Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en cuanto al Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social ya que dicha autoridad, en su resolución de recurso jerárquico activado por la accionante, no resolvió de manera clara y precisa los aspectos peticionados por la accionante ni definieron de forma motivada si la misma tenía calidad de servidora de libre remoción o de carrera.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Planteada la problemática, se evidencia un actuar evasivo por parte de las autoridades que resolvieron el recurso jerárquico, pues en lugar de responder a los planteamientos de la accionante, en sentido de si era o no servidora de carrera, de manera evasiva rechazaron el recurso; sin contestar a la problemática planteada, es decir: i) Si, Marina Luz Valda Huanca -ahora accionante- tiene la calidad de servidora pública de carrera, acreditada por su memorándum de designación y la propia Resolución Ministerial 0510 de 18 de mayo de 2010 o no, y cuál la labor que debió haber realizado la MAE de su institución a efectos de regularizar su situación en cuanto al registro en tal condición; y, 2) Sobre los efectos del ascenso temporal a un puesto de libre nombramiento, esto es, al cargo de Directora General de Asuntos Jurídicos, y la determinación taxativa de la RM 0510, que aclaró que Marina Luz Valda Huanca, ahora accionante, por ser funcionaria de carrera, una vez concluya dicha labor, deberá retornar a sus funciones de Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, y realizar una interpretación de la normativa aplicable en el caso en concreto, más aún si ésta hizo referencia en su recurso jerárquico al art. 66 del DS 26115. Por tales motivos, se evidencia que la instancia administrativa desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, pues lejos de resolver la impugnación por ella planteada, se limitó a rechazar el recurso porque supuestamente, no contaba con legitimación activa, pues carecía de la condición de servidora pública, dicho sustento de rechazo resulta negatorio de una tutela judicial efectiva, ya que más allá de resolver en el fondo la impugnación jerárquica resolvieron el rechazo del recurso sin considerar todos los elementos planteados; es decir, en qué momento tenía la condición de servidora de carrera y las responsabilidades de la MAE, para finalizar dicho trámite, cómo influye en su caso en concreto los interinatos y cual la interpretación integradora de las normas jurídicas para aseverar la pérdida de la condición funcionaria. En ese orden de cosas se concede la tutela solicitada para que sea dicha instancia jerárquica la que resuelva en el fondo la pretensión de la accionante y defina lo que corresponda sobre la base fáctica y jurídica de la problemática sujetándose a los principios de congruencia y motivación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2014
Sucre, 6 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05377-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2014 de 11 de febrero de “2013” lo correcto es 2014, cursante de fs. 370 a 371, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina Luz Valda Huanca contra Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes; y Daniel Santalla Torrez, Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 102 a 108 vta. manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de un proceso de institucionalización interno de concurso de méritos y examen de competencia, fue designada el 3 de abril de 2006, como Jefa de la Unidad de Gestión Jurídica dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes. Luego por Resolución Ministerial (RM) 0510 de 18 de mayo de 2010, el Ministro y Viceministro del ramo la designaron temporalmente como Directora General de Asuntos Jurídicos, quiere decir en comisión, sin goce de haberes, determinando su retorno al cargo de Jefa de la Unidad de Gestión Jurídica por haber obtenido el mismo a través de examen de competencia.Cuando se encontraba gozando de su vacación anual, en el cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el 14 de junio de 2012, el Ministro de Salud y Deportes, mediante memorándum AGRAD/URRHH 056/12 de la misma fecha, la desvinculó de dicho Ministerio, agradeciéndole sus servicios. Ello, sin tener en cuenta que gozaba de inamovilidad funcionaria por ser funcionaria de carrera. Decisión que en revocatoria fue confirmada a través de la Resolución R-R 07/12 de 2 de julio de 2012, y también en la fase jerárquica a través de la Resolución MT/VMESyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR-015/2012 de 26 de febrero de 2013, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La mencionada Resolución de recurso de revocatoria, en forma errada señaló que ingresó a trabajar al Ministerio de Salud y Deportes el 1996, pero no hizo el trámite para ser considerada funcionaria de carrera, por lo que debe ser considerada como aspirante de carrera. Esto, sin tener en cuenta, según la Resolución Administrativa (RA) SSC-002/2008 de 7 de mayo, referida a la aprobación del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa (art. 3 inc. b), son las unidades correspondientes de las entidades públicas las encargadas, conjuntamente la Máxima Autoridad Ejecutiva, de enviar tal información a la Superintendencia del Servicio Civil, actual Dirección General del Servicio Civil. Además, no consideró la norma constitucional contenida en el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), los alcances del art. 4 y los derechos de los servidores públicos contenidos en el art. 70.I del Estatuto del Funcionario Público (EFP); así como el art. 57 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa.
Del mismo modo, el memorándum de agradecimiento que recibió también lesiona su derecho al debido proceso; toda vez, que se le impuso tal sanción sin que medie un proceso administrativo interno previo. Asimismo, la resolución de recurso jerárquico, carece de una motivación por cuanto, pese a que en dicho recurso invocó el art. 66 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, sobre el movimiento temporal de un funcionario de carrera, que claramente establece que cuando es ascendido temporalmente a un puesto de libre nombramiento, conserva su condición de funcionario de carrera, debiendo incorporarse nuevamente a su puesto de carrera o a otro de igual categoría, cuando cesen en sus funciones de libre nombramiento; dicha Resolución no se pronunció al respecto ni sobre el contenido de la RM 0510, que señaló tal cosa.
Además, la Resolución de recurso jerárquico no se enmarcó en el art. 18 de la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, referido al Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las servidoras y servidores públicos, sobre la forma de resolución en la que no está determinar que el servidor público carece delegitimación activa suficiente, porque desconoce lo que la doctrina denomina como recursos impugnatorios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima como lesionados sus derechos y garantías al trabajo, al debido proceso, a una resolución motivada y a la impugnación citando al efecto los art. 115.II, y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda el “recurso” y, en consecuencia, se deje sin efecto el ilegal memorándum AGRAD/URRHH 056/12 de 14 de junio de 2012, por el que se la desvinculó del Ministerio de Salud y Deportes; por ende, se disponga la restitución inmediata a su cargo de Jefa de la Unidad de Gestión Jurídica, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ello en apego estricto a la RM 0510 de 18 de mayo de 2010 y el memorándum URRHH 000209 de 15 de mayo de 2006, que hace referencia a la convocatoria de selección y calificación en dicho cargo y por consiguiente el “salario de pagos” devengados desde su ilegal destitución.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 55/13 de 27 de agosto de 2013, declaró improcedente la acción de amparo constitucional cursante de fs. 110 a 111.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0281/2013-RCA de 9 de diciembre, cursante de fs. 122 a 126, dispuso se admita la presente acción de amparo constitucional.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 369 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió en sentido de que: a) Al haber ejercido más de tres meses el cargo de libre nombramiento, perdió su condición de servidora de carrera; b) Se quiso aplicar la nota de 11 de abril de 2011 en forma retroactiva, sin tener en cuenta el DS 26115 de mayor jerarquía, señalando que la promoción de un servidor público perteneciente a la carrera administrativa a un cargo de libre nombramiento solo puede ser temporal; es decir, por un plazo de noventa días, vencido el cual, el servidor público de carrera promovido pierde su condición de carrera; y, c) A la interrogante del Tribunal de garantías (fs. 369) en sentido de que si tenía alguna prueba que demuestre que al vencimiento de los tres meses de interinato en el cargo de libre nombramiento hubiera solicitado volver a su cargo de carrera, la accionante respondió señalando que solicitó su reincorporación en sus recursos de revocatoria y jerárquico.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Daniel Santalla Torrez, Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes, presentó informe escrito, cursante de fs. 163 a 168, por el que solicitó se deniegue la tutela, reiterando los argumentos contenidos en Resolución MT/VMESyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR-015/2012, que resolvió el recurso jerárquico (Conclusión II.4).
Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, a través de sus representantes, en su informe escrito cursante de fs. 169 a 174, peticiona se deniegue la tutela, manifestando que: 1) Existe identidad de objeto, sujeto y causa, con un anterior amparo interpuesto por la accionante que fue resuelto a través de la SCP 1075/2013 de 16 de julio, en cuyo cumplimiento se le pagaron sus vacaciones, por lo que al cobrar los mismos consistió libre y expresamente su desvinculación; 2) En mérito al Cite GADLP/SEDESLP/UAJ/INT/OF 058/2014, la accionante está en el cargo de Jefa de Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES La Paz, por lo que no se podía invocar el beneficio de la carrera administrativa porque presta servicios en otra entidad; y, 3) La accionante no goza de inamovilidad, por cuanto expresa que ingresó mediante convocatoria pública interna a la carrera administrativa el 3 de abril de 2006, al cargo de Jefe de Gestión Jurídica del Ministerio de Salud y Deportes, sin embargo, existen resoluciones ministeriales por las cuales desde el año 2006 se le designó en un cargo de libre nombramiento, esto es, como Directora General de Asuntos.Jurídicos por más de noventa días, transcurridos los cuales, automáticamente se convierte en funcionaria de libre nombramiento, perdiendo su condición de funcionaria de carrera, conforme dispuso la Circular CITE: D.M.T.E.P.S. OF. 436-11 de 11 de abril de 2011.
Asimismo, en la audiencia pública de amparo, las autoridades demandadas a través de sus representantes, señalaron que: i) La accionante interpuso un amparo constitucional con identidad de objeto sujeto y causa, que fue resuelto a través de la SC 1075/2013, oportunidad en la que reclamó el pago de sus vacaciones devengadas e implícitamente asumió que ya no ostentaba el cargo de carrera, exigiendo se le reconozca su vacación cuando ejercía el cargo de libre nombramiento, esto es, de Directora General de Asuntos Jurídicos; es decir, consintió dicho cargo (actos consentidos), por lo que con el segundo amparo, lo único que se pretende es hacer incurrir en error; ii) El art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), señala que el funcionario interino podrá ejercer funciones en ese estado por un lapso máximo de noventa días, por lo que la accionante, al haber estado en ese estado de interinato como Directora General de Asuntos Jurídicos vencido ese plazo, “…pasaba [pasó] a asumir la condición de Directora General de Asuntos Jurídicos de manera titular en el Ministerio de Salud y Deportes...” (sic); iii) Si bien la Resolución Ministerial por la cual se la designó estableció que se la declaró en comisión y que podía retornar a su cargo de funcionaria de carrera; sin embargo, el Reglamento Interno del Ministerio de Salud y Deportes en su art. 17 señala los supuestos en que un funcionario puede ser declarado en Comisión, donde no figura el interinato; iv) La única autoridad competente para determinar la condición de funcionaria de carrera de la accionante es la Dirección General del Servicio Civil; y, v) La nota circular CITE D.M.T.E.P.S. OF 436-11 de 11 de abril, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su interpretación normativa, claramente estipula que los servidores públicos de carrera que pasen a un cargo de mayor jerarquía que sea de libre nombramiento de manera interina por más de noventa días, perderán su condición de funcionario de carrera (fs. 364 a 366).
**I.2.3. Resolución**
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2014 de 11 de febrero de “2013”, cursante de fs. 370 a 371, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La SCP 1075/2013 de 16 de julio concedió la tutela solicitada por la ahora accionante, disponiendo el pago de la compensación adeudada por vacaciones interrumpidas ilegalmente y en el plazo de setenta y dos horas, habiendo sido su solicitud, la restitución de susfunciones como Directora General de Asuntos Jurídicos y la remisión de antecedentes tanto a la Contraloría General del Estado como a la Procuraduría General del Estado, o en su caso el pago de sus vacaciones en una determinada suma, por lo que existe identidad de objeto, sujeto y causa; y, b) El amparo no cumplió con el carácter subsidiario y de inmediatez en su interposición sin justificar el motivo, limitándose a señalar que la accionante en toda la documentación que presentó no cumplió con estos requisitos.
Asimismo, resolviendo la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la accionante (fs. 394 a 395), el Tribunal de garantías, a través de Resolución de 13 de febrero de 2014 (fs. 396), señaló que no había lugar por tener la acción interpuesta identidad de objeto, sujeto y causa con una anteriormente planteada y resuelta a través de la SCP 1075/2013.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorándum URRHH 000209 de 15 de mayo de 2006, se designó a Marina Luz Valda Huanca -ahora accionante- en el cargo de Jefa de la Unidad de Gestión Jurídica, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, al haber ganado el concurso de méritos y examen de competencia producto de la Convocatoria Pública interna de 3 de abril de 2006 (fs. 3).
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