Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denuncian que fueron desalojados sin que exista orden judicial, ocasionando la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la propiedad privada. El Tribunal Constitucional Plurinacional anuló obrados hasta la citación y notificación con la demanda de tutela constitucional, al evidenciar que se omitió citar y notificar a terceros interesados en la acción de amparo constitucional.
Sintesis de la ratio decidendi
Anuló obrados en la acción de amparo constitucional por no haberse notificado a terceros interesados para la audiencia de amparo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En ese sentido, los actos realizados por los miembros del Tribunal de garantías, quebrantan la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, cuya finalidad es brindar tutela constitucional inmediata a través del restablecimiento del derecho fundamental o garantía constitucional conculcada por actos ilegales u omisiones indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva. Correspondía, que ante el conocimiento del error y/o equivocación en el señalamiento del domicilio de los codemandados Álvaro Daniel y Víctor Hugo Méndez Torrico, se ordene que las accionantes precisen el domicilio exacto para su legal citación, o en su caso, se practique en el fijado por María “Melby” Méndez Torrico; en idéntico sentido, debieron disponer la citación a los terceros interesados en los domicilios indicados por la referida codemandada, de quienes se presume, las accionantes desconocían. En otros términos, conocidos los defectos en la citación a los codemandados y dada la ausencia de citación a terceros interesados, los autoridades referidas estaban compelidas a disponer se practiquen dichas diligencias antes de la celebración de la audiencia, que se realizó el 22 de junio de 2012, actuados imprescindibles y esenciales para resolver la acción interpuesta, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, y ante la existencia de un impedimento para efectuar el examen de fondo de la problemática planteada, corresponde anular obrados a efectos de reponer el procedimiento, hasta que el Tribunal de garantías cite a los codemandados y a los terceros interesados en el término de cuarenta y ocho horas y resuelva la acción en el fondo, conforme a derecho, restableciendo en su caso los derechos invocados. No obstante, se llama severamente la atención a Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la inobservancia en el trámite procesal en acciones tutelares, a cuya consecuencia, pudieran resultar graves perjuicios y daños irreparables en los derechos de las accionantes; en el entendido, que corresponde a esta jurisdicción -constituida y/o representada por el Tribunal de garantías- velar por la supremacía constitucional y precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, para cuyo efecto, le compete otorgar tutela en forma oportuna y efectiva, materializando el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, respecto de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones".
Precedentes
SC 0814/2006-R
Titulacion jurisprudencial
La falta de citación de terceros interesados dentro de procesos de tutela constitucional abre la posibilidad de que en etapa de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la nulidad de obrados sin ingresar al fondo de la causa.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Al respecto la SC 1044/2011-R de 29 de junio, reiterando el razonamiento asumido por la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre y resaltando el principio de igualdad, sostuvo: “...Por determinación de la misma Sentencia Constitucional, el principio constitucional antes señalado: '…es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso'.
Modulando y complementando el entendimiento precedentemente citado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, con relación a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo constitucional, como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención, estableció que: ‘...dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA, de 29 de julio...’.
Finalmente la misma Sentencia Constitucional, entre las sub reglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: ‘En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto’”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01174-2012-03-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 007/2012 de 22 de junio, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Milena Gonzales Rojas y Andrea Natali Torrico Gonzales contra Álvaro Daniel Méndez Torrico, María “Melvi” Méndez Torrico y Víctor Hugo Méndez Torrico.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2012, cursante de fs. 3 a 5 vta., subsanado el 15 del mismo mes y año, según memorial de fs. 32 a 34, las accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El inmueble ubicado en la calle Jordán pasaje Loa 654, perteneció en acciones y derechos a su concubino y padre respectivamente, Lisandro Alberto Torrico Gurcía, quien falleció, siendo Andrea Natali Torrico Gonzales, heredera de dicho inmueble en la parte que le corresponde a su padre; empero, el 1 de junio de 2012, cuando no había nadie en su vivienda, al retornar en horas de la tarde, aproximadamente a horas 15:10, Andrea Natali Torrico Gonzales encontró que su domicilio se encontraba asegurado con dos candados diferentes y el cambio de chapa. Al enterarse de ese hecho, inmediatamente Ruth Milena Gonzales Rojas, se dirigió a su domicilio y encontró a Álvaro Daniel Méndez Torrico, parado en la puerta de ingreso de su vivienda, quien en forma desafiante, abusiva, prepotente y altanera, le dijo que no podía ingresar, debido a que era su casa y sería el único propietario.procediendo a expulsarlas del lugar; actos realizados junto a María “Melvy” Méndez Torrico, que desde un segundo piso las filmaba y gritaba que se fueran; ante este hecho, personas ajenas al barrio aleccionadas por sus despojantes formaron una turba amenazadora con la finalidad de impedir que ingresen a su domicilio.
Inmediatamente se dirigieron al funcionario Policía de la Av. Ayacucho y Brasil, explicando lo sucedido, a lo que el funcionario de turno dispuso que fotógrafos, un fiscal y otros funcionarios del gabinete las acompañaran a su domicilio, al constatar la existencia de candados y una chapa nueva, se levantaron las actuaciones correspondientes y las dejaron sin poder ingresar a su casa; agrega que, las dos ventanas de las habitaciones que dan a la calle aparecieron tapiadas, lo que denota daño simple. Solicitaron, se les haga conocer si existía alguna orden o mandamiento de desalojo; empero, no recibieron ninguna respuesta, y hasta la fecha se encuentran con la misma ropa y sin poder ingresar a su casa, de donde fueron violentamente despojadas y perturbadas en su pacífica y tranquila posesión. Dichos actos se realizaron, sin una orden judicial de desalojo o notificación emitida por autoridad competente que disponga el cierre con candados de su vivienda, además de desconocer el derecho sucesorio por estirpe de Andrea Natali Torrico Gonzales y sin existir sentencia ejecutoriada sobre división y partición de bienes sucesorios; por cuanto, estos actos se constituyen en ilegales e indebidos, arbitrarios, cometidos con abuso y usurpación de funciones, que perturbaron su pacífica posesión, inviolable conforme los arts. 25, 56 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), corroborada por la “SC 1286/2001-R”.
Aún cuando, los demandados ostenten título de propiedad, el despojo y allanamiento de su domicilio, se torna en ilegal e indebido, que vulnera la inviolabilidad del mismo y no justifica el colocado de candados en la puerta de ingreso, así lo precisaron las SSCC 0068/2010-R y 0876/2005-R”, siendo en consecuencia, viable la protección constitucional conforme lo señaló la SC 0832/2005-R de 25 de julio.
Agregan que, no existen terceros interesados a quienes citar y por tratarse de vías o medidas de hecho no corresponde agotar instancias previas, así lo estableció la SC 0155/2010-R de 17 de mayo; sostienen además que ante el estado de necesidad apremiante, es viable la tutela provisional de la presente acción, hasta que la autoridad ordinaria resuelva acerca de la propiedad sucesoria que les corresponde -SC 0234/2010-R de 31 de mayo- porque, su estado de necesidad no sólo es apremiante, sino desesperante, dado que no tienen donde dormir, comer, ni ropa para cambiarse, deambulando de un lugar a otro en busca de ayuda de terceras personas; y Andrea Natali Torrico Gonzales, no puede obtener sus útiles ni libros de estudio. En función al principio de inmediatez, amerita se conceda la tutela oportuna, en el entendido que una protección ulterior resultaría ineficaz, así lo sostuvieron las SSCC 0944/2002-R y 1114/2000-R, entre otras.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes consideran lesionados sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad privada y denuncian la "usurpación de funciones", citando al efecto los arts. 25, 56 y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Existiendo actos ilegales e indebidos de despojo, perturbación de posesión y allanamiento de vivienda, solicitan se conceda la tutela invocada, disponiendo el ingreso a la misma, como tutela provisional que protege únicamente el derecho conculcado, dejando para la autoridad competente la resolución de fondo sobre el derecho propietario sucesorio, sea con las condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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