al derecho a la libertad, además de no haberse considerado la recusación planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, mediante Informe efectuado en audiencia declaró: a) El proceso penal relacionado con la presente acción de libertad, cuenta con el pronunciamiento de la Resolución 13/2013 de 25 de octubre, mediante la cual se absolvió a Willy Mario Santander Chávez de la comisión de los delitos de lesiones graves y leves; sin embargo se le encontró culpable del delito de abandono de niñas o niños, disponiéndose la pena de privación de libertad de un año con suspensión condicional de la pena y prohibición de cambiar de domicilio, Resolución que fue dictada sin la presencia de los abogados de la víctima, por lo cual no se pidió complementación alguna, notificándose a las partes con excepción de la querellante, b) La parte constituida en víctima negó la posibilidad de su notificación, por lo cual se procuró el cumplimiento de dicho actuado procesal a través de la Central de Notificaciones, objetivo que no fue materializado en su domicilio real debido a la numeración errónea en el domicilio real de la víctima; y, c) Solicitada la recusación de todo el Tribunal de Sentencia, la misma es resuelta por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, apartándose del conocimiento del proceso al Juez Técnico Juan Carlos Flores Cangri y rechazándose la recusación contra su persona, decisión que fue notificada el 3 de diciembre de 2013, fecha en la cual Willy Mario Santander Chávez, solicitó señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, misma que fue fijada para el 6 del mismo mes y año, la cual fue instalada a horas 9:00 en cuyo desarrollo se encontraba presente el accionante Saúl Villarpando Ballesteros como abogado patrocinante de Pamela Tincuta, quien insistió en que se consideré la recusación que presentó a horas 10:11; es decir, después de instalada la señalada audiencia, intentando la suspensión de la misma derivando en actos de indisciplina y agresiones verbales contra su persona, por lo cual en aplicación del art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CP) determinó ocho horas de arresto al abogado mediante Resolución 82/2013; sin embargo, por un error de transcripción únicamente se señaló dos horas.
I.2.3.Resolución
Mediante Resolución 20/13 de 6 de diciembre, cursante de fs. 65 a 67 vta., el Juez Cuarto de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, CONCEDIÓ en parte la tutela, en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) En el presente caso los accionantes, fueron arrestados en la audiencia celebrada el día 6 de diciembre de 2013 a cuyo efecto interpusieron la presente acción tutelar, entendiendo que la medida disciplinaria adoptada en su contra no se adecua a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0249/2013 de 8 demarzo, que habría establecido las condiciones para adoptar la medida máxima del arresto, debiendo concurrir la necesidad de aplicar la medida, garantizando la continuación del acto procesal, medida disciplinaria que además debe ser proporcional a la situación que la genera haciendo la valoración de todos los elementos de prueba, aplicándose la regla de la sana crítica y en definitiva fundamentando la decisión asumida; 2) De la revisión del cuaderno procesal, se establece que cursa un mandamiento de arresto librado el 6 de diciembre de 2013 a horas 10:30, mandamiento que es remitido a la autoridad policial a horas 11:02, extremo corroborado por el Teniente Grover Lagraba Luizaga en el que se informa del arresto de los ahora accionantes a horas 10:45 del 6 de diciembre de 2013, procediéndose a su liberación a las 12:30 del mismo día, hecho verificable de la orden escrita por la Juez demandada, quien informó de la existencia de la Resolución 82/2013, que hubiese sido dictada en audiencia y que sin embargo no cursa en el legajo de antecedentes, hecho por el cual se puede concluir que no se tienen todos los elementos de convicción que permitan establecer el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada previamente, en todo caso se pudo remitir el audio de la audiencia para verificar la concurrencia de motivos para asumir la medida de arresto; y, 3) Con relación a la nulidad de los actos procesales, teniendo en cuenta que los mismos no tienen relación directa con el derecho a la libertad, la concesión de tutela no corresponde.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados se establece lo siguiente:
II.1. El 6 de diciembre de 2013, Petrona Patricia Pacajes Achu, emitió mandamiento de arresto de dos horas contra “Pamela Castro Tincuta” y “Saúl Villarpando Ballesteros, amparando su decisión en el art. 339 de la CPP (fs. 7).
II.2. A fs. 10 cursa informe Grover Lagraba Luizaga; Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto informó que: “En fecha 6 de diciembre de 2013, a horas 10:45 a.m. ingresó a oficinas de policía judicial en calidad de arrestado el Sr. Saúl Villarpando Ballesteros por orden escrita Dra. P. Patricia Pacajes A. JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO. Posteriormente cumplida las dos horas de arresto se procedió a dar libertad a hrs 12:30 tal cual constan en libro de novedades de Policía Judicial”.
II.3. El 6 de diciembre de 2013, “Pamela Castro Tincuta y su abogado Saúl Villarpando Ballesteros, ambos ahora accionantes presentaron recusación por causal sobreviniente contra Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto (fs. 41 a 42 vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal seguido por Pamela Tincuta contra el padre de su hijo por el delito de lesiones graves y leves, fue pronunciada Resolución por el delito de abandono de niñas o niños previsto y sancionado por el art. 278 del CP, dejando de lado la acusación particular y la acusación fiscal, apartándose de la familia de delitos por los cuales se inició la acción penal, motivo por el cual se procedió a recusar a todos los miembros del Tribunal de Sentencia, declarándose probada la misma con excepción de la autoridad ahora demandada, quien abiertamente procuró llevar adelante la audiencia de cesación de detención promovida por Willy Mario Santander Chávez no obstante de las observaciones efectuadas a criterios actuados procesales, hecho que dio lugar a se intente nuevamente proceder a su recusación en la señalada audiencia, derivando en que Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto ordene su arresto por dos horas, emitiendo dicho mandamiento después de ejecutado el acto, contraviniendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2013 y 0908/2013, por lo cual ha existido vulneración al derecho a la libertad.En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales. Descripción de la acción de libertad en el orden constitucional imperante acción de libertad y su naturaleza jurídica El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución Política del Estado aprobada por referendo constitucional el 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, en este contexto, la función constituyente, a la luz de la doctrina epistemológica de la descolonización, diseñó un nuevo modelo de Estado, cuya estructura se sustenta en los principios del pluralismo y la interculturalidad, como elementos estructurantes de ese, postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: El vivir bien. En efecto, la concepción del Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, condiciona el ejercicio del poder a la estricta observancia de un bloque de constitucionalidad imperante, el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también forman parte de él los principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, contexto en el cual, la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien el contenido todos los actos de la vida social, no existiendo ámbito exento de irradiación del orden constitucional. Así las cosas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado el concepto del valor axiomático de la Constitución, en virtud del cual, las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores y principios supremos irradiados en toda la vida social, deberán integrarse para consolidar así las bases sociológicas de una sociedad plural con armonía y paz social. En efecto, el principio fundacional del pluralismo, implica el reconocimiento de una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiológico integrado por valores plurales supremos insertos en el preámbulo de la Constitución y también en el art. 8 de la CPE. Así, se puede destacar no de manera excluyente ni limitativa,- que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la justicia, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad y la justicia social, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la CPE, como ser el suma qamaña (vivir bien) o el ñandereko (vida armoniosa), los cuales, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”. En el orden de ideas expresado, es menester resaltar que los valores antes señalados y los principios plurales rectores del orden constitucional vigente, constituyen postulados propios del Estado Constitucional de Derecho imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tal razón, de acuerdo al pluralismo e interculturalidad, como elementos de construcción estructural del Estado, las pautas axiológicas y principios directrices del orden constitucional, son elementos esenciales para un redimensionamiento y una interpretación extensiva del bloque de constitucionalidad disciplinado por el art. 410.II de la CPE, por tanto, para una real materialización de la constitución axiomática, se tiene que este bloque, amparado por el principio de supremacía constitucional, estará conformado por los valores plurales supremos establecidos en la constitución política del estado aplicables de forma directa en el orden constitucional vigente.por los siguientes compartimentos: i) Por la Constitución Política del Estado como texto escrito; ii) Por los tratados internacionales vinculados en materia Derechos Humanos; y, iii) Por las normas de derecho comunitario ratificadas por el país; y en una interpretación sistémica, extensiva y acorde con el valor axiomático de la Constitución, se establece además que el bloque de constitucionalidad debe estar conformado por un compartimento adicional: los principios y valores plurales supremos inferidos del carácter intercultural y del pluralismo axiológico contemplado en el orden constitucional imperante.
En efecto, la inserción en el bloque de constitucionalidad de valores plurales y principios supremos rectores del orden constitucional, tiene una relevancia esencial, ya que merced al principio de supremacía constitucional aplicable al bloque de constitucionalidad boliviano, operará el fenómeno de constitucionalización, no solamente en relación a normas supremas de carácter positivo, sino también, en relación a valores y principios supremos rectores del orden constitucional, aspecto, que en definitiva consolidará el carácter axiomático de la Constitución Política del Estado aprobada el 2009.
En ese orden, en este redimensionamiento del bloque de constitucionalidad y del Estado Constitucional de Derecho, con la finalidad de desarrollar el siguiente acápite, se colige que a la luz del vivir bien, la justicia y la igualdad como principios y valores plurales supremos que forman parte del bloque de constitucionalidad imperante, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, consagrando así los postulados propios del referido Estado Constitucional de Derecho.
En el marco de lo señalado, a la luz del Estado constitucional de derecho, el resguardo del bloque de constitucional, el cual reconoce y garantiza un catálogo de derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran el derecho a la libertad y al debido proceso, cuya tutela ha sido encomendada por la función constituyente al Control Plural de Constitucionalidad en su brazo tutelar, rol que en última instancia lo ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.
En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el art. 109.I, concordante con el art. 13.III de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.
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