Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por cuanto resolución de revocatoria de cesación a la detención preventiva estuvo sustentada en el incumplimiento del pago de resarcimiento del daño, sin la debida fundamentación ni motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."(...) el Tribunal de alzada, al emitir una Resolución que revoca una determinación de aplicar medidas sustitutivas y decide imponer la detención preventiva, debe realizar la valoración integral de los dos supuestos contenidos en el art. 233 del CPP, así la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: “…Respecto a la exigencia de fundamentación sobre la detención preventiva del representado por el accionante dispuesta en el Auto de Vista de 28 de julio de 2007; conforme ya lo estableció el Tribunal de garantías constitucionales, se tiene que los Vocales demandados a tiempo de revocar el Auto de la Jueza cautelar por el que se aplicaron medidas sustitutivas, disponiendo en su mérito la subsistencia de la detención preventiva del imputado, ordenando se emita el mandamiento correspondiente, no efectuaron fundamentación alguna de hecho ni de derecho sobre los presupuestos y la necesidad de mantener subsistente dicha detención, cuya cesación ya había sido ordenada por la a quo, al haber determinado la existencia de nuevos elementos de juicio que demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron la medida, siendo que conforme a los parámetros exigidos por la Ley procesal y la jurisprudencia constitucional los Vocales demandados estaban en la obligación de analizar y verificar si a estas alturas del proceso, concurrían aún los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, debiendo explicar cuáles eran los elementos en los que sustentaban su determinación de revocar dichas medidas y aplicar la detención preventiva, con cita de normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes; fundamentación que cabe recordar no sólo es exigible a tiempo de imponer la detención preventiva, sino también, como en este caso, cuando en apelación se revoca un Auto de cesación de dicha medida cautelar de carácter personal, sin que la limitación a su competencia determinada en el art. 398 del CPP, sea óbice para realizar el análisis sobre los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, en todos los casos en que consideren que se debe aplicar la detención preventiva” ;y en el presente caso, únicamente se procedió a analizar los puntos apelados cuando para determinar la detención preventiva correspondía efectuar un nuevo análisis integral sobre ambos supuestos del art. 233 del CPP".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03143-2013-07-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2013 de 26 de marzo, cursante de fs. 38 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Jorge Vergara Quiroga en representación sin mandato de Elena y Celia Flores Janco y Hermógena Celestina “Mamani Flores” contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante de las accionantes mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 21 a 25 y vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación seguida contra las ahora accionantes, por los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y leves y amenazas, el mismo que se encuentra en etapa conclusiva en el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Challapata, por Resolución 87/2012 de 19 de junio, el Juez de la causa dispuso la detención preventiva en aplicación a lo dispuesto en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el argumento de que la parte imputada únicamente justificó con documental suficiente su situación familiar, pero no así la domiciliaria y laboral.
Argumenta que el 29 de junio de 2012, en audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez de la causa, dio por desvirtuado el art. 234.5 del CPP, al considerar como positivo el ofrecimiento realizado a la parte querellante de la suma de $us 500.- (quinientos dólares estadounidenses), a efecto del resarcimiento de daño y dar fin al conflicto, declarando a la vez improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva con el fundamento de que las imputadas no acreditaron a cabalidad los riesgos procesales en cuanto al domicilio.
Posteriormente, el 17 de septiembre de 2012, se llevó a cabo una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual fueron desvirtuados todos los riesgos procesales disponiendo el Juez de la causa, la cesación de la detención preventiva de las imputadas, imponiéndoles medidas sustitutivas que fueron cumplidas; decisión que fue motivo de apelación por la parte querellante, acriterio de que no se habría desvirtuado el art. 234.5 del CPP, llevándose a cabo la audiencia de apelación el 5 de diciembre de 2012, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde mediante Auto de Vista 82/2012 de 5 de diciembre de 2012, se resolvió declarar procedente en parte el recurso de apelación, declarando subsistente la detención preventiva de las imputadas, por no haberse desvirtuado a cabalidad el referido art. 234.5 del CPP, condicionando la libertad de las mismas al cumplimiento del resarcimiento civil, por lo que considera que se estarían vulnerando los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad.
Finalmente indica que, existió la intencionalidad de reparar el daño, mediante el ofrecimiento de una suma de dinero, que la parte querellante rechazó de forma pública y ante autoridad jurisdiccional, por lo que no es posible condicionar la libertad de las personas al resarcimiento de la responsabilidad civil, entendimiento que guarda coherencia con el último párrafo del art. 221 de CPP.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El representante estima lesionados los derechos de las accionantes al debido proceso, así como la garantía de la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se “otorgue” la tutela impetrada a favor de Hermógena Celestina “Mamani Flores”, Celia y Elena Flores Janco; y, en consecuencia se disponga dejar sin efecto:
a) La ilegal detención de Celia y Elena Flores Janco, quienes se encuentran recluidas en el penal “San Pedro” de Oruro; y,
b) El mandamiento de detención preventiva emitido contra Hermógena Celestina “Mamani Flores”, el 13 de marzo de 2013, por el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Challapata.
2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante de las accionantes, ratificó en extenso los términos señalados en su memorial de interposición de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, presentaron su informe, cursante de fs. 35 a 36, solicitando rechazar la tutela demandada, por considerar que la detención preventiva de las ahora accionantes, obedece a una resolución judicial emitida por autoridad competente en el marco del procedimiento penal; todo ello en base a los siguientes fundamentos: 1) Como emergencia de un recurso de apelación incidental interpuesto por Ernesto Jorge Vergara en representación de las ahora accionantes contra la Resolución 119/2012 de 17 de septiembre, emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Challapata, tomaron conocimiento del proceso y emitieron el Auto de Vista 82/2012, que revocó en parte la Resolución recurrida; y, 2) A tiempo de considerar el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante, se analizó el contenido de la Resolución en el marcodel art. 239.1 del CPP, que impele a las imputadas a justificar nuevos motivos que destruyan aquellos que fundaron la detención preventiva o los hubieran mantenido vigentes, concluyéndose que el riesgo de fuga previsto en el art. 234.5 del CPP, no tuvo respaldo probatorio y no podía ser considerado como tal a la sola afirmación realizada por las imputadas en una audiencia sobre la posibilidad de llegar a una conciliación al empoce de la suma de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos), por ello consideraron que ese riesgo estaría subsistente y no lo supeditó al resarcimiento del daño civil, confirmando en cuanto a la desaparición del riesgo de obstaculización, pero no respecto al riesgo fuga, por lo que no se vulneró los derechos señalados por las accionantes.
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