Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la Acción de Amparo Constitucional, puesto que las autoridades demandadas incumplieron su facultad fiscalizadora y de revisión del proceso desde su inicio, toda vez que omitieron precisar, explicar y motivar los motivos por los que consideraban que la referida impersonería recaía sobre otros trabajos desarrollados dentro del proceso laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “(…) Las autoridades judiciales demandadas, si bien señalaron que no negaron la relación laboral anterior a la sustitución de patrono, sino que sólo indicaron que dicho aspecto pudo reclamarse al demandado dentro los seis meses; empero, omitieron precisar, explicar y motivar el por qué consideraron que la sustitución de patronos en el karaoke “Ckopas”, que dio lugar a la procedencia de la excepción de personería, afectaría también a los otros trabajos desarrollados por la demandante de tutela en los locales “Ejecutivo”, “Scaramouche” y “Mosoj Llajta”; puesto que si bien por norma general deben circunscribirse a los puntos impugnados y a lo resuelto por el inferior en grado, ello no implica que no deban efectuar su labor fiscalizadora y no revisar los antecedentes que fundan el proceso, tal como ocurrió en el caso concreto, ya que no tomaron en cuenta que se interpuso el 2 de diciembre de 2014 demanda laboral por incumplimiento de pago de sueldos y beneficios sociales, multas y otros contra Carlos Ortiz Leytón por trabajos realizados en el karaoke “Ckopas”, “Ejecutivo” y “Scaramouche”, situación por la que correspondía al Tribunal de casación a tiempo de resolver la impugnación presentada, verificar previamente si la excepción presentada recaía únicamente a los trabajos desarrollados en el karaoke “Ckopas” o también a los desarrollados en los demás locales, en cuyo caso correspondía fundamentar de manera clara y precisa los motivos por los que consideraban que la referida impersonería también recaía sobre los trabajados desarrollados en estos otros locales del demandado en el proceso laboral. Empero al no haber obrado de esa manera, incumplieron con la facultad fiscalizadora que les otorga la ley de revisar el proceso desde sus inicios, así como también con su deber de fundamentar y motivar sus razonamientos emitidos en el Auto Supremo 917, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado en relación a los aspectos antes mencionados.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15925-2016-32-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 5 de 25 de julio de 2016, cursante de fs. 124 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Dayra Encarnación Ampuero Jáuregui contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Campero Segovia, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 19 de julio de 2016, cursantes de fs. 92 a 103 vta., y el de subsanación de fs. 106 a 108 vta., la accionante señaló los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda laboral que interpuso contra Carlos Ortiz Leytón por incumplimiento de pago de sueldos y beneficios sociales, multas y otros, presentó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 292/2015 de 22 de junio, señalando lo siguiente: “Cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley” (sic): a) Advirtió que le fue cedido el local en calidad de alquiler; y, b) No existían contratos vigentes puesto que la relación laboral fue interrumpida y se le transformó en locataria, más tarde se acordó un contrato de venta que no existió hasta la fecha; “Cuando contuviera disposiciones contradictorias” (sic): 1) Si a partir del 9 de noviembre de 2009, pasó supuestamente a ser dueña del local, qué puesto ocupaba antes de esa fecha? y, 2) Era empleada del demandado desde el 21 de diciembre de 1989 en varios locales de su propiedad como el Club Nocturno “El Ejecutivo.”posteriormente en el “Scaramouche”, pero nadie dijo algo sobre la transferencia a su persona de dichos locales; y, c) Se precisa una fecha de inicio de su ejercicio propietario, empero se desdice al calificar como inexistente el período anterior que debe computarse y reconocerse en los derechos laborales; “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho” (sic): No se tiene prueba alguna que su persona sería propietaria del local, la apreciación de una carta notariada sin leer el texto íntegro deviene en error de hecho que genera error de derecho.
En mérito a dicho recurso las autoridades judiciales ahora demandadas, por Auto Supremo 917 de 18 de diciembre de 2015, señalaron que existió venta del karaoke “Ckopas” a su persona y que dentro de los seis meses no se activó demanda laboral alguna por lo que declararon infundado el recurso de casación; sin referirse a los otros centros nocturnos de propiedad del demandado en los que trabajó y que no le fueron transferidos jamás; además que los derechos laborales que reclama, exige que se le reconozcan los salarios y beneficios sociales de su trabajo en dichos lugares; sólo se refieren a la inexistente venta del señalado karaoke, con inicio de actividades el 1 de enero de 2005, pero no dicen nada de su trabajo que inició el 21 de diciembre de 1989 en el karaoke “Ejecutivo” o el Club Nocturno “Scaramouche” ni en el restaurant de “Mosoj Llajta”, desconociendo de esa manera sus derechos laborales de dieciséis años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación, valoración de la prueba y congruencia; a la dignidad; tutela judicial efectiva; a percibir salario y beneficios sociales emergentes del trabajo; citando para el efecto los arts. 21.2, 22, 48.III y IV, y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 917, declarando nulo lo actuado hasta dicho Auto, disponiendo en consecuencia se tramite legalmente la demanda laboral de cobro de beneficios sociales y salarios adeudados hasta dictar una resolución final conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 25 de julio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 120 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su demanda, reiterando que: i) El 2 de diciembre de 2014, interpuso demanda de cancelación de beneficios sociales y otros ante el Juzgado del Trabajo, empero eldemandado interpuso excepción de impersonería porque supuestamente le habría sido transferido el karaoke “Ckopas”, la que habiendo sido declarada probada fue recurrida de apelación y el Auto de Vista que resolvió la misma, fue objeto de recurso de casación, por lo que mediante el Auto Supremo 917 se ratificó el criterio de que el “art. 11” sería aplicable al caso referente a la sustitución del empleador; **ii)** La prueba en la que se amparan es una carta notarial entregada por ella a Carlos Ortiz Leytón de 26 de agosto de 2014, cuando la misma solo aludía a una promesa o anticipo de venta, no de una venta perfecta; y, **iii)** Las autoridades demandadas tienen una visión civil y no laboral, al establecer que existen actos libremente consentidos, cuando la Constitución Política del Estado, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Campero Segovia, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 116 a 118, señalaron: **a)** Se emitió pronunciamiento respecto de los motivos alegados por la accionante en el recurso de casación, donde no se hace alusión a beneficios que corresponderían a la actora por su trabajo en los Clubes “Scaramouche”, “Ejecutivo” o el Restaurante de “Mosoj Ljatja”, menos contiene causal fundamentada sobre este aspecto; **b)** Esta Sala se encuentra limitada por los motivos que las partes exponen en su contenido donde deben cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales; **c)** No fueron mencionados los negocios “Ejecutivo”, “Scaramouche” y Restaurante de “Mosoj Ljatja”, con excepción del karaoke “Ckopas”, por lo que no existe incongruencia en el Auto Supremo motivo de esta acción; **d)** La presente acción resulta improcedente, toda vez que la demandante de tutela si bien presentó recurso de casación, empero en él no efectuó los reclamos que ahora se plantean; y, **f)** La accionante plantea hechos no puestos a consideración del Tribunal de casación y no explica por qué considera que la interpretación del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) no es razonable en relación al motivo de casación referido a su relación laboral con el karaoke “Ckopas”, por lo que no es posible que pueda revisarse la legalidad ordinaria. Motivo por el cual solicitan se deniegue la tutela.
**I.2.3. Intervención del tercero interesado**
Carlos Ortiz Leytón, por intermedio de su abogado, en audiencia precisó: **1)** No corresponde aceptar la prueba de reciente obtención presentada por la parte accionante ya que nunca estuvo en conocimiento de las autoridades demandadas y lógicamente no se podía fallar en base a una publicación de periódico; **2)** Los tribunales de garantías no tienen competencia para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba, sino sólo excepcionalmente cuando cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, lo que en el caso concreto no sucedió; **3)** El vínculo obrero-patronal que existía entre ambas partes, se ha extinguido cuando ella dejó de ser trabajadora y se constituyó en.empresaria al alquilar el primer local y luego comprarlo; 4) Hubo sustitución de patronos, el nuevo propietario asumió todas las obligaciones inherentes a esa función, en este caso, la trabajadora asumió la calidad de empleadora; y, 5) No se consideró los períodos anteriores a los que trabajó, porque no fue motivo de juzgamiento, debido a que se planteó una excepción previa y no se ha ingresado al fondo del asunto, definiendo de qué fecha a qué fecha trabajó, cuánto tiempo, cuánto era su sueldo, qué derechos laborales le correspondían, porque se extinguieron en aplicación del art. 11 de la LGT; por tanto pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
Mostrando 33 de 66 parrafos.