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TCPJurisprudencia indicativa

1005/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1005/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque los principios no configuran por si mismos derechos fundamentales alguno a favor de la parte accionante, donde se pueda configurar la activación de la presente acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque los principios no configuran por si mismos derechos fundamentales alguno a favor de la parte accionante, donde se pueda configurar la activación de la presente acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6.”Finalmente, los impetrantes de tutela alegan vulneración de los principios de legalidad, independencia y de seguridad jurídica por parte de las autoridades demandadas, mismos que no pueden ser tutelados a través de esta acción de defensa; toda vez que, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los principios no configuran por si mismos derecho fundamental alguno a favor de la parte accionante, en que pueda configurarse la activación de la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales-no principios- reconocidos por la Ley Fundamental, las normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y las leyes”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

F.J.III.5.”Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación

Respecto a la estructura del régimen electoral, el art. 12.I de la Ley Fundamental, dispone que: I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

Por su parte el art. 205 de la señalada Norma Suprema, establece que: “I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por: 1. El Tribunal Supremo Electoral 2. Los Tribunales Electorales Departamentales 3. Los Juzgados Electorales 4. Los Jurados de las Mesas de sufragio 5. Los Notarios Electorales II. La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley.

A su vez, el art. 206 de la Ley Fundamental, prevé que:I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.

Por otra parte la Ley del Órgano Electoral Plurinacional señala, en su art. 2 que:El Órgano Electoral Plurinacional es un órgano del poder público del Estado Plurinacional y tiene igual jerarquía constitucional a la de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Se relaciona con estos órganos sobre la base de la independencia, separación, coordinación y cooperación.

Mientras que el art. 3 de la referida norma, prevé que: I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por: 1. El Tribunal Supremo Electoral; 2. Los Tribunales Electorales Departamentales; 3. Los Juzgados Electorales; 4. Los Jurados de las Mesas de Sufragio; y 5. Los Notarios Electorales.

A su vez, el art. 5 de la mencionada Ley, dispone que: La función electoral se ejerce de manera exclusiva por el Órgano Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior, a fin de garantizar el ejercicio pleno y complementario de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria.

Asimismo, en su art. 11 señala que: I. El Tribunal Supremo Electoral, es el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior.

II. Las decisiones del Tribunal Supremo Electoral, en materia electoral, son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, la Ley del Régimen Electoral, respecto a la fase de impugnación prevé que:

“Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley regula el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 2. (PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA INTERCULTURAL). Los principios, de observancia obligatoria, que rigen el ejercicio de la Democracia Intercultural son:

()

k) Preclusión. Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán

().

Respecto a la realización del cómputo departamental, el referido cuerpo normativo dispone:

Artículo 176. (PROCESO DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL).Los Tribunales Electorales Departamentales ejecutarán el cómputo de la siguiente forma:

a) Verificarán, de oficio, la existencia o no de las causales de nulidad del Acta Electoral establecidas en el artículo 177 de la presente Ley.

b) Verificarán si el Acta Electoral consigna observaciones o recursos de apelación que puedan dar lugar a la nulidad del Acta Electoral.

c) De existir causales de nulidad, el Acta Electoral observada será considerada en Sala Plena para su conocimiento y resolución dentro del plazo establecido en esta Ley.

d) Si un Acta tiene errores aritméticos en la totalización de votos, el Tribunal Electoral Departamental corregirá el error, dejando constancia escrita de la corrección efectuada.

e) Cuando no existan causales de nulidad, se aprobará el Acta Electoral y será considerada inmediatamente para el cómputo”.

Asimismo, con relación a la resolución de los recursos y su oportunidad, el referido cuerpo legal en materia electoral, dispone:

Artículo 179. (APELACIONES). Podrán realizar apelaciones sobre el desarrollo del Cómputo Departamental:

a) En procesos electorales, las delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas.

b) En referendos y revocatorias de mandato, las delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas, y las delegadas y delegados acreditados de las organizaciones de la sociedad civil y de los pueblos indígena originario campesinos previamente habilitadas.

Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS) En procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal, el Tribunal Supremo Electoral resolverá recursos de nulidad, de apelación y extraordinarios de revisión, de su conocimiento, antes de la aprobación del acta de cómputo departamental por parte del Tribunal Electoral Departamental correspondiente” (las negrillas son propias).

Respecto a la impugnación de otras resoluciones de los Tribunales Departamentales Electorales, la Ley en desarrollo dispone:

Artículo 225. (ALCANCE). Esta sección regula el procedimiento de los recursos de apelación aplicables contra resoluciones pronunciadas por los Tribunales Electorales Departamentales, que no estén consideradas en las secciones precedentes, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 226 y 227 de la presente Ley.

Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN). Las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de su notificación, o de haberse hecho pública la resolución. El recurso se hará ante el Tribunal Electoral Departamental que lo emitió, adjuntando toda la prueba de la que se intente valerse.

Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN). El Tribunal Electoral Departamental, remitirá en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas ante el Tribunal Supremo Electoral los antecedentes, para que en Sala Plena lo resuelva en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas. Contra esta resolución no se admite recurso ulterior”.

Normativa que debe ser observada en fase de impugnación ya sea dentro del proceso del cómputo electoral departamental o de decisiones fuera de él, que sean tomadas por los Tribunales Electorales Departamentales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1 Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional

Expediente: 10926-2015-22-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 32/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 317 a 322 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damián Condori Herrera y Claudia Jimena Torres Chávez, candidato proclamado y representante legal, respectivamente, de la agrupación ciudadana Chuquisaca Somos Todos (CST) contra, Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zarate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas, Vocales del Tribunal Supremo Electoral; María Elizabeth Quispe Flores, Norma Concepción Espinoza Trujillo, Zenaida Navarro Ramos, Aldo Chungara Reyes y Ramiro Tinoco Salazar, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 89 a 102, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Participaron en las elecciones subnacionales 2015, realizadas el 29 de marzo de dicho año, como agrupación ciudadana "Chuquisaca somos Todos CST", postulando a Damián Condori Herrera –ahora accionante– para Gobernador del departamento de Chuquisaca; una vez aprobado el Calendario Electoral y a pocos días de las elecciones, Adrián Valeriano, candidato por el Frente Revolucionario de Izquierda (FRI), renunció, de manera pública y oficial, a su candidatura, siendo que las papeletas electorales ya se encontraban impresas; por lo que, el día del verificativo electoral, la población tomó como válida dicha candidatura al no existir.información previa emitida por el Órgano Electoral Plurinacional, obteniendo 3,81% de los votos válidos, instalándose el cómputo electoral con la participación de los delegados de todos los partidos, realizándose la revisión de sobres hasta horas 1:45 de 30 del referido mes y año, sin reclamo alguno respecto a la votación obtenida.

El 1 de abril del mencionado año, se contó con el 99,99% del escrutinio y cómputo de actas, faltando tres mesas por computar que no alterarían el resultado, por lo que, el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca manifestó que como resultados para Gobernador se tenía al Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) con el 48,88% del total de votos válidos, a la agrupación ciudadana CST con un 42,51%, a Arriba Chuquisaca (ACH) con un 4,80%, y al FRI con un 3,81%, consecuentemente, la segunda vuelta era un hecho legalmente conocido; sin embargo, el MAS-IPSP, al ver que no alcanzaba mayoría absoluta, señaló y solicitó ante Sala Plena del mencionado Tribunal que en el cómputo departamental los votos emitidos a favor del FRI no debían ser considerados válidos ante la renuncia de su candidato, en ese antecedente, se opusieron a tal pedido al no ser legal manipular los resultados y menos repartir tales votos, puesto que con ello el MAS-IPSP sumaría 50% evitando la segunda vuelta electoral que correspondía.

Sin pronunciarse respecto de dicha solicitud el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, procedió a realizar actividades para dividir la votación de las mesas faltantes; razón por la que mediante memorial de 5 de abril (no señalan año), pidieron al aludido Tribunal el cumplimiento de la Norma Suprema y la Ley del Régimen Electoral, y el respeto de los votos emitidos, ya que los votos a favor del FRI no podían ser considerados nulos, blancos o inválidos y por el principio de preclusión son irrevisables y definitivos los resultados de las actas de escrutinio y de cómputo; sin embargo, de manera sorpresiva el 7 de abril (no citan año), se les notificó con la Resolución TEDCH RSP 061/2015 "supuestamente elaborada en fecha 26 de Marzo" (sic), habiendo transcurrido doce días desde su emisión y pese a estar concluidas las elecciones y realizado el cómputo de mil quinientas ochenta y cinco actas aprobadas, lo que les impide contar con el tiempo necesario para asumir defensa, siendo dicha Resolución inmotivada y sobre bases normativas falsas en supresión de los derechos políticos del candidato a Gobernador hoy accionante.

Al ser irregular dicha Resolución y extemporánea la notificación con la misma, presentaron memorial de 8 de abril (no señalan año) denunciando que no se cumplió con el principio de publicidad y transparencia al no haber sido comunicada oportunamente a la población, a los Notarios Electorales ni a las organizaciones políticas, siendo inaplicable retroactivamente y vulnera su "derecho político a la Información de forma oportuna" (sic), por lo que, requirieron información sobre la comunicación de esa Resolución a la población, obteniendo como respuesta que la misma se hizo conocer el 28 de mayo de 2015, en el periódico Correo del Sur; empero de la revisión a éste no consta la publicación de la Resolución aludida, sino simplemente la lista de candidatos.habilitados, siendo falsa la afirmación del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca.

En este contexto se realizó la elección nuevamente en tres mesas anuladas; sin embargo, previo a ello la Vocal Zenaida Navarro Ramos emitió opinión en los medios de comunicación manifestando que no debería existir la segunda vuelta, razón por la que la recusaron, siendo rechazada la misma por Resolución HR. 915 de 10 de enero de 2015, bajo el fundamento de no ser viable ya que el cómputo no es una actividad jurisdiccional, lo que muestra claramente que no existió imparcialidad al dirimir lo planteado.

Reinstalada la sesión de Sala Plena el 13 de abril (no señalan año) para continuar con el cómputo departamental, a horas 2:00 la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, María Elizabeth Quispe Flores, señaló que por determinación unánime del referido Tribunal, no corresponde la realización de una segunda vuelta; ante tal determinación, el delegado titular de su agrupación ciudadana presentó recurso de apelación de manera oral, realizando protesta formal de hacerlo por escrito, lo que hicieron a horas 17:30 del señalado día, misma que conjuntamente a la realizada por el FRI fue enviada el 14 del mencionado mes (no señalan año) al Tribunal Supremo Electoral.

El 17 de abril (no señalan año), el ya mencionado Tribunal, les notificó con fotocopia simple del Acta de Cómputo Departamental, en la que se advierte que el cómputo del departamento de Chuquisaca fue cerrado el 13 de abril (sin señalar año) a horas 2:00 –pese a que conforme a la prueba la sesión concluyó a las 3:00; y conteniendo la misma determinación de no realizar la segunda vuelta y la aplicación del sistema electoral de mayoría absoluta, no validando los votos obtenidos por el FRI; pese a que en su momento solicitaron se paralice dicho cómputo hasta que el Tribunal Supremo Electoral resuelva la apelación interpuesta; finalmente el 21 de abril (no señalan año), se les hizo conocer el decreto de 15 de abril de 2015, emitido por los Vocales del antedicho Tribunal, por el cual se rechazaba la apelación impuesta sin ingresar a fondo bajo el fundamento de una supuesta preclusión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la participación política; a la información; a la igualdad y al debido proceso en sus componentes del juez independiente, imparcial, probo y honesto, de los derechos a la defensa, la doble instancia, y a la impugnación, así como de la garantía de la tutela judicial efectiva; además de los principios de legalidad, independencia y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 26.I y II.1 y 2, 109.I, 115, 116, 117.I, 119, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.3 incs. a) y b), 14 numerales 1, 3 incs. a), b) y c) y 5; y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. PetitorioLos accionantes licitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se dejen sin efecto: a) La Resolución TEDCH RSP 061/2015, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; b) El Acta de cierre de Cómputo Departamental iniciada el 29 de marzo de 2015 y lacrada el 13 de abril de igual año; c) La Resolución de 10 de enero del mencionado año, que rechazó la recusación que presentaron; y, d) La Resolución de 15 de abril del referido año, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral, ordenando que el mismo se pronuncie sobre la apelación en el fondo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se llevó a cabo el 30 de abril de 2015, según consta en el acta que cursa de fs. 287 a 316, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por medio de sus abogados ratificó los argumentos planteados en el memorial de acción de amparo constitucional y adicionalmente señalaron que:

1) El Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca cometió crasos errores y vulneraciones que atentan al debido proceso, infringiendo incluso sus propias disposiciones internas, siendo necesario establecer la importancia del debido proceso en la actividad procesal judicial y administrativa, conforme señala la uniforme jurisprudencia constitucional referida al debido proceso con relación a la seguridad jurídica, fundamentación o motivación y la interdicción de la arbitrariedad referente al procedimiento; en el presente caso, existen múltiples vulneraciones al procedimiento que debieron observar las autoridades demandadas, entre ellas no hicieron público ni informaron a la ciudadanía que los votos a favor del candidato del FRI serían consignados solo con fines estadísticos al haber renunciado a su candidatura, siendo que no se encuentra en la edición de 28 de marzo de 2015, del periódico Correo del Sur, como falsamente afirmó la certificación 2/2015 de 22 de abril; dicho desconocimiento ha llevado a computar los votos del FRI como válidos en las actas de escrutinio; pese a ello el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca determinó modificar los resultados de las mesas de sufragio, sin tener facultad para ello conforme dispone el art. 178 de la Ley del Régimen Electoral (LRE);

2) Los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca modificaron sin autorización del Tribunal Supremo Electoral, el Calendario Electoral en su actividad 49, que no consigna posibilidad de renuncia; hechos que no permitieron una segunda vuelta en el departamento de Chuquisaca;

3) Respecto al derecho a un juez natural, competente, imparcial e independiente, se tiene que la Resolución de 10 de enero de 2015, rechazó la recusación de la Vocal Zenaida Navarro Ramos, bajo el errado fundamento de que no realiza funciones jurisdiccionales sino administrativas; pese a que el hecho de dirimir si se computaban o no los votos a favor del FRI, es un tema eminentemente jurisdiccional y sobre el cual anticipó criterio conforme lo reflejan los medios de comunicación, razón por la que debió apartarse del conocimiento del caso;

4) El numeral 6 del Acta de Cómputo Departamental de Chuquisaca,señala que los votos a favor del FRI no pueden considerarse válidos, lo que fue reclamado por el delegado de la agrupación ciudadana CST; sin embargo, a las 2:47 del 13 de abril de 2015, arbitrariamente la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, señaló que no corresponde la realización de la segunda vuelta electoral, en vulneración de los arts. 169, 173, 178 y 179 de la LRE, por lo que, en ese instante fue planteado oralmente un recurso de apelación en tiempo oportuno ya que no se hallaba aún aprobada el Acta de Cómputo Departamental, y de forma escrita a horas 17:50; sin embargo, señalaron de manera malintencionada que el cómputo hubiera concluido a las 2:00 de la mañana, remitiendo la apelación al Tribunal Supremo Electoral pero con un Acta de Cómputo Departamental hecha y transcrita, instancia que el 15 de abril de 2015, les notificó devolviendo y rechazando la apelación al estar ya elaborada la mencionada acta; y, 5) Es deber de todo Tribunal de alzada observar el principio de congruencia, sin que exista fundamento para negarles el derecho de impugnación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Ovando Rojas, Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, remitió informe escrito cursante de fs. 158 a 167, mediante el cual señaló que: i) La acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para realizar el test de constitucionalidad de la Resolución TEDCH RSP 061/2015, y no permite retrotraer actividades electorales consumadas y precluidas, lo contrario implicaría vulneración de derechos adquiridos y daño económico, más cuando existió consentimiento de los accionantes; sin que pueda activarse la acción para la defensa de derechos de otras personas y no constituye otra instancia procesal ordinaria; ii) Las normas constitucionales alegadas están destinadas a procesos jurisdiccionales que no existen en el presente caso, sin que se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad que menoscabe la dignidad humana, siendo responsabilidad de los impetrantes de tutela activar los recursos que franquea la ley en los plazos previstos; iii) Existe carencia de legitimación activa de Damián Condori Herrera y Claudia Jimena Torres Chávez; toda vez que, éstos solicitaron se considere los votos del FRI –tienda política diferente a la que representan–; iv) Los impetrantes de tutela señalan que fueron vulnerados sus derechos al no haber informado de la Resolución TEDCH RSP 061/2015; siendo que dicha situación fue reparada al notificar a su delegado, quien interpuso de su conocimiento no presentó acción ordinaria o constitucional alguna antes de causar estado, lo que implica consentimiento tácito al amparo de la normativa y jurisprudencia constitucional; v) Los accionantes alegan vulneración de un sinnúmero de principios constitucionales, que no son objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional; vi) La normativa prevista en los arts. 1; 11.II.2, 26.I y II.1; 209 y 287 de la CPE; 46, 47, 48 y 63 de la LRE, establece que los ciudadanos pueden postular al ejercicio de un cargo público a través de una organización política en calidad de candidatos habilitados, consecuentemente, si el mismo no existe al momento de la elección, es lógico que los electores no puedan votar válidamente, razón por la que los votos a favor del FRI no fueron considerados como válidos; vii) No se vulneró el derecho a la información, toda vez que, antela renuncia del candidato a Gobernador del FRI y la imposibilidad de sustituirlo, se realizó la publicación de la lista de candidatos el 28 de marzo de 2015, conforme al calendario electoral y lo previsto por el art. 108.IV de la LRE, quedando notificado el electorado, por lo que, el voto en dicha casilla no podía ser considerado como válido conforme prevé el art. 161.I del referido cuerpo normativo; viii) No existe vulneración de derechos por parte del Tribunal Supremo Electoral, toda vez que se cumplió con la normativa pertinente a efecto de pronunciar el Auto de 15 de abril de 2015, ya que la resolución de recursos se realiza antes de la aprobación del Acta de Cómputo Departamental, no pudiendo en consecuencia activarse recurso alguno con posterioridad, conforme prevén los arts. 180 y 190 de la LRE; en el presente caso la nota TEDCH-PRES 144/2015 de 13 de abril, mediante la cual se remitió el recurso de apelación, fue realizada con posterioridad al cierre del cómputo electoral; y, ix) El principio de preclusión rige en el proceso eleccionario, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan de forma sucesiva, impidiendo el regreso a momentos procesales extinguidos, con el fin de no afectar a la colectividad electoral.

Irineo Valentín Zuna Ramírez, Vocal del Tribunal Supremo Electoral, por informe escrito de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 168 a 169, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para realizar el test de constitucionalidad de la Resolución TEDCH RSP 061/2015; b) Las normas constitucionales alegadas, arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE, están destinadas a procesos jurisdiccionales que no existen en el presente caso; y, c) El Tribunal Supremo Electoral no vulneró derechos, ya que cumplió con la normativa al pronunciar el Auto de 15 de abril de 2015, puesto que la resolución de recursos debe realizarse antes de la aprobación del Acta de Cómputo Departamental, no pudiendo activarse recurso alguno con posterioridad, lo contrario implicaría vulneración de los arts. 180 y 190 de la LRE; en el presente caso, la nota TEDCH-PRES 144/2015, con la que se remitió el recurso de apelación, fue realizada con posterioridad al cierre del cómputo electoral.

Marco Daniel Ayala Soria, Vocal del Tribunal Supremo Electoral, remitió informe escrito de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 170 a 172, expresando que: 1) La acción de amparo constitucional no es el medio para realizar el test de constitucionalidad de la Resolución TEDCH RSP 061/2015, y no permite retrotraer actividades electorales consumadas y precluidas, lo contrario implicaría vulneración de derechos adquiridos y daño económico, sin que pueda activarse la acción de amparo constitucional para la defensa de derechos de otras personas; y, 2) El Tribunal Supremo Electoral no vulneró derechos y cumplió con la normativa al pronunciar el Auto de 15 de abril de 2015; puesto que, los recursos deben ser resueltos antes de la aprobación del Acta de Cómputo Departamental por parte del Tribunal Electoral Departamental, no pudiendo posteriormente activarse recurso alguno, conforme prevén los arts. 180 y 190 de la LRE; en el presente caso la nota TEDCH-PRES 144/2015, con la que se remitió el recurso de apelación, fue realizada con posterioridad al cierre del cómputo electoral efectuada el 13 del mismo mes y año.María Elizabeth Quispe Flores, Norma Concepción Espinoza Trujillo, Zenaida Navarro Ramos, Aldo Chungara Reyes y Ramiro Tinoco Salazar, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 173 a 186, manifestaron lo siguiente:

i) En relación a la afirmación de la parte accionante referida a la emisión de una decisión ilegal e indebida sobre la aplicación de una “supuesta mayoría absoluta para la elección de gobernador del departamento de chuquisaca” (sic); se tiene que, los arts. 166.I de la CPE, 64 inc. a) de la LRE, establecen que los y las Gobernadoras son elegidos por mayoría absoluta de votos válidos;

ii) Las reglas para elección de Gobernador son claras y se hallan en la normativa, así el art. 161 de la citada Ley, prevé que la validez del voto depende del apoyo a una candidatura y el correcto marcado en la papeleta de sufragio;

iii) El art. 108.IV de la LRE, no obliga a los Tribunales Departamentales Electorales a invalidar votos en la publicación de la lista final o definitiva de candidaturas, publicada el 28 de marzo de 2015, por lo que, se entiende que son las habilitadas y vigentes, y la renuncia supone inevitablemente la inexistencia de la candidatura, siendo que la normativa electoral no instruye la publicación de listas de renuncias, inhabilitados, fallecidos o ex-candidatos con incapacidad permanente; asimismo, respecto a la supuesta falta de instructivo del Órgano Electoral Plurinacional para anular votos del FRI, resulta impertinente dicha afirmación, al no ser la administración del proceso electoral, una atribución del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca;

iv) En apego a la normativa electoral vigente corresponde incluir en el cómputo y en su correspondiente acta la votación obtenida por las organizaciones políticas, incluida la alcanzada por candidatos como el renunciante, cuyo delegado firmó el Acta de Cómputo Departamental en constancia de participación y conformidad;

v) Es errado el criterio de los accionantes, de que los votos del FRI se habrían repartido y automáticamente sumado a otras candidaturas, permitiendo que el MAS–IPSP llegue a sobrepasar el 50%; toda vez que, se evidencia que el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, consignó en el Acta de Cómputo Departamental los votos del candidato renunciante; asimismo, no es evidente que dichos votos se hubieran sumado automáticamente a otra organización política, ya que los mismos no sufrieron modificación, variación, sustracción ni adición alguna;

vi) No es evidente que pese a su renuncia el candidato del FRI hubiera continuado siendo parte del proceso electoral, ya que, no existe candidato o candidatura susceptible de reemplazo con posterioridad al 12 de febrero de 2015, fecha límite de sustitución señalada en el Calendario Electoral; y, el hecho de considerar como votos válidos los de los candidatos vigentes no afecta la votación obtenida por los candidatos a Asambleístas Departamentales por territorio o por población del FRI;

vii) Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la cuestionada Resolución TEDCH RSP 061/2015, fue difundida inconsultamente a la población mediante redes sociales y medios de comunicación; razón por la que, al amparo de los arts. 4 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) y 2 de la LRE, se procedió a la notificación con la misma, a la agrupación ciudadana CST, el 7 de abril de 2015; sin que dicha organización hubiera formulado oportunamente apelación con el fundamento ahora expuesto, conforme prevén los arts. 179, 225 y 227 de la última Ley citada, siendo aplicable la subsidiariedad;

viii) Esequivocada la afirmación de que los votos del FRI sean consignados “para estadística” (sic), puesto que la Resolución TEDCH RSP 061/2015, no refiere a ninguna organización en concreto, y la publicación que dispone dicha resolución, de ninguna manera fue inherente a su propio contenido, sino en cumplimiento de la actividad 52 del Calendario Electoral y al amparo del art. 108.IV de la LRE; y, ix) La recusación formulada por la agrupación ciudadana CST, fue rechazada debido a que el cómputo departamental es una actividad eminentemente electoral, diferente a las atribuciones jurisdiccionales señaladas por el art. 39 de la LOEP.

Asimismo, respecto a los fundamentos y vulneraciones señaladas en la acción de amparo constitucional, manifestaron que: a) Permitir la elección de candidatos que hubieran renunciado, fallecido, tuvieran impedimento permanente o hubieran sido inhabilitados, supone alterar la lógica del régimen electoral, ya que, se podría llegar a una segunda vuelta con uno de estos candidatos en afectación de la previsión constitucional del derecho al sufragio y en alteración de la democracia representativa previstas por los arts. 26, 161 y 208 de la CPE; siendo deber de los Tribunales Departamentales Electorales el llevar en el marco del derecho los procesos electorales, en cumplimiento efectivo de los derechos políticos; siendo deber del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca que los referidos votos queden consignados en el Acta de Cómputo Departamental, asegurando que la misma no sea ni distribuida ni ignorada; y fue en esos términos que se pronunció la Resolución TEDCH RSP 061/2015, no correspondiendo la publicación del candidato renunciante del FRI, informando las autoridades del mencionado Tribunal al electorado de las tres candidaturas vigentes, en diferentes declaraciones públicas en distintos medios de comunicación aclarando respecto a la votación consignada, que ya no existía dicha candidatura; estando cumplido el procedimiento previsto para la difusión de las candidaturas habilitadas, correspondiendo descartar otra formalidad ajena al marco normativo para su difusión, siendo además que la mencionada Resolución no disponía su propia publicación; b) Es falso que la Resolución TEDCH RSP 061/2015, hubiera determinado que “LOS VOTOS DEL FRI NO SON VÁLIDOS” (sic); pues la misma no menciona a ninguna organización política y no realiza valoración ni clasificación de los votos, sin que establezca su propia publicación; y, conforme al Calendario Electoral en su actividad 52 y al amparo del art. 108.IV de la LRE, se publicó la lista de candidatos en el periódico Correo del Sur el 28 de marzo de 2015, tres días antes de los comicios; c) Se alegó vulneración del derecho a la información citando erradamente el art. 26.I de la Ley Fundamental, que refiere derechos políticos de los ciudadanos; habiendo respetado el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca la transparencia y publicidad del proceso electoral, proporcionando inclusive una copia de la referida Resolución que es de carácter interno; d) Los accionantes al citar los arts. 115, 117, 120, 178 y 180 de la CPE, confunden la dimensión de dichos preceptos constitucionales; toda vez que, los mismos se hallan referidos a garantías en procesos jurisdiccionales diferentes de una actividad electoral como el cómputo departamental; asimismo, no interpusieron recurso alguno ante el rechazo de la recusación; e) Respecto a la supuesta inexistencia de “resolución concreta ni fundamento sobre la decisión dedenegar balotaje, sino un acta de cierre de cómputo departamental” (sic), se debe considerar que, los arts. 38 de la LOEP y 181 de la LRE, no establecen la emisión de una resolución expresa que apruebe cada una de las decisiones asumidas en el desarrollo del cómputo departamental, ni menos en la aprobación del acta que corresponde, siendo suficiente su emisión y firma en la que consta la del delegado de la agrupación CST; y, f) No es evidente que la apelación verbal y escrita estuviera pendiente, puesto que; si bien, se anunció verbalmente, recién se presentó y formalizó a horas 15:00 del 13 de abril de 2015, siendo remitida al Tribunal Supremo Electoral, el que dispuso su rechazo al haber operado el principio de preclusión, por lo que, no existe vulneración del derecho de los accionantes.

Asimismo, por intermedio de su abogado en audiencia complementaron señalando que: 1) En observancia del principio del ama llulla, se pretende hacer creer que la Resolución TEDCH RSP 061/2015, habría excluido los votos obtenidos por el FRI, siendo que dicha Resolución es de carácter general y amparada en los arts. 26 y 208.II de la CPE, habiéndose publicado las listas de los candidatos habilitados conforme al art. 108.IV de la Ley del Régimen Electoral y en aplicación de los principios de publicidad y transparencia, en la que consta que el FRI no tiene candidato; 2) El acta de cómputo, tiene la firma y rúbrica del delegado de CST, existiendo actos libres y expresamente consentidos que determinan la improcedencia de la presente acción; 3) Se pretende señalar que se habría vulnerado el debido proceso, cuando no se está frente a un proceso de conocimiento o de ejecución dentro de la jurisdicción ordinaria; 4) El “Art. 161” (sic) prevé que votos son válidos, blancos u nulos, siendo los votos del FRI no susceptibles de cómputo porcentual; pues, no existe candidato legalmente habilitado; 5) Se señaló que se violentó el principio de impugnación, sin que se haya forzado por los miembros del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca al delegado de CST y el art. 190 de la LRE, prevé la preclusión de procesos; y, 6) Respecto a la recusación interpuesta contra Zenaida Navarro Ramos, la Resolución de rechazo fue de 10 de abril de 2015.

Ramiro Tinuco Salazar, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, en uso de su defensa material manifestó que: i) No es evidente que no ha existido publicidad, ya que en varias conferencias de prensa, se ha referido a los votos del candidato del FRI; ii) El art. 108.IV de la LRE, establece que el electorado queda notificado con la publicación final de la lista de candidatos y en ella no se halla el candidato referido; asimismo, el art. 64 inc. a) del mencionado cuerpo legal, prevé que para ser ganador por mayoría absoluta es necesario el 50% más uno de los votos válidos, entendido como aquel que se otorga a un candidato vigente, habiéndose ponderado de manera aritmética los votos de los tres candidatos vigentes; iii) Respecto al Acta de Cómputo Departamental no es cierto que se hubiera reducido los votos del ex-candidato Adrián Valeriano, sino que solo existían tres candidatos como se notificó al electorado; y, iv) Con relación a la recusación, se tiene que la actividad electoral no es jurisdiccional, razón por la que la Vocal recusada se hallaba plenamente habilitada para terminar el cómputo.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Valerio Chicchi Llanos, delegado del MAS-IPSP, por sí y por intermedio de sus abogados, manifestó en audiencia que: a) El art. 26.I de la CPE, al que hacen referencia los accionantes, no establece el derecho a la información que reclaman vulnerado; tampoco fue lesionado el derecho a la defensa, puesto que, la Resolución TEDCH RSP 061/2015, fue notificada el 7 de abril (no señala año) a todas las agrupaciones políticas mismas que no la apelaron conforme disponen los arts. 225 y 227 de la LRE, siendo que el cierre de cómputo departamental fue realizado el 13 de abril (no menciona año), teniendo el tiempo suficiente para plantear apelación, por lo que, tampoco existe vulneración del principio de transparencia; b) No es evidente que se haya vulnerado el principio de publicidad, ya que, al día siguiente de la renuncia del candidato a Gobernador del FRI, por intermedio de la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, se dio a conocer en conferencia de prensa, indicando que los votos a favor del mismo serían solo para fines estadísticos; y, respecto al principio de legalidad del art. 4 inc. 9) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que los actos administrativos se presumen legales y legítimos, salvo declaración judicial en contrario, siendo que los accionantes en ningún momento cuestionaron la legalidad de la Resolución "061" limitándose a señalar que no se habría publicado; sin que la norma electoral establezca de manera específica y textual que las resoluciones del Tribunal Electoral Departamental deben ser publicadas; c) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso, se tiene que se dio cumplimiento a lo dispuesto por la normativa electoral, prevista en los arts. 24 de la LOPE; 108, 161, 175 y 176 de la LRE, constando en el acta de cierre de cómputo departamental la firma sin observaciones del delegado de la agrupación que ahora pretende accionar; y, d) En relación a la apelación la misma fue interpuesta de manera extemporánea y fuera del marco normativo electoral, pretendiendo obviar que el MAS-IPSP ganó las elecciones, por lo que, corresponde que se deniegue la tutela demandada.

Jorge Eduardo Quaglini Salazar, delegado del FRI, como tercero interesado, en audiencia manifestó que: 1) Los derechos vulnerados son los de 9070 votantes por el FRI, cuyos votos son contabilizados para algunas situaciones y para otras no; y si bien, el FRI ya no tenía candidato, tampoco podía sustituir al mismo, al cerrarse dicha posibilidad en cumplimiento de la actividad 34; razón por la que existe duda de la Resolución "061" (sic), ya que en el "Por Tanto Tercero" (sic) de la actividad 49 del Calendario Electoral aumentan tres palabras "O POR RENUNCIA" (sic); evidenciándose de su lectura que la referida Resolución no existía el 26 de marzo, porque si hubiera existido habrían dado cumplimiento a lo dispuesto por ellos mismos; razón por la que apelaron el 9 de abril (no señala año) sin que se tenga respuesta hasta el día de hoy; no siendo su responsabilidad, que los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca no la hubieran remitido a La Paz en su debida oportunidad, siendo además que firmó la referida Resolución colocando sobre la fecha el número "15 de abril" (sic); 2) Una vez suscritas las actas de mesas electorales, se hallabaprecluido dicho acto y no era posible su revisión; y, 3) Finalmente por nota de 9 de abril (no refiere el año), solicitó aclaraciones respecto a la Resolución "061", siendo respondida en el sentido de que serían consignados en el Acta de Cómputo Departamental "todos los votos emitidos" (sic), evidenciándose que los votos están en la torta.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque los principios no configuran por si mismos derechos fundamentales alguno a favor de la parte accionante, donde se pueda configurar la activación de la presente acción de amparo constitucional.

Descriptores

Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1005/2015-S1Fuente oficial