Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, respecto a la cancelación de las asignaciones familiares y la reincorporación de la accionante a las mismas funciones e igual salario, en resguardo de sus derechos fundamentales como madre trabajadora de un hijo menor a un año de edad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…efectuadas las consideraciones anteriores, corresponde señalar que, tal y como dispuso el Tribunal de garantías, al conceder inicialmente en parte la tutela pedida por la accionante, en sentido que, al haber sido ya ésta reincorporada en sus funciones con ítem, habiendo recibido también la liquidación por sus salarios devengados conforme dispuso la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en la liquidación cursante a fs. 50, restando la cancelación de las asignaciones familiares que le fueron incumplidas y que le correspondían conforme a ley; esta Sala concluye que debe confirmarse tal decisión, con la modificación y ampliación que, al haberse cumplido sólo en parte los fallos emitidos en la judicatura laboral, incumbe también que la entidad demandada, la observe de manera íntegra, tomando en cuenta que, no siendo permisible el contrato de consultoría que, la accionante pese a suscribirlo lo impugnó reiteradamente a la autoridad judicial, siendo que le correspondía la asignación del ítem respectivo, se le deberán cancelar también todos los derechos y prerrogativas inherentes a éste; así como velar porque su reincorporación, ya efectivizada, se cumpla en las mismas funciones e igual salario al que percibía, más aun si se considera que por su estado de gestación y posterior nacimiento de su hijo, éste no podía sufrir reducciones en desmedro de sus derechos fundamentales como madre trabajadora de un hijo menor a un año de edad.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2015-S2
Sucre, 14 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10707-2015-22-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 304 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Rosemry Paredes Castillo contra Fernando Victor Salazar Patzi, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 173 a 185, la accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2009, en ocasión en que se desempeñaba como auxiliar de enfermería de la Caja de Salud de Caminos y R.A., con ítem y haber básico mensual de Bs4200.- (cuatro mil doscientos bolivianos), gozando asimismo de otros beneficios como ser, los bonos de riesgo profesional y refrigerio, seguro social y otros; fue elegida como Dirigente Sindical; empero, el 10 de abril de ese año, se la retiró de su fuente de trabajo, por lo que, tuvo que recurrir a la judicatura laboral, ante las constantes negativas de los personeros de la entidad para lograr su reincorporación; habiéndose emitido los Autos de Vista “114/2012” –lo correcto es 116/2012- de 18 de mayo y el Auto Supremo 238 de 13 de mayo de 2013, por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y por la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, ordenando su restitución a las mismas labores que desarrollaba en la institución, antes de su desvinculación, a más de la cancelación de sus sueldos devengados y demás derechos colaterales.Añade que, radicado el proceso nuevamente en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en octubre de 2013; y, notificados los personeros de la Caja de Salud de Caminos y R.A., con las decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria, se negaron de manera reiterada a cumplirlas aduciendo la inexistencia de ítems, lo que incluso ameritó la expedición de una orden de apremio contra el ahora demandado, a efectos que observe la determinación relativa a su reincorporación laboral. No obstante, en “una franca desobediencia a Órdenes Judiciales," y a regañadientes” (sic), se procedió a contratarla a través de una absurda consultoría en línea, con el mismo haber mensual, pero sin los bonos que percibía, ni seguro social, o el pago de aguinaldos y el incremento salarial del 10% de carácter retroactivo que le correspondía conforme al art. 2.I y II del Decreto Supremo (DS) 1988 1 de mayo de 2014; situación que persistió pese a todos sus reclamos, y a la nueva orden de apremio expedida contra el representante legal de la entidad, para que cumpla las decisiones asumidas en la judicatura laboral.
Precisa que, el 7 de octubre de 2014, después de un año de haberse notificado con la decisión de reincorporación a la entidad representada por el ahora demandado, se le otorgó el memorándum 122/2014, asignándole el ítem 01-25, sin especificar el monto que percibiría como haber mensual; aspecto que hizo conocer a la autoridad judicial laboral, quien únicamente dispuso “con conocimiento a la otra parte”; emperoando su situación en lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, toda vez que, al momento de cobrar su sueldo correspondiente a octubre de 2014, advirtió que se le redujo el mismo en un 40%; es decir, de Bs4200.- a Bs2732.- (dos mil setecientos treinta y dos bolivianos), lo que conllevaba un despido indirecto en el marco de lo dispuesto por el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937. Adicionalmente a lo señalado, se le redujo también el monto que percibía como concepto de bono de riesgo profesional, que al momento de su despido en abril de 2009, era de Bs900.- (novecientos bolivianos), asignándole únicamente la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos); es decir, el 50% menos de lo que el resto de empleados percibía por el mismo, incurriendo en hechos de discriminación, a más que antes de octubre, no se le pagó ese beneficio; ocurriendo igual situación con el bono de refrigerio. Por otra parte, no se le canceló el incremento salarial del 10% ordenado por el art. 2.I y II del DS 1988, que debía pagarse de manera retroactiva a enero de 2014; ni el doble aguinaldo, que por mandato de los arts. 1, 2 y 3 del DS 1802 de 20 de noviembre de 2013, ampliado por su similar 2196 de 26 de noviembre de 2014, debía ser solventado en forma obligatoria; desconocido así el demandado, normas que por jerarquía del art. 410 de la Ley Fundamental, eran de cumplimiento forzoso.
Finalmente indica que, todos los actos ilegales que denuncia, se agravaron ante su estado de embarazo, que fue comunicado debidamente a las autoridades de la Caja de Salud de Caminos y R.A., en agosto de 2014; gestación que tenía características de alto riesgo, situación que no fue considerada, no habiéndole cancelado siquiera los beneficios relativos a los bonos de pre natalidad y otros, que le eran inherentes; comunicándole incluso por nota TS-389/14 de 17 de diciembre de 2014.diciembre de 2014, emitida por la entidad, que su persona era deudora de la suma de Bs1061,50.- (mil sesenta y un 00/50 bolivianos), por concepto de atención médica prenatal que recibió durante su embarazo, en franca vulneración de la maternidad segura que otorga la Constitución Política del Estado a las mujeres en dicha realidad; aspecto que emergió de la falta de filiación como asegurada al sistema de seguridad social, a partir de su reincorporación; es decir, enero de 2014; negligencia que repercutió en desmedro de sus intereses y derechos fundamentales, faltando a los cuidados y asistencia especiales que merecía.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al trabajo, a un trato igualitario y no discriminatorio, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la inamovilidad por estado de gestación, a la maternidad segura, al pago de beneficios de subsidios prenatales y otros, y a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, citando al efecto los arts. 13; 18.I; 45 parágrafos I, II, III, IV y V; 46; 48 parágrafos I, II y VI; 49.II; 115.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 25.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Dejar sin efecto el memorándum J.N.P. 122/2014 de 7 de octubre, por el cual se le rebajó su haber mensual al 50%, procediendo a su retro indirecto; b) Se emita nuevo memorándum de designación con el haber mensual de Bs4200.-, monto que percibía antes de su desvinculación laboral; c) La cancelación de Bs1468.- (mil cuatrocientos sesenta y ocho bolivianos), por haberes devengados desde octubre de 2014, a la fecha; d) El pago retroactivo del 10% aprobado por DS 1988, desde enero de 2014, a la fecha; e) La cancelación de sus bonos de riesgo profesional de Bs300.- (trescientos bolivianos) mensuales, igualmente desde enero de 2014, a la fecha; f) El pago del bono de natalidad desde septiembre de 2014; g) Se le restituya el bono de refrigerio de Bs900.-; h) El pago de daños y perjuicios por parte del demandado, por el tiempo que “privó de alimentación a su familia”; i) Se deje sin efecto el oficio TS-389/14, por el que se la conminó al pago de Bs1061,50.- por atención prenatal; j) La inmediata cancelación de su segundo aguinaldo; y, k) El pago de honorarios profesionales de acuerdo al Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP).
I.2. Resolución de rechazo de la acción
En cumplimiento al AC 0106/2015-RCA de 30 de abril, pronunciado por la Comisión de Admisión de este Tribunal, se recovó la Resolución 112/15 de 25 de marzo de 2015, por la que, el Tribunal de garantías, declaró inicialmente la improcedencia de la acción tutelar de análisis, disponiendo su admisión (fs. 197 a 202).I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La acción de defensa se celebró en audiencia pública para su consideración, el 9 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 298 a 301, produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El “abogado” de la parte accionante, no pudo hacer uso de la palabra en la audiencia de consideración de la acción de defensa presentada por su defendida; al no haber acreditado, según refirió el Tribunal de garantías, su identidad ni su condición de abogado.
A los cuestionamientos efectuados por el Tribunal de garantías, la accionante señaló que, aceptó la consultoría en línea ante la imposibilidad que tenía la Caja de Salud de Caminos y R.A., de reincorporarla con ítem, conforme a lo dispuesto por la judicatura laboral; empero, el demandado, le aseguró que seguiría percibiendo su bono de refrigerio y otros beneficios inherentes a los trabajadores con ítem. Por otra parte, añadió que cobró lo adeudado por sueldos devengados; habiendo sido reincorporada el 21 de enero de 2014, naciendo su hijo el “15” -lo correcto es 12- de enero de 2015, sin que le hubieran otorgado los derechos respectivos a la seguridad social y maternidad; cuestión que reclamó en la vía ordinaria.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Víctor Salazar Patzi, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., presentó el informe escrito cursante de fs. 257 a 259, señalando:
1) La accionante nunca contó con ítem, toda vez que, el 2009, fue personal a contrato, con plazo del 12 de enero al 10 de abril, ambos del año referido; no siendo cierto tampoco que, ganaba Bs4200.- como haber mensual, conforme acreditarían los cheques y comprobantes de contabilidad adjuntados a su informe; 2) Al momento de reincorporar a la impetrante de tutela, se le asignó un contrato de consultoría en línea, aceptando ella dicha situación, conforme se constata del memorial que presentó el 16 de enero de 2014; sin que la institución que preside la hubiera obligado a consentir el mismo, a más que posteriormente, se le asignó el ítem 01-25, con un sueldo de Bs2732.-, monto mayor al que percibió en enero, febrero, marzo y abril de 2009; 3) Antes que finalizara el contrato de la accionante, en abril de 2009, no contó nunca con el bono de riesgo profesional; por cuanto, éste es únicamente cancelado al personal con ítem, de acuerdo al presupuesto emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y ella era personal a contrato, estando en la actualidad recibiendo dicho beneficio, precisamente por haber sido asignada al ítem precitado; 4) La accionante arguyó en toda su demanda tutelar, una serie de falacias, no respaldadas por documentación idónea; no habiendo acreditado siquiera, la supuesta negativa en su atención médica cuando se encontraba embarazada, por cuanto, estaba concontrato de consultoría en línea, el que, reitera, aceptó “sin que se le hubiere obligado”; habiéndose reiterado en numerosas oportunidades que se acoja al seguro voluntario, al cual no se suscribió, pese a que, la Caja de Salud de Caminos y R.A., implementó este seguro para cumplir con uno de los mandatos esenciales de la Norma Suprema, que es resguardar el derecho a la salud de todos sus trabajadores; por lo que, la accionante no puede alegar que la institución no cumplió con las normas laborales, ya que a la fecha trabaja en la entidad percibiendo su sueldo normalmente conforme se evidencia de las planillas de cancelación de junio de 2015; 5) Con referencia a la remuneración justa que aduce la accionante en su demanda tutelar, la entidad se rige conforme a la escala salarial emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, normada mediante Resolución Ministerial (RM) 352 de 25 de mayo de 2015; documento que evidencia que el sueldo máximo de una enfermera auxiliar es de Bs3713.- (tres mil setecientos trece bolivianos), de acuerdo a su antigüedad; aspecto que debe ser cumplido por la Caja de Salud de Caminos y R.A.; y, 6) Conforme a la documentación que adjunta, se advierte que no existió despido indirecto, siendo que, reitera, la accionante nunca percibió el salario mensual de Bs4200.-, sino de acuerdo a lo corroborado, mucho menor a dicha suma; buscando la impetrante de tutela, “burlar” la ley, con el fin de perjudicar a la entidad que representa. Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción de tutela presentada.
En audiencia, los abogados apoderados de la autoridad demandada, adicionaron en relación a los argumentos vertidos por éste en su informe, lo siguiente: i) La Caja de Salud de Caminos y R.A., es un ente gestor de salud que se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Salud; y, lo relativo a aspectos administrativos y financieros, bajo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siendo el ente rector el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); advirtiendo dentro de su estructura, cuatro modalidades de trabajadores: Los con ítem, amparados en todos sus derechos laborales por la Ley General del Trabajo; los consultores laborales, cuyos ítems duran un tiempo definido de trabajo; los consultores en línea, que son externos y por ende, no se encuentran regulados por la Ley precitada; y, finalmente, los consultores civiles, que son pagados de acuerdo a sus servicios; ii) La accionante trabajaba en la institución inicialmente como consultora de línea y posteriormente, como consultora civil, características que determinan una relación externa con la entidad; no obstante, después de ser destituida, habiendo acudido a la judicatura laboral, ésta ordenó su reincorporación al mismo cargo y con igual salario al que percibía, siendo importante hacer notar que, el salario que pretendía correspondía a la sumatoria de los últimos tres, lo que demuestra que nunca recibió el monto de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos) mensual; iii) Ante las Resoluciones judiciales dictadas, no pudiendo hacer caso omiso de las mismas, y ante la imposibilidad técnica, “no de mala voluntad”, ante la carencia de ítems; se ofreció a la accionante, una consultoría en línea, “pero asimismo no (estaban) cumpliendo lo que la Juez (les) decía que era con ítem”; habiendo obrado en ese sentido posteriormente, ante una vacancia que fue cubierta por la impetrante de tutela; y, iv) En el momento en que se encontraba en etapa de gestación, la accionante estaba como consultora en línea; por lo que, se hallaba constriñida a afiliarse a un ente gestor,como “gestión de ella como trabajadora en línea”, siendo obligación de la entidad únicamente velar por su seguridad; cuestión que al no ser cumplida, ameritó a que después se le cobrará la atención realizada por su estado de maternidad; aspecto que responde a lo que determina el Derecho Administrativo y la Ley de Administración y Control Gubernamentales, porque no gozaba de su seguro, siendo cuestión diferente que la entidad hubiera negado ese derecho a un trabajador con ítem, lo que sí atentaría contra la normativa existente.
I.3.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, con el voto disidente de la Vocal, Miryam Aguilar Rodríguez (fs. 302 y vta.), pronunció la Resolución 14/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 304 a 306 vta., por la que, concedió en parte la tutela solicitada por la accionante, ordenando que la entidad demandada le cancele las asignaciones familiares que le corresponden conforme a ley. Decisión dictada en base a los siguientes fundamentos: a) El proceso laboral sobre reincorporación instaurado por la accionante contra la Caja de Salud de Caminos y R.A., se encuentra en ejecución de fallos ante la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, como concluyó el AC 0106/2015-RCA; sin embargo, al encontrarse la mencionada dentro de uno de los sectores de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema, tratándose de la afectación de sus derechos de asignación familiar, concierne efectuar una excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de tutela; b) Los derechos laborales son irrenunciables tanto por su naturaleza como por su objeto; cuestión imperativa normada por el art. 48 constitucional; empero, al haber sido la accionante reincorporada a la Caja de Salud de Caminos y R.A., en mérito al Auto de Vista 116/2012, dictado por la Sala similar Primera; no se evidencia la vulneración de los derechos aludidos; c) En relación a los sueldos devengados desde octubre de 2014, a la fecha, que comprende el pago retroactivo del 10% desde enero de 2014, al presente; el bono de riesgo profesional de Bs300.- y el bono de refrigerio, igualmente concernientes a dicho periodo; conforme afirmó la accionante en audiencia, éstos fueron cancelados de acuerdo a liquidación establecida en ejecución de fallos del proceso laboral que siguió, no existiendo por ende transgresión a sus derechos fundamentales, respecto a los puntos señalados, ni tampoco el retiro indirecto denunciado en su demanda tutelar; d) Conforme al art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, que reconoce los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia; así como al art. 215 y ss. del Código de Seguridad Social (CSS), sobre la obligación del empleador de cotizar a un ente gestor de salud a efecto que los trabajadores y sus beneficiarios por ley tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como las asignaciones familiares; siendo obligación del empleador el presentar mensualmente a las administraciones regionales de la Caja, doble ejemplar de sus planillas de cotizaciones a los regímenes contenidos en el referido Código, conjuntamente la planilla de pagos directos de asignaciones familiares y de subsidios de incapacidad temporal con su respectivo resumen; se concluye que, todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo instituidas por el Código de Seguridad Social en los arts. 5 a 8; por lo que corresponde a la autoridad emplazada asumir su obligación y cancelar las asignaciones familiares que le corresponden conforme a ley y no conforme a interpretaciones propias de la entidad demandada que infringen el citado Código y el DS 21637; debiendo cumplir lo determinado por ley de manera que continúe funcionando y cumpliendo los principios laborales contenidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes sociales en función del bienestar social y compliance a las políticas sociales dispuestas por este Estado Plurinacional de Bolivia; correspondiendo la aplicación del principio de legalidad y estricta observancia de las normas de protección definidas en la CPE y normativa vigente.
En mérito a lo expuesto, se concluye lo siguiente:
La autoridad emplazada conforme al art. 139 del Código Procesal Constitucional (CPCo) cumpla de manera objetiva y detallada la Constitución y las leyes vigentes en cuanto a la presente resolución; efectivamente cumpla con las prestaciones y subsidios previstos por normativa vigente; se respeten los derechos fundamentales de la demandante consagrados en la CPE y normas sociales, debiendo ante este Tribunal de Garantías presentar dentro los cinco días hábiles posteriores a la notificación correspondiente, informe fundado sobre el cumplimiento de la presente disposición con copias respaldatorias.referido; exigencia aún mayor en el caso de mujeres trabajadoras embarazadas, que cuentan con una protección especial otorgada por la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia; en cuyo mérito, el empleador se halla constreñido a asegurar a dicho sector en el ente gestor de salud que corresponda, así como a cumplir con el régimen de asignaciones familiares relativo a la contingencia de maternidad; y, e) En el asunto de análisis, no obstante que la Caja de Salud de Caminos y R.A., reincorporó a la impetrante de tutela procediendo al pago de sus sueldos devengados; de acuerdo a propia aseveración del representante de la entidad demandada, no se reconoció a la nombrada, la cancelación de las asignaciones familiares establecidas por ley; circunstancia corroborada por la conminatoria de pago de Bs1061,50.- por concepto de atención médica, en la que se consigna que la accionante no figura como afiliada de la Caja de Salud precitada; concerniendo otorgarle la tutela, en relación a este punto, en el marco de la previsión contenida en el art. 48 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Al ser destituida la accionante de su fuente laboral dentro de la Caja de Salud de Caminos y R.A., cuando cumplía las funciones de auxiliar de enfermería, inició proceso social contra la entidad anotada, a objeto de lograr su reincorporación, tomando en cuenta que, no se consideró que contaba con fuero sindical, elegida como Secretaria General por las gestiones 2008 a 2010; y que, pese a que, trabajaba en la institución desde el 22 de agosto de 2006, otorgándole ítem desde enero de 2008, en enero de 2009, ilegalmente y sin proceso alguno, le quitaron el mismo, contratándola de nuevo por contrato de consultoría hasta abril de ese año, despidiéndola posteriormente, inobservando con ello que prestaba servicios en labores propias de la institución y que no podía ser retirada sin un proceso administrativo previo; acción dentro de la que, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, dictó la Resolución 048/2010 de 28 de abril, declarando improbada la demanda, ordenando el archivo de obrados previas formalidades de ley, salvando los derechos de la demandante de acudir a la vía legal correspondiente (fs. 150 a 154).
II.2. Impugnada la Resolución de primera instancia, dictada en el proceso laboral social citado en la Conclusión precedente; la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 116/2012 de 18 de mayo, por el que, revocó la Sentencia 048/2010, declarando por ende, probada la demanda, disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo en las mismas funciones que desempeñaba hasta antes de su desvinculación laboral con el pago de sus sueldos devengados y demás derechos colaterales por el período restante como dirigente sindical; es decir, hastael 2 de enero de 2010, en tanto no hubiera prestado sus servicios durante el tiempo cesante en entidades estatales o privadas. El fallo anotado, refirió que entre la demandante y la entidad demandada, existió una relación obrero-patronal con todas las características establecidas en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; existiendo sin embargo, evidente omisión en su despido, considerando que, al momento de ser retirada de su ítem en “enero” de 2009, gozaba de fuero sindical, al haber sido electa como Secretaria General por las gestiones 2008 a 2010, constando en consecuencia, un retiro intempestivo, injustificado e ilegal; concerniendo en dicho mérito, la cancelación de sus sueldos devengados y demás derechos por el periodo restante como dirigente sindical, no habiéndose demostrado que se hubiera seguido contra ella un proceso interno de desafuero sindical que ampare el despido tantas veces citado (fs. 155 y vta.).
II.3. Por Auto Supremo 238 de 13 de mayo de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedentes los recursos de casación planteados por la Directora Ejecutiva de la Caja de Salud de Caminos y R.A., y por la ahora accionante, por no haber cumplido los recursos con las condiciones mínimas exigidas por la técnica recursiva prevista por el Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, en virtud a lo dispuesto por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) de dicha normativa procesal (fs. 157 a 160).
II.4. Devuelto el expediente al Juzgado de origen; la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, emitió el proveído de 25 de septiembre de 2013, ordenando en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada y en cumplimiento al Auto de Vista de "fs. 151 de obrados", proceder a la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo en las mismas funciones que desempeñaba hasta antes de su desvinculación, debiendo la empresa adjuntar el memorándum correspondiente (fs. 163).
II.5. Ante las persistentes negativas de la Caja de Salud de Caminos y R.A., para cumplir la determinación asumida en el proceso laboral, alegando la inexistencia de ítems en la entidad; la impetrante de tutela, cursó numerosos memoriales impetrando la observación de lo determinado por las autoridades judiciales; respecto a cuyas peticiones, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, emitió las conminatorias -incluso bajo alternativa de expedirse mandamientos de apremio- contenidas en los Autos de 31 de octubre (fs. 4); 19 de noviembre (fs. 8); 5 de diciembre (fs. 20); 13 de diciembre (fs. 28); y, 20 de diciembre (fs. 32); todos de 2013.
II.6. Mediante contrato administrativo de servicios de consultoría de línea “Auxiliar de Enfermería-Regional La Paz” 044-A/2014 de 7 de enero, la accionante fue contratada para cumplir dichas funciones, por el lapso deII.7. Por Auto de 17 de enero de 2014, la Jueza Segunda Laboral, ante el memorial presentado por la impetrante de tutela, indicando que se le constriñó a suscribir un contrato de compra venta de servicios para reincorporarla a su fuente de trabajo, siendo que, concernía asignarle ítem, pidiendo por ende, se cumpla dicho extremo; dispuso que la empresa demandada debía cumplir los fallos ejecutoriados con responsabilidad, otorgando a la accionante el mismo sueldo e ítem que ocupaba a momento de ser retirada (fs. 41).
II.8. El 11 de febrero de 2014, la impetrante de tutela denunciando igualmente que, pese a ser reincorporada, no se le asignó el ítem que le correspondía conforme a decisión judicial, sino un contrato de prestación de servicios; solicitó el pago de sus haberes devengados y otros beneficios (fs. 46 a 49). Habiendo elaborado el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, la liquidación de 21 de ese mes y año, estableciendo la suma de Bs40 646,48.- (cuarenta mil seiscientos cuarenta y seis 48/100 bolivianos), como monto adeudado por sueldos devengados de la accionante, por las gestiones 2009 a 2010, conforme a lo ordenado por el Auto de Vista 116/2012, tomando como salario promedio el de Bs4200.- (fs. 50); decisión que sujeta a recurso de reposición bajo alternativa de apelación por la ejecutante (fs. 52 a 53 vta.), fue rechazada por Resolución 39/2014 de 7 de abril (fs. 69 y vta.).
II.9. El 28 de marzo de 2014, la impetrante de tutela, formuló querella criminal contra el Director Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, nombramientos ilegales y negativa o retardación de justicia por la inobservancia a los fallos judiciales emitidos por la judicatura laboral (fs. 64 a 66).
II.10. Por Auto de 13 de agosto de 2014, la autoridad judicial, nuevamente dispuso el cumplimiento del Auto de Vista 116/2012, fundamentando que dicha decisión dispuso la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo en las mismas funciones que desempeñaba hasta antes de su desvinculación laboral, así como el pago de sus sueldos devengados y demás derechos colaterales por el periodo restante como Dirigenta sindical; es decir, hasta enero de 2010, tomando en cuenta que se evidenció la existencia de una relación laboral bajo las características esenciales establecidas por la Ley General del Trabajo, no siendo permisible suscribir contrato alguno en forma contraria a la normativa.laboral ni “imponer condiciones inaceptables, y deprimentes para la trabajadora a momento de reasumir funciones”; teniendo la trabajadora derecho a ser restituida y gozar de un seguro social, de acuerdo a lo previsto en el art. 45 de la CPE (fs. 78 y vta.). Por Auto de 18 de septiembre de igual año, se conminó reiteradamente y expidió mandamiento de apremio contra el representante legal de la entidad demandada, a efectos que otorgue el ítem correspondiente a la impetrante de tutela, al haberse evidenciado que por los contratos existentes con anterioridad, constaba una relación laboral indefinida conforme a la papeleta de pago cursante “a fs. 69 de obrados” (fs. 120).
II.11. De acuerdo al memorándum J.N.P. 122/2014 de 7 de octubre, se asignó el ítem 01-25, a la ahora accionante; en cumplimiento al Auto de Vista 116/2012 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al Auto de 19 de noviembre de 2013 (fs. 241). El memorándum anotado, no consigna el haber básico a ser percibido por la accionante.
II.12. Por otra parte, a través de notas presentadas el 25 de julio y 4 de noviembre, ambos de 2014, la ahora accionante, solicitó al Administrador Departamental y al Director Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., respectivamente, el pago retroactivo de haberes en relación al incremento salarial determinado por el DS 1988; alegando que la entidad demandada, se hallaba incurriendo en conductas de carácter penal, en desmedro de sus intereses y derechos fundamentales (fs. 170 y 171).
II.13. Por Auto de 4 de noviembre de 2014, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, estableció que la parte demandada cumplió con el Auto de Vista 116/2012, habiendo sido la accionante reincorporada, efectuándose también la liquidación de sus sueldos devengados desde el momento de su despido el 10 de abril de 2009, hasta el 2 de enero de 2010, conforme dispuso dicha Resolución (fs. 134).
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