Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos para su interposición, ya que no existe congruencia entre los hechos y el petitium, y no se exponen los antecedentes ni se adjuntan pruebas al efecto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la revisión y compulsa de toda la documentación que cursa en el expediente administrativo, se establece que no existe elemento de convicción alguno que sea contundente para considerar como ciertas las denuncias expresadas por los demandantes, respecto a la vulneración de derechos, ya que: a) En el memorial correspondiente a la acción de amparo constitucional, no fueron identificados los derechos supuestamente vulnerados por su nomen iuris, citándose de manera incorrecta los arts. 16 y 21.1,4 y 5 de la CPE, cuando éstos artículos se refieren a derechos no relacionados a la problemática planteada, como ser: al agua, a la alimentación, a la autoidentificación cultural, a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión, culto y a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones, listado de derechos que en absoluto es congruente con los hechos acusados de lesivos que se hubieren producido en la Asamblea General de la CADEPIA, y menos aún son acordes al petitium de la referida acción, consecuentemente se puede afirmar que en el presente caso no se ha cumplido la exigencia fundamental, respecto a que el demandante precise de manera correcta los derechos lesionados y las normas que contienen los mismos, requisito que debió encontrarse directamente vinculada al objeto de la acción o causa petendi, siendo más bien una acción ambigua e imprecisa, que no es más que una extensa relación de hechos relacionados a la vida institucional de CADEPIA. b) Por otra parte, el Acta de la Asamblea Extraordinaria de CADEPIA de 18 de abril de 2012, suscrita por la Notaria de Fe Pública de primera clase 49 Ingrid Maldonado Ramírez, único antecedente documental, no muestra elementos de convicción respecto a la vulneración de derechos por parte de las personas demandadas. c) Finalmente, el petitorio de la presente acción no encuentra relación de causalidad con la descripción de los hechos denunciados como transgresores de derechos, convirtiendo la presente acción en una denuncia imprecisa carente de congruencia, cuando en los hechos CADEPIA continuó con normalidad con las actividades inherentes a su giro principal; situación que imposibilita a este Tribunal pronunciarse, en razón a que toda resolución constitucional debe ser emitida en el marco de la certeza y objetividad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01087-2012-03-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 17 de 13 de junio de 2012, cursante de fs. 75 a 77 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Pablo Raúl Fuentes Cadima, José Félix Muñoz Rodríguez y Jorge Muriel Russo en representación de la Cámara de la Pequeña Industria y Artesanía Productiva de Cochabamba (CADEPIA), contra Gaby Nieves Nina Ralde, Ángel Rolando Quintanilla Sanjinés, Enriqueta Carmen Luizaga y Ausberto Javier Delgado Álvarez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 48 a 50, los demandantes señalan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tal cual se evidencia en la publicación del periódico Los Tiempos de 9 de febrero de 2012, fueron elegidos como “personeros legales” (sic) de la CADEPIA, por lo cual en función del art. 22 inc. c) de su estatuto, convocaron a la Asamblea Extraordinaria para el 18 de abril del mismo año, a través de publicaciones en el indicado medio de prensa de 1 y 8 del mencionado mes y año, Asamblea que fue llevada a cabo con la presencia de la Notaria de Fe Pública de primera clase 49, Ingrid Maldonado Ramírez, quien pudo constatar en la referida reunión de los ahora demandados, quienes de manera vehemente buscaron convertir la Asamblea Extraordinaria en Ordinaria, situación que derivó en la conformación de un Comité Electoral apócrifo compuesto por Ángel Rolando Quintanilla Sanjinés, Enriqueta Carmen Luizaga y Ausberto Javier Delgado Álvarez, cuando la Asamblea convocada, debió ser realizada únicamente respecto a los puntos consignados en el orden del día, por lo cual éstos hechos son considerados vulneratorios de la normativa estatutaria y reglamentaria de CADEPIA.
Señalan que, Gaby Nieves Nina Ralde, Presidenta de CADEPIA, renunció antes de la conclusión de su mandato sin haber presentado su informe económico, aspecto que fue denunciado inclusive ante el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción por incumplimiento de deberes formales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.Los accionantes no especifican los derechos supuestamente vulnerados, citando únicamente los arts. 16 y 21.1, 4 y 5 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela dejando nula y sin valor legal la Asamblea Ordinaria de 18 de abril de 2012 e Inexistente el Comité Electoral elegido en forma “fraudulenta” (sic), sin perjuicio de instruir el enjuiciamiento penal de sus miembros.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de abril de 2012, encontrándose presentes los demandados asistidos por su abogado y en ausencia de los accionantes, conforme consta en acta de fs. 74, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte demandante no ratificó el contenido de su acción debido a su inasistencia a la audiencia.
I.2.3. Informe de las personas demandadas
Los demandados, mediante informe de 12 de junio de 2012, manifestaron que:
1) Gaby Nieves Nina Ralde ahora codemandada fue obligada a renunciar a la Presidencia del Directorio de CADEPIA, en virtud de denuncias efectuadas en su contra, hecho que no significa que dicha instancia de decisión, tenga por renovado su mandato por dos años más, por lo cual se debió convocar a Asamblea General Ordinaria hasta el 9 de abril de 2012, fecha en la cual se cumplía el mandato del Directorio, extremo que no fue concretado;
2) Pablo Raúl Fuentes Cadima, no podía asumir como Presidente del Directorio, cargo que debió ser ocupado por un Director sin cartera, por lo cual los Directores restantes debieron permanecer en su cargos;
3) El Tribunal de Honor de CADEPIA, mediante carta de 8 de febrero de 2012, recomendó al Directorio, la modificación de los Estatutos, recibiendo por respuesta que se necesitaba un plazo entre seis y diecisiete meses, para posteriormente hacer conocer su posición el 15 de marzo de la presente gestión, en relación a que el mandato del Directorio, únicamente podría ser ampliado por la Asamblea General, pronunciamiento que no fue considerado;
4) El 27 de marzo de 2012, sectores asociados de CADEPIA, pidieron se convoque a Asamblea General Ordinaria para el 9 de abril del mismo año, a efectos de conformar el nuevo Directorio, mereciendo por respuesta la efectivización de la convocatoria para el 18 del mismo mes y año, pero con distinto orden del día, colocando guardias de seguridad en la puerta e impidiendo que algunos socios cancelen sus cuotas para participar de la Asamblea, dentro la cual el Presidente Pablo Raúl Fuentes Cadima, comenzó la misma con denuncias respecto a la gestión de la ex Presidenta, cuando él fue parte de dicha instancia colegiada, reunión que tuvo como corolario la solicitud de nombres para conformar el Comité Electoral;
5) El nuevo Directorio de CADEPIA fue legítimamente conformado el 11 de mayo del referido año, instancia institucional que a la fecha desarrolla sus actividades con normalidad; y,
6) La Asamblea General Ordinaria puede ser convocada las veces que sea necesaria su realización, motivo por el cual, se concluye que los hechos derivados de la celebración de la citada Asamblea, se enmarcan en las normativa regulatoria de CADEPIA.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 17 de 13 de junio de 2012, cursante de fs. 75 a77 vta., denegó la tutela, en base a lossiguientes argumentos de orden legal: i) CADEPIA cuenta con normativa interna propia, como son sus Estatutos y Reglamentos; ii) Se acredita que los demandantes convocaron a Asamblea General Extraordinaria para el 18 de abril de 2012, en cuyo desarrollo se emitieron informes que contenían acusaciones respecto al manejo dirigencial en las gestiones 2010 y 2011, que derivaron en el hecho que la propia Asamblea decida respecto a la celebración de elecciones, constituyendo el paso previo la conformación del Comité Electoral; iii) Conforme lo dispone el art. 16 del Estatuto de CADEPIA, la Asamblea General es la máxima instancia de decisión y las resoluciones que emanen de ella son de carácter obligatorio; iv) No se evidencia vulneración de los derechos de los hoy accionantes, por cuanto, la Asamblea General Extraordinaria, fue convocada precisamente para tratar la situación de CADEPIA, en la que podían abordarse todos los temas que atañen a la institución, más aún si el Directorio convocante se hallaba con el mandato vencido, derivando en la realización de las elecciones el 11 de mayo de 2012, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 15 y del estatuto de CADEPIA; y, v) Quedó clara la intención de los demandantes de frenar las elecciones celebradas en la fecha antes señalada y al no haber logrado su objetivo no asistieron a la audiencia de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 18 de febrero de 2012, fue publicada la convocatoria a Asamblea Extraordinaria de CADEPIA, para el 18 de abril de 2012 (fs. 41), convocatoria reiterada en la publicación de 8 de abril del mismo año (fs. 42).
II.2. De fs. 43 a 45 vta., cursa el Acta de Asamblea Extraordinaria de CADEPIA, de 18 de abril de 2012, suscrita por la Notaria de Fe Pública de primera clase 49 Ingrid Maldonado Ramírez, en la que en los últimos párrafos, se propuso la convocatoria a elecciones, misma que fue aceptada por Directorio conforme por los ahora accionantes.
II.3. El Comité Electoral de CADEPIA, conformado en la Asamblea Extraordinaria de 18 de abril de 2012, convocó a elecciones para el 11 de mayo del mismo año (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, consideran lesionados sus derechos de orden constitucional, sin especificar los mismos y sin identificar correctamente las normas que los contienen, por cuanto, en su calidad de “personeros legales” de CADEPIA, convocaron a la Asamblea Extraordinaria del 18 de abril de 2012, reunión institucional que fue llevada a cabo con la presencia de una Notaría de Fe Pública, quien pudo constatar que la misma fue efectuada en términos vehementes hasta convertirse en Asamblea Ordinaria, dando lugar a la conformación de un Comité Electoral apócrifo conformado por la mayoría de los ahora demandados, cuando debió ser realizada únicamente respecto a los puntos consignados en el orden del día, vulnerándose consecuentemente la normativa estatutaria y reglamentaria de CADEPIA. En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o no de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su configuración constitucional
Mostrando 45 de 89 parrafos.