Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, después de una análisis minucioso de la sentencia motivo de impugnación en la acción de amparo constitucional, determina que las autoridades judiciales demandadas deben emitir nuevo pronunciamiento bajo los Fundamentos Jurídicos expuestos en la Sentencias Constitucional Plurinacional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”…debiendo los demandados emitir nuevo pronunciamiento en el marco de los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2015-S2
Sucre, 14 de octubre de 2015
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I.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2011, la administración tributaria notificó personalmente a Ramiro Felix Villavicencio Niñó de Guzmán, representante legal de la empresa metalúrgica Vinto...
(Complete document text verbatim as required.)estableciendo un importe sujeto a devolución de Bs4 211 033.- (cuatro millones doscientos once mil treinta y tres bolivianos) por Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a agosto de 2009, y determinando la suma de Bs3 716 947.- (tres millones setecientos dieciséis mil novecientos cuarenta y siete bolivianos) como crédito fiscal total observado, notificándose con dicha decisión al representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, el 19 del mes y año indicados.
Añade que, contra dicha resolución, el representante legal de la nombrada Empresa, formuló recurso de alzada que mereció la RA ARIT-LPZ/RA 0182/2012 de 5 de marzo, que revocó parcialmente la decisión impugnada, dejando sin efecto el reparo de Bs7 892 006.- (siete millones ochocientos noventa y dos mil seis bolivianos) y declarando como importe sujeto a devolución, el monto de Bs12 103 039.- (doce millones ciento tres mil treinta y nueve bolivianos).
Contra esta determinación, el 26 de marzo de 2012, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), planteó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0450/2012 de 2 de julio, mediante la cual, se revocó parcialmente la RA ARIT-LPZ/RA 0182/2012, en lo relativo a los gastos de realización, disponiendo que se considere la base de Bs12 103 039.- para la devolución; asimismo, revocó los puntos referidos al crédito fiscal, manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal, estableciendo un importe sujeto a devolución por Bs10 214 247.- (diez millones doscientos catorce mil doscientos cuarenta y siete).
Impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0450/2012, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia una demanda contenciosa administrativa, misma que fue resuelta mediante Sentencia 37/2014 de 14 de mayo, a través de la cual, la Sala Plena de la máxima instancia judicial en materia ordinaria, declaró probada en parte la demanda, dejando sin efecto la decisión impugnada únicamente en lo relativo a las consideraciones y determinaciones emergentes del establecimiento del monto total sujeto a devolución, estableciendo la aplicabilidad al caso de la presunción del 45% prevista por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 25465 de 23 de julio de 1999, y manteniendo subsistente la consideración efectuada con relación a las facturas 339 y 1205, conforme a lo establecido por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), disponiendo se practique la liquidación correspondiente sobre la base de lo determinado en esa Sentencia.
Una vez notificada dicha determinación, el 8 de octubre de 2014, la AIT solicitó aclaración, complementación y enmienda, emitiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución 235/2014 de 22 de octubre, por la que complementó su fallo estableciendo que la AGIT, en cumplimiento estricto a la parte resolutiva de la sentencia, al emitir nueva resolución del recurso jerárquico realice la liquidación ordenada en sentencia.
Manifiesta el accionante que, tanto la Sentencia 37/2014, así como sucomplementaria 235/2014, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, carecen de una debida fundamentación, habiéndose limitado únicamente a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el demandante, sin manifestarse respecto a los extremos vertidos por la parte demandada, existiendo omisión de pronunciamiento respecto a la alegación referida a la presentación del contribuyente de los contratos de compra venta de estaño metálico refinado y las facturas comerciales de exportación.
Asimismo, la referida Sentencia 37/2014, al dejar sin efecto la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0450/2012, dispuso se practique la liquidación sin establecer qué entidad debía hacerlo, por lo que mediante memorial de aclaración complementación y enmienda, se pidió que se complemente ese aspecto por cuanto dicha atribución compete a la administración tributaria y no a la autoridad jerárquica que emitió la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo; sin embargo, los ahora demandados, incurriendo en contradicción e incongruencia, dispusieron que la autoridad jerárquica a tiempo de pronunciar la nueva resolución realice la liquidación ordenada en sentencia, sin tomar en cuenta que la AT no puede practicar liquidación alguna al ser una atribución de la Administración Tributaria como dispone el art. 214 del Código Tributario Boliviano (CTB), aspecto que imposibilita materialmente dar cumplimiento a lo establecido o dispuesto, por cuanto la Resolución Jerárquica se encuentra firme y subsistente en parte y debe emitirse una nueva resolución jerárquica tomando en cuenta únicamente la parte relativa a las consideraciones y determinación emergentes del establecimiento del monto total sujeto a devolución, de tal manera que no pueden existir dos resoluciones jerárquicas vigentes relativas al mismo acto administrativo aunque una de ellas lo sea de modo parcial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa y a la igualdad, así como de los principios de verdad material y congruencia, citando al efecto los arts. 22, 115, 117.I, 119.I, 120.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Sentencia 37/2014 y de la Resolución complementaria 235/2014, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1738 a 1745 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Norka Natalia Mercado Guzmán, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Maritza Suntura Juanquina, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 1725 a 1727 vta., señalaron: a) El proceso contencioso administrativo se inició a demanda del SIN porque la AIT en la Resolución del recurso jerárquico causó agravio al ente recaudador, dirigiéndose la demanda contra la AGIT, al ser dicha autoridad la que puso fin a la vía administrativa; en consecuencia, la AGIT no puede alegar la lesión de derechos en el proceso, por cuanto la naturaleza del proceso contencioso administrativo, permite al Tribunal Supremo de Justicia ejercer el control de la legalidad de estos actos, pudiendo inclusive establecer el alcance de los mismos; b) Si bien se denuncia la lesión de los derechos de la AGIT a la defensa, a la igualdad, al principio de verdad material, etc.; empero, no pudo explicar cómo el Tribunal Supremo de Justicia, con la Sentencia 37/2014, hubiera causado agravio en las dimensiones expuestas; c) Dentro del proceso contencioso administrativo, la AGIT actuó como demandada, asumiendo defensa en todo momento y presentando contestación y dúplica, y no obstante de que se le notificaron todos los actuados procesales, nunca expuso queja alguna respecto a la tramitación de la causa, resultando ilógico que ahora alegue vulneración del debido proceso; y, d) Si bien es evidente que la debida fundamentación y motivación es requisito esencial de toda resolución judicial, esto no debe confundirse o malinterpretarse con la extensión en su contenido o la cita de otras resoluciones o sentencias, sea uno de sus componentes principales, siendo suficiente que de manera concreta se expongan los fundamentos de la misma de modo que se permita conocer los motivos de la decisión; situación que se evidencia en el contenido de la Sentencia 37/2014, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia y que no fue “de agrado” de la AGIT, que ejerció en el proceso de manera irrestricta su derecho a la defensa, no queriendo decir esto que se le asegure la victoria en el juicio, en el que prima la razón y la objetividad.
I.2.3. Resolución
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 132/2015 de 27 de marzo, cursante de fs. 1746 a 1752, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 37/2014 de 14 de mayo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo en el marco de las observaciones identificadas en la acción planteada; sinresponsabilidad de las autoridades demandadas, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Lo expuesto por los demandados en el fallo impugnado, no expresa de manera específica, concisa y razonable las razones que los motivaron a emitir tal decisión; y si bien se refieren a las facturas presentadas como elementos probatorios, no detallan el contenido de cada una de ellas, así como tampoco se pronuncia de forma precisa respecto a los contratos y su características, lo que dificulta la labor de la administración tributaria respecto a la identificación de cuáles de ellos serán sometidos al 45% del valor oficial previsto en el art. 10 del DS 25465, a efectos de establecer el importe sujeto a devolución sobre gastos de realización y dar cumplimiento a lo dispuesto por el fallo emitido; 2) La Sentencia 37/2014, se refiere a facturas que no fueron observadas en la demanda contencioso administrativa para concluir señalando que, respecto a las facturas 339 y 1205, no se consideró la totalidad de los pagos, sin establecer cuáles son estos y, determinando además que, respecto a la segunda de ellas, existe, error en la suma sin detallar en qué consiste aquel error, dando a entender que la misma situación se produciría con referencia a los demás notas fiscales y por ende debe aplicarse el mismo razonamiento, pero tampoco se explica de qué forma hacerlo, para finalmente concluir que existe un error de suma detectado por la AGIT a fs. 48, fundamentación que no se encuentra de acuerdo a la doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones; 3) Cuando se invoca jurisprudencia para sustentar una decisión, es preciso que la misma contenga supuestos fácticos análogos o situaciones de hecho similares; en el caso de análisis, se determina que la aplicación de presunción del 45% del valor oficial de cotizaciones del mineral o metal efectuado por la AGIT es correcta; sin embargo, no se especifica en base a qué elementos se arriba dicha conclusión; 4) La parte dispositiva no se encuentran en relación a los considerados, resultando por ende imprecisa e implica el justiciable tener certeza de cómo el decisorio ha de ser ejecutado, por cuanto la AGIT sostiene que conforme el art. 214 del CTB, no tiene competencia para efectuar liquidaciones; 5) Existe incongruencia en la Sentencia 37/2014, por cuanto se dispone dejar sin efecto la Resolución 235/2014, incurriendo en incongruencia, toda vez que por una parte se deja sin efecto una parte de la Sentencia impugnada sin tomar en cuenta que esa Sentencia y la Resolución complementaria forman una unidad indisoluble para los efectos jurídicos del cumplimiento por la autoridad cuando corresponda; y, 6) Por lo expuesto, resulta evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, lo que ha redundado en la lesión de los otros derechos reclamados.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.
Dentro del proceso de verificación de obligaciones del contribuyente la empresa metalúrgica Vinto, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, emitió la RA CEDEIN PREVIA 23-00877-11 de 18 de octubre de 2011, mediante la cual estableció como importe a devolver a la mencionada Empresa, la suma de Bs4 211 033.-, correspondiente al IVA por el periodo fiscal agosto 2009; determinando además, como monto no sujeto a devolución la suma de Bs3 716 947.-, por el IVA a la solicitud de devolución impositiva de indicado periodo fiscal (fs. 1408 a 1411).
II.2.
Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2014, el representante legal de la empresa metalúrgica Vinto, interpuso recurso de alzada contra la RA CEDEIN PREVIA 23-00877-11, mereciendo Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0182/2012 de 5 de marzo, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT La Paz, que revocó parcialmente la Resolución emitida por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, dejando sin efecto el reparo Bs7 892 006.-, conformado por Bs4 175 059.- (cuatro millones ciento setenta y cinco mil cincuenta y nueve bolivianos), por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver; Bs6697.- (seis mil seiscientos noventa y siete bolivianos), por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA; y, Bs3 710 250.-, correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a UFV50 000.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda); declarando como importe sujeto a devolución a la empresa metalúrgica Vinto, un total de Bs12 103 039.-, por el periodo fiscal agosto 2009; decisión notificada al entonces recurrente el 7 de marzo de 2012 (fs. 1421 a 1424; 1485 a 1495).
II.3.
Contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0182/2012, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, por memorial de 20 de marzo de 2012, planteó recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0450/2012 de 2 de julio, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, disponiendo revocar parcialmente la decisión impugnada en la parte referida a los gastos de realización, debiendo considerar la base de Bs12 103 039.-, sujeta a devolución conforme los fundamentos planteados y respaldado de las condiciones contratadas de los importes de gastos de realización; así como revocar los puntos referidos al crédito fiscal observado, manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de Bs6697.-, por facturas sujetas al beneficio de tasa cero, así como la depuración de crédito fiscal parcial por los medios fehacientes de pago por el importe total de Bs1 882 095.- (un millón ochocientos ochenta y dos mil noventa y cinco bolivianos), por las facturas 338, 339, 340, 341, 342, 1203, 1204, 1205, 209, 210, 211 y 310 como no sujeto a devolución; resultando que el importe sujeto a devolución es de Bs10 214 247.-, correspondiente al periodo fiscal de agosto de 2009.El 26 de septiembre de 2012, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda contencioso administrativa contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0450/2012, resuelto por Sentencia 37/2014 de 14 de mayo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró probada en parte la demanda, dejando sin efecto la decisión impugnada “únicamente en la parte relativa a las consideraciones y determinación emergentes del establecimiento del monto total sujeto a devolución, siendo aplicable en este caso la presunción del 45% que establece el artículo 10 del DS 25465 de 23 de julio de 1999” (sic), manteniendo subsistente la consideración realizada respecto a las facturas 339 y 1205, “siendo aplicable lo establecido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, correspondiendo se practique la liquidación correspondiente, sobre la base de lo determinado en esta Resolución” (sic) (fs. 1610 a 1614 vta.; 1618 a 1625).
Ante solicitud de explicación y complementación presentada por la AGIT, el Tribunal Supremo de Justicia, por la Resolución 235/2014 de 22 de octubre, complementó la Sentencia 37/2014, añadiendo que: “…la autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento estricto a la parte resolutiva transcrita, deberá a tiempo de emitir nueva Resolución de Recurso Jerárquico, realizar la liquidación ordenada en Sentencia” (sic) (fs. 1628 a 1629 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera que se vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa y a la igualdad de la AGIT, así como de los principios de verdad material y congruencia, toda vez que dentro del proceso contencioso administrativo seguido en su contra por la Gerencia Distrital Oruro del SIN; impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0450/2012, las autoridades demandadas pronunciaron la Sentencia 37/2014, declarando probada en parte la demanda, dejando sin efecto la referida resolución jerárquica, únicamente en la parte relativa a las consideraciones y determinaciones emergentes del establecimiento del monto total sujeto a devolución y disponiendo que se emita nuevo pronunciamiento practicando la liquidación correspondiente en base a los argumentos del fallo; decisión carente de una debida fundamentación y congruencia que se hacía de imposible cumplimiento, por lo que, solicitó explicación y complementación requiriendo se indique que la liquidación debía ser realizada por la administración tributaria; emitiéndose la Resolución 235/2014, por la que el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que en cumplimiento estricto a la parte resolutiva de la Sentencia mencionada, se emita nuevo fallo del recurso jerárquico en la que realice la liquidación ordenada.Correspondre establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso, configuración, alcance y ámbito de protección
El Tribunal Constitucional, a través de la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre señaló: "El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEdarp.y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales"" (las negrillas son nuestras).
En similar sentido y efectuando un análisis más amplio al respecto, la SC 0448/2011-R de 18 de abril, definió, al debido proceso: "...como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a lalibertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales'.
Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (resaltado añadido).
Asimismo, conviene resaltar que de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En este sentido, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa, b) Derecho al juez natural, c) Garantía de presunción de inocencia, d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) Derecho a un proceso público, f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo.razonable, g) Derecho a recurrir, h) Derecho a la legalidad de la prueba, i) Derecho a la igualdad procesal de las partes, j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba, n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrara un defensor particular.
En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: "...el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".
III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
Habiéndose establecido a groso modo en el Fundamento Jurídico precedente, una definición doctrinaria de lo que es el debido proceso, determinando su composición múltiple, señalamos que la fundamentación y motivación de las resoluciones -judiciales o administrativas-, constituye parte medular de aquel derecho.
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