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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1007/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1007/2014

Concede la acción de libertad de pronto despacho, empero previamente a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, aplica el principio de presunción de veracidad de los hechos, toda vez que cuando la autoridad demandada habiendo sido legalmente notificada, no se hace presente en a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, empero previamente a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, aplica el principio de presunción de veracidad de los hechos, toda vez que cuando la autoridad demandada habiendo sido legalmente notificada, no se hace presente en audiencia pública de la acción de libertad ni presenta informe negando o desvirtuando los actos denunciados, ese silencio será considerado como confesión de haber cometido los mismos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “(…), el Juez de garantías, mediante oficios 258/2013 y 259/2013 solicitó a las autoridades demandadas la remisión de su informe y el cuaderno procesal, mismos que no fueron remitidos, aspecto que no se considera un impedimento para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, al establecer que cuando el funcionario o autoridad demandada habiendo sido notificado legalmente, no se presenta en audiencia o no remite su informe negando o desvirtuando los hechos denunciados, éste hecho se considera como una confesión de los mismos”.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera la SCP 1102/2012 de 6 de septiembre, que estableció:

“Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, advertido este Tribunal Constitucional Plurinacional de la inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia; menos remitido algún informe al efecto ante el Juez de garantías, pese a su legal notificación, corresponde precisar lo siguiente:

La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, mencionando lo establecido mediante la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: '…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley'”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2014

Sucre, 6 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 05553-2013-12-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 29/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 21 a 23 pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Yonatan Guzmán Sánchez contra Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el 25 de octubre de 2013, fue aprehendido por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y el 26 del mismo mes y año fue cautelado disponiéndose su detención preventiva en la cárcel pública del departamento de Santa Cruz; apelada la misma, en audiencia llevada a cabo el 19 de noviembre del mismo año, las autoridades hoy demandadas, -Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, anularon la Resolución del Juez Vigesimoprimero de Instrucción en lo Penal, ordenando que dentro de los tres días de recibida y devuelta la apelación celebren nueva audiencia de medida cautelar; sin embargo, el expediente no fue devuelto al juzgado de origen pese a que ya habían transcurrido más de ocho días.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene, la remisión y devolución del cuaderno procesal ante el juez a quo, -Juzgado Vigesimoprimero de Instrucción en lo Penal-.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no se presentaron a la audiencia ni remitieron informe escrito, pese a su legal notificación, cursante a fs. 10 y 16.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, empero previamente a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, aplica el principio de presunción de veracidad de los hechos, toda vez que cuando la autoridad demandada habiendo sido legalmente notificada, no se hace presente en audiencia pública de la acción de libertad ni presenta informe negando o desvirtuando los actos denunciados, ese silencio será considerado como confesión de haber cometido los mismos.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1007/2014Fuente oficial