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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1006/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1006/2013-L

Deniega la tutela porque la aprehensión ilegal fue denunciada a través de un incidente por actividad procesal defectuosa el cual no fue apelado, por lo que en el caso concreto se aplicó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela porque la aprehensión ilegal fue denunciada a través de un incidente por actividad procesal defectuosa el cual no fue apelado, por lo que en el caso concreto se aplicó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 (...) "..En este entendido, de la documental adjunta a la presente acción tutelar, así como de lo manifestado por la parte accionante y la autoridad demandada, se tiene que Jhonny Guarachi Mamani junto a otros imputados, interpusieron en la audiencia de medidas cautelares de 29 de agosto de 2011, incidente de actividad procesal defectuosa, con el argumento de que el Ministerio Público, no obstante tener veinticuatro horas, para ponerles a disposición del Juez cautelar, después de ser aprehendidos; recién lo hizo después de cuarenta y ocho horas, por lo que solicitaron la anulación de obrados y se disponga su libertad; incidente que luego de ser considerado y tramitado en dicha audiencia, fue rechazado mediante Resolución 228/11 de 29 de agosto de 2011, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo, con el fundamento, de que el accionante y el resto de los imputados, fueron aprehendidos por el Ministerio Público, dentro el plazo previsto en el art. 226 del CPP y, además fueron puestos a disposición del Juzgado dentro del plazo estipulado por ley; resolución que además dispuso, la detención preventiva del ahora accionante y de otros co-imputados. Sin embargo de dichos antecedentes, no se evidencia que el accionante hubiese interpuesto apelación incidental, contra la Resolución 228/11 de 29 de agosto de 2011, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa que presentó en la audiencia de la misma fecha, ya que si bien en ella, se determinó de igual manera su detención preventiva; sin embargo, debió ser recurrida de apelación, en relación al incidente presentado, tal como se tiene expresado en el razonamiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para de esa manera agotar -previamente-, este medio de impugnación, y recién poder acudir a la instancia constitucional mediante la acción de libertad, si es que la lesión denunciada no hubiera sido corregida, y los actos denunciados estén incólumes, ello en cumplimiento a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en las acciones de libertad;..."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2012-24919-01-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 274/2011 de 22 de diciembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Guarachi Mamani contra Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Segundo de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 4 a 8 vta., el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 228/11 de 29 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, se encuentra detenido preventivamente en el penal “San Pedro” de La Paz, determinación que resulta ser ilegal, ya que el 25 de agosto de 2011 a horas 8:30, fue aprehendido por funcionarios policiales de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), a cinco cuadras del taller de chaparía, donde fue ejecutada una orden de allanamiento, que no hacía referencia a la posibilidad de aprehensión; para luego, el Ministerio Público, presente el 26 de agosto del mismo año, a horas 15:35, imputación formal en su contra, ante el Juzgado cautelar, vulnerando de esa manera la última parte de lo dispuesto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no se le puso a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, sino más bien a las treinta y dos horas siguientes de su aprehensión; dichos actos investigativos, viciados de nulidad, posteriormente dieron lugar a la celebración de la audiencia cautelar, donde se dispuso su detención preventiva antes aludida.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, citando al efecto, los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en resolución se disponga su inmediata libertad, ya que se encuentra injustamente detenido, como producto de una viciada investigación y una injusta persecución penal.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 22 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda, y ampliando la misma señaló: a) Se vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la libertad y a la dignidad, puesto que en base a la orden de allanamiento extendida el 24 de agosto de 2011, fue aprehendido el 25 del mismo mes y año, a horas 8:15, en circunstancias en las que se encontraba circulando por la zona de Villa Adela, camino a Viacha “en el cruce la Av. Litoral” (sic); b) Posteriormente, el Fiscal de Materia encargado de la persecución penal, emitió otro mandamiento de aprehensión en su contra, conforme consta en el cuaderno de investigaciones; c) Mandamiento que si bien lleva su firma, sin embargo el mismo no fue notificado a su persona, puesto que se le obligó a firmar una hoja en blanco; d) En su declaración informativa, señaló que fue aprehendido el 25 de agosto de 2011 a horas 8:30, así como también se comprometió a coadyuvar con las respectivas investigaciones; e) Fue puesto a conocimiento de la autoridad judicial, pasadas las treinta horas; f) El “25 de agosto de 2011”, se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que el Fiscal reconoció que fue aprehendido el 25 de agosto a horas 8:30; y, g) En aquella audiencia realizó la respectiva queja ante la autoridad jurisdiccional, al amparo de los arts. 54.I y 279 del CPP, planteando actividad procesal defectuosa; empero, el Juez cautelar validó estos actos mediante resolución emitida la misma fecha, sin determinar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, sino más bien dictando resolución de detención preventiva. Por todo lo expuesto, solicita se disponga su inmediata libertad, ya que fueron conculcados sus derechos, por haberse validado actos ilegales realizados por los investigadores y el director funcional.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Segundo, mediante informe escrito, cursante de fs. 21 a 22, precisó: 1) Ante la solicitud de allanamiento, requisa, secuestro y aprehensión, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 223/11 de 24 de agosto de 2011 y el mandamiento respectivo en tres inmuebles; 2) Ejecutado el mismo, se presentó imputación formal ante el mismo Juzgado, el 26 de agosto de 2011 a horas 15:35 contra Jhonny Guarachi Mamani, Nicolás Cruz Machaca y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y receptación, en la que se solicitó la aplicación de detención preventiva, por lo que se tuvo que señalar audiencia para el 27 de ese mes y año; 3) Dicha audiencia fue llevada a cabo por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; sin embargo, dispuso un cuarto intermedio por no encontrarse los imputados con sus respectivos abogados; señalando nueva audiencia para el 28 del señalado mes y año a horas 10:00; 4) Una de las víctimas presentó recusación contra el referido Juez cautelar, que fue resuelta por Resolución 227/11, disponiéndose la suspensión de la audiencia y remitiéndose el caso al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; 5) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar Segundo, convocó a audiencia para el 29 de agosto de 2011 a horas 16:00; en la cual, la parte imputada presentó incidente de actividad procesal defectuosa, con el argumento de que sesobrepasó las veinticuatro horas establecidas por ley, para ser remitidos ante la autoridad jurisdiccional; 6) El fiscal informó en audiencia, que fueron notificados a horas 18:00 con la resolución de aprehensión de 25 del citado mes y año; asimismo, que la presentación de la imputación formal fue a horas 15:35 de “25 de agosto de 2011”; 7) En la Resolución 228/2011 de 29 de agosto, se resolvió el incidente presentado, con el argumento de que se habría cumplido con el plazo procesal establecido en el art. 226 del CPP, toda vez que el abogado de Jhonny Guarachi Mamani, suscribió la notificación con la resolución de imputación formal y el decreto de radicatoria del juzgado, momento en el que debió plantearse esta excepción, por lo que se rechazó la actividad procesal defectuosa disponiéndose la detención preventiva; y, 8) La suscrita Juez, no se encontraba en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, a momento de dictarse las medidas cautelares, ya que se encontraba con licencia de su vacación judicial, quedando en suplencia el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal, de la provincia Inquisivi en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 274/2011 de 22 de diciembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., declaró “improbada” la demanda de acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) Es evidente que el Juez cautelar, no observó adecuadamente la ilegalidad de la aprehensión; es decir, que no valoró si se observaron los presupuestos constitucionales y legales de la aprehensión; ii) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar Segundo, no efectuó una adecuada valoración con relación al análisis de la legalidad de la aprehensión, a tiempo de celebrar la audiencia de medidas cautelares el 29 de agosto de 2011; es decir, no observó si se cumplieron con los presupuestos constitucionales y legales de la aprehensión, como es la legalidad formal y la legalidad material; iii) El accionante fue aprehendido el 25 de agosto de 2011 a horas 8:30, sin orden escrita y con el argumento de que la aprehensión fue realizada en flagrancia de la comisión de un delito, momentos después de haberse comprobado la existencia de un delito de robo de movilidad; iv) Le pusieron a disposición del Ministerio Público el mismo día a horas 18:00, luego se emitió resolución de aprehensión en su contra, para finalmente ser puesto a disposición del Juez cautelar, el 26 de agosto de 2011 a horas 15:35; v) En la aprehensión en flagrancia, no se requiere orden escrita o motivada, pero sí orden emitida por el fiscal, que deberá estar debidamente fundamentada; vi) Todos estos hechos no fueron valorados correctamente por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, a momento de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, “verificándose que el señor fiscal no puso a disposición de la autoridad jurisdiccional al imputado en el plazo de las 24 horas que ordena el artículo 226 del CPP, sobrepasando incluso las 32 horas…” (sic); vii) Sin embargo, a la fecha transcurrieron más de cuatro meses, sin que el accionante haya impugnado la determinación del Juez de Instrucción en lo Penal, o haya acudido de forma inmediata a la jurisdicción constitucional para denunciar estos hechos y solicitar se guarden y se restablezcan las formalidades legales, lo cual se constituye en una omisión que podría entenderse como actos consentidos; y, viii) Si bien se denunció procesamiento indebido, en la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, el accionante no planteó recurso de apelación incidental, conforme dispone el art. 251 del CPP.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desdeel 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Del acta de audiencia pública de medidas cautelares de 29 de agosto de 2011, se tiene que el accionante junto a otros coimputados, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa con el argumento de que el Ministerio Público, tenía que haberlo remitido ante el Juez cautelar, dentro las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, y establecer sus situaciones procesales, empero, se los remitió “el sábado” a horas 10:00, venciéndose los términos procesales y violándose el principio del debido proceso, porque transcurrieron más de cuarenta y ocho horas para que puedan ser puestos a conocimiento del juez competente, por lo que solicitaron la anulación de obrados por este defecto, además que se disponga su libertad (fs. 13 a 16 vta.).

II.2. Por Resolución 228/11 de 29 de agosto de 2011, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Segundo, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, con el argumento que los imputados fueron aprehendidos por el Ministerio Público, dentro el plazo establecido por el art. 226 del CPP, y que se les puso a disposición del Juez dentro el plazo estipulado por ley; asimismo, mediante la referida resolución se dispuso la detención preventiva del accionante y de los otros imputados (fs. 17 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que la autoridad judicial demandada, vulneró su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso; toda vez que a raíz de una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, fue aprehendido el 25 de agosto de 2011 a horas 8:30, por funcionarios de DIPROVE, a cinco cuadras del lugar, donde se ejecutó la misma; para luego, ser remitido por el Ministerio Público el 26 del referido mes y año a horas 15:35, ante el Juzgado cautelar, junto a la imputación formal realizada en su contra, lo cual vulnera lo dispuesto en la última parte del art. 226 del CPP, ya que no se le puso a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, sino más bien a las treinta y dos horas siguientes de su aprehensión; actos investigativos (viciados de nulidad), que posteriormente dieron lugar a la celebración de la audiencia cautelar donde se dispuso su detención preventiva que ahora viene cumpliendo.

En ese entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

La SCP 2428/2012 de 22 de noviembre, al respecto precisó: “La acción de libertad es un mecanismo de protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario de trámite especial y sumario, a través del cual la Ley Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de situaciones en las que el derecho a la libertad se encuentra lesionado por causa de una indebida persecución o privación de libertad o en los casos en que la jurisdicción ordinaria no haya reparado la vulneración de los derechos lesionados.

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Deniega la tutela porque la aprehensión ilegal fue denunciada a través de un incidente por actividad procesal defectuosa el cual no fue apelado, por lo que en el caso concreto se aplicó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

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