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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1008/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1008/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.I de la CPE en su tercer componente que es “Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada", por cuanto los Vocales demandados al haber confirmado la resolución del Juez de pri...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.I de la CPE en su tercer componente que es “Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada", por cuanto los Vocales demandados al haber confirmado la resolución del Juez de primera instancia y rechazado la reliquidación presentada por el accionante, no permitieron que se cumpla con ese derecho que tiene de acceso a la justicia en la vertiente señalada toda vez que con ello impidieron que se cumpla o ejecute la sentencia emitida dentro el proceso ejecutivo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.10. "(...) , los Vocales demandados vulneraron el derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.I de la CPE en su tercer componente que es “Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada”, toda vez que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo se establecido que: “…si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute (…), el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”. En el caso presente los Vocales demandados al haber confirmado la resolución del Juez de primera instancia y rechazado la reliquidación presentada por el accionante, no permitieron que se cumpla con ese derecho que tiene de acceso a la justicia en la vertiente señalada toda vez que con ello impidieron que se cumpla o ejecute la sentencia emitida dentro el proceso ejecutivo. En el Fundamento Jurídico III.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia; en ese orden, al haberse advertido en el anterior párrafo la vulneración del derecho de acceso a la justicia, también se observa la vulneración del debido proceso por parte de los Vocales demandados, debido a la conexión que existe entre ambos derechos. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, ha actuado parcialmente de forma correcta".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02338-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 34 de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angelina Vogtschmidt Arriaza en representación legal de José Humberto Zamora Saavedra contra Editha Pedraza Becerra, Vocal de Sala Civil Segunda y William Tórrez Tordoya, Vocal de Sala Penal Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

1.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados de 18 y 23 de octubre de 2012, cursantes de fs. 31 a 37 y 40 la representante por el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que la presente acción tiene su origen en la demanda ejecutiva iniciada el 3 de enero de 2006, por el accionante contra la “Sociedad Comercial” Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AeroSur S.A.), para el cobro de la suma de capital adeudado más intereses legales y costas, cuya sentencia de primera instancia declaró improbada la demanda, improbada la excepción de incompetencia presentada por el “demandado” y probada la excepción de falta fuerza ejecutiva.

Indica que, recurrida en apelación la sentencia de primera instancia, por Auto de Vista fue revocada parcialmente, y declaró probada la demanda, ordenándose el pago del capital adeudado por la suma de $us.1.573.018,67 (un millón quinientos setenta y tres mil dieciocho 67/100 dólares americanos), más intereses reclamados con costas. Ejecutoriada la sentencia y, siendo que AeroSur S.A., no contaba con ninguna clase de bienes susceptibles de remate, se ordenó el embargo del 20% del producto de la venta de pasajes.

Manifiesta que, en ejecución de sentencia, presentó liquidación del capital e intereses legales, desde la fecha de la mora del deudor hasta la fecha de solicitud, liquidación que al no ser objetada, fue aprobada mediante Auto de 29 de septiembre de 2008 y confirmada en apelación por Auto de Vista de 7 de mayo de 2009, vulnerándose el derecho al debido proceso del accionante, derecho al pago de los intereses, mismos que fueron restituidos mediante acción de amparo constitucional, que dejó sin efecto la orden de suspensión de los intereses, conforme consta la “SC 1632/2011”.

En forma posterior, solicitó desglose y endose de los depósitos judiciales remitidos, en cumplimiento a la orden de embargo, recibiendo en consecuencia pagos parciales que se iban aplicando a capital eintereses, de acuerdo al art. 317 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Posteriormente, al no haberse cubierto la totalidad del capital adeudado con los pagos parciales efectuados como consecuencia de los depósitos judiciales efectuado a su favor, presentó una nueva preliquidación de capital e intereses realizada por el auditor financiero, deduciendo los distintos pagos, quedando un saldo por pagar de $us366 411.98.-(trescientos sesenta y seis mil cuarenta y uno con 98/100 dólares estadounidenses), hasta el 9 de enero de 2012. Sin embargo, el Juez de la causa, mediante Auto definitivo de 17 de enero del referido año, señaló que la liquidación es unilateral, que se la hizo sobre una liquidación efectuada en base al art. 317 del Código Civil (CC) que no es aplicable al caso de las resoluciones judiciales, sino que se debe cumplir lo que dispone el los arts. 514 y 517 del CC y porque la liquidación existente ya fue aprobada y, porque no se pidió una revisión de la primera liquidación, omitiendo de esta manera el Juez de la causa el cumplimiento de la sentencia y la norma sustantiva.

Finalmente manifiesta que, contra la Resolución de 17 de enero de 2012 dictada por Juez de la causa, presentó recurso de apelación habiendo sido resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda conformada por las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, confirmando la resolución apelada, con el argumento de que el proceso tenía la calidad de cosa juzgada, que no podía modificarse en el fondo, y que la sentencia no establecía la posibilidad de una nueva liquidación, no siendo aplicable el art. 317 del CC. Al cumplimiento de fallos ejecutoriados en plena ejecución, sino solo entre particulares

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, alega la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, consagrados en los arts. 8, II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se deje sin efecto legal el Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista, ajustándose a las normas civiles y procesales omitidas por las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 22 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La representante por el accionante, en audiencia, asistida de su abogada ratificó los fundamentos de su demanda

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no asistieron a la presente audiencia, tampoco presentaron ningún informe.

I.2.3. Intervención del tercer interesadoSergio Sanetzeena Dimolf presidente de AeroSur S.A. como tercero interesado no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentaron informe escrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 34 de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 51 a 54, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, ordenándose se dicte una nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: a) Que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, el accionante debe reunir tres requisitos elementales y fundamentales para invocar la pretensión constitucional: el principio de inmediatez, el principio de subsidiariedad y la legitimación del accionante; b) El Juez a quo, indicó que el art. 317 del CC, no es aplicable al caso de resoluciones judiciales y contrapone a esta normativa los arts. 514 y 517 del mismo Código; sin embargo, esta Resolución no es atendible por un error de lapsus cálami, porque lo que quiso decir el Juez es el “Código de Procedimiento Civil” y mencionó “Código Civil”, y la fundamentación por la cual la rechaza, se trata de relaciones contractuales para iniciar una norma sustantiva; empero el Tribunal de alzada, al dictar su Resolución, no rectificó el fundamento del Juez inferior; c) De acuerdo al art. 514 CPC, la sentencia que declara “probada la demanda”, quiere decir, que tiene que cancelar lo adeudado en ejecución de sentencia, todos los intereses y costas; el Juez en esta resolución, que ordena el endoso y pago, deja pendiente y abierto la acreencia que le favorece al acreedor, porque no dice aquí qué está cancelado todo, no existe informe de la autoridad demandada, para que se determine cuál es el fundamento de su resolución, en todo proceso ejecutivo o coactivo, la única forma de enervar o destruir es acreditando el pago total de la deuda, lo que nunca observó la parte ejecutada; d) El Juez a quo, sostiene que la solicitud de reliquidación, implicaría la modificación de las resoluciones pronunciadas, no existe un fallo de dicha autoridad que indique que ya está cancelada toda la obligación, por lo que la resolución de las autoridades demandadas, incurren en una resolución ultra petita, porque el ejecutado no se apersonó ni reclamó tal situación, pese a su legal notificación; no se puede afirmar que el art. 317 del CC, no se avenga a la pretensión de una ejecución de sentencia, donde no se ha acreditado el pago perentorio y archivo de obrados en cuanto a la deuda; y e) Las autoridades demandadas han vulnerado el debido proceso, al no aplicar las normas sustantivas y adjetivas señaladas, porque no se consideró los pagos, primero a cuenta de los intereses y luego a capital, por lo que en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tiene validez y alcanza la autoridad de cosa juzgada material.

I.3 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto Constitucional de 5 de marzo de 2013 cursante a fs. 56, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; disponiéndose, la suspensión del plazo procesal conforme al art. 7.II del mismo Código Adjetivo, hasta que la documentación sea remitida. En virtud a la remisión de la documentación realizada por el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, efectuada el 28 de mayo de este año a la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional y recepcionada en este Tribunal Constitucional Plurinacional el 3 de junio del mismo año, por decreto de 17 de junio de 2013, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, pronunciándose la presente sentencia dentro el plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Por contrato de pago de crédito con subrogación condicional de 26 de junio de 2000, Servicio Aéreo Ejecutivo SRL (SAE) S.R.L. subrogó la totalidad de sus acreencias adeudadas por AEROSUR S.A., a José Humberto Zamora Saavedra (fs. 73 a 75).

II.2. El accionante mediante memorial de 3 de enero de 2006, formalizó demanda ejecutiva contra la empresa AEROSUR S.A., por la suma adeudada de $us1 573 018,67.- (fs. 4 a 5 vta.).

II.3. El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó la sentencia 270 de 31 de octubre de 2007, dentro del proceso ejecutivo de referencia, declarando improbada la demanda, las excepciones de incompetencia y de falta de personería en el “demandante”; probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva (fs. 8 a 10).

II.4. En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista 77 de 20 de junio de 2008, revocó parcialmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda ejecutiva, improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, ordenándose el pago del capital adeudado de $us.1 573 098,67.- e intereses reclamados en la demanda, con costas en ambas instancias (fs. 11 a 14).

II.5. Angelina Vogtschmidt Arriaza en representación legal de José Humberto Zamora Saavedra, por memorial de 31 de julio de 2008, presentó liquidación de capital, intereses y costas procesales en la suma total de $us2 366,773.-(dos millones trescientos sesenta y seis mil 773/100 dólares estadounidenses) (fs. 15 y vta.).

II.6. El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 29 de septiembre de 2008, aprobó la liquidación presentada por la representante legal de Humberto Zamora Saavedra y disponiendo el pago a favor de éste último la suma de $us2 366,773.- (fs. 16 a 18 vta.).

II.7. Mediante memorial de 30 de mayo de 2009, Angelina Vogtschmidt Arriaza por el accionante solicitó el endose de los dineros embargados que ascienden a la suma de $us1 237 054,80.- (un millón doscientos treinta y siete mil cincuenta y cuatro 80/100 dólares estadounidenses) como pago a capital adeudado (fs. 19 y vta.).

II.8. El Juez mencionado supra, mediante decreto de 1 de junio de 2009, ordeno el pago de $us1 237 054,80.- a favor de José Humberto Zamora Saavedra como pago parcial del monto de $us1 573 456,41 ordenado en Auto de Vista (fs. 20).

II.9. Posterior al cobro realizado de $us1 237 054,80.-por memorial de 25 de noviembre de 2011, la representante legal del accionante dirigido al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, acompañó y presentó nueva liquidación de capital e intereses sobre el capital adeudado de $us 366 411,98.-(trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos once con 98/100 dólares estadounidenses) en vista que desde la fecha de la última liquidación, deduciéndose los pagos parciales, el capital aún adeudado había generado nuevos intereses, por lo que también solicitó la aprobación de la misma (fs. 21 y 22 vta.).

II.10.El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial por Auto de 17 de enero de 2012, rechazó la solicitud de aprobación de la nueva liquidación presentada por la parte ejecutante, manifestando que los pagos que se vinieron realizando fue en consideración a la ejecución de resoluciones pronunciadas dentro del proceso, mismas que no han previsto la posibilidad de reliquidación; asimismo, refiriendo que la norma del art. 317 del CC, no es aplicable al caso de las resoluciones judiciales porque estas se cumplen conforme lo dispone los arts. 514 y 517 del referido CC, y que la unilateral aplicación de pago que hace el “demandante” en su memorial, implicaría la modificación

de las resoluciones que se tienen pronunciadas en el curso del proceso (fs. 23).

II.11.Recurrido en recurso de apelación el Auto de 17 de enero de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, confirmó en todas sus partes, el Auto recurrido, argumentando de que el proceso tiene la calidad de cosa juzgada, por ello no puede ser modificado en el fondo, en ese contexto los pagos que se realizan son en ejecución de sentencia y que al no establecer la sentencia la posibilidad de nueva liquidación o reliquidación, no es posible que ésta sea practicada; porque las sentencias, deben ser cumplidas estrictamente en aplicación de los arts. 514, 515 y 517 del CPC, no siendo aplicable el art. 317 del CC en el caso sino en las relaciones jurídicas entre particulares (fs. 24 a 25 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que los Vocales demandados, vulneraron el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, porque mediante Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, confirmaron el Auto de 17 de enero de 2012, emitido por el Juez Noveno de Partido Noveno en lo Civil y Comercial, que rechaza la solicitud de aprobación de reliquidación presentada, con el argumento de que el proceso al tener la calidad de cosa juzgada no puede ser modificado en el fondo y que al no haber establecido la sentencia la posibilidad de nueva liquidación o reliquidación no es posible que la misma sea practicada, debido a que la misma debe ser cumplida en aplicación de los arts. 514, 515 y 517 del CPC, y que el art. 317 del CC, no es aplicable en el caso sino en las relaciones jurídicas entre particulares.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la Norma Fundamental y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.

Bajo este marco, el amparo constitucional es una acción de defensa que protege todos los derechos fundamentales que no se encuentren protegidos por los otros mecanismos de protección como la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, mencionados por la norma constitucional; por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.

El amparo constitucional se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida. Siempre que no existan otros recursos o medidas para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia, así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos deprotección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ .

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre las clases de sentencias

Favio Chacolla Huanca, en su libro Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 216, 217 señala que: “la doctrina ha establecido tres clases de sentencias:

SENTENCIAS DECLARATIVAS.- Son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia del derecho. Desde este punto de vista, todas las sentencias revisten ese carácter; ya que tanto las constitutivas como las condenatorias, contienen una declaración del derecho, como antecedente lógico de la decisión principal. También se las define como aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficiencia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. Por su forma de concreción, estas sentencias pueden ser positivas y negativas, en virtud a la existencia o no de un determinado efecto jurídico a favor del actor, por ejemplo una acción de nulidad o anulabilidad.

SENTENCIAS CONSTITUTIVAS.- Son aquellas que luego de declarar la existencia del derecho y sin establecer una condena, al cumplimiento de una prestación crean, modifican o extinguen un estado jurídico, es decir que estas sentencias contienen dos pronunciamientos: a) El reconocimiento del derecho del actor frente al estado, para demandar judicialmente la constitución del nuevo estado jurídico que el ordenamiento civil garantiza; y b) La constitución del nuevo estado jurídico, ya sea haciendo cesar el existente, ya sea modificándolo y sea sustituyéndolo por otro, por ejemplo una acción de rescisión o resolución de contrato.

SENTENCIAS CONDENATORIAS.- Son aquellas que luego de declarar la existencia del derecho, imponen el cumplimiento de una prestación positiva (dar o hacer) o negativa (no dar no hacer).

La condena consiste normalmente en imponer al obligado el cumplimiento de la prestación, en conminarle a realizar los actos que la aprueban o en deshacer lo que haya realizado, por ejemplo procesos de cobro de deuda, cumplimiento de obligación, daños y perjuicios, etc.”.La doctrina, conforme lo descrito, ha establecido tres tipos de sentencias, mismas que fueron desarrolladas precedentemente, de las cuales corresponde aclarar que en los proceso ejecutivo se emite sentencias condenatorias donde a través de ella el juzgador después de declarar la existencia del derecho del demandante, impone el cumplimiento de la obligación contraída, es decir, impone el pago del capital adeudado, más los intereses demandados y el pago de costas procesales.

III.3. Sobre los efectos jurídicos de las sentencias

Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II, Edición 2006, Pág. 363, señala que: “De la sentencia definitiva que pone fin al proceso, derivan efectos jurídicos con relación al juez, a las partes y a la cuestión litigiosa que ha sido debatida y resuelta en el proceso, empero el más importante es el efecto natural de toda sentencia que consistente en su obligatoriedad que le da eficacia en la administración de justicia”.

También señala en su mismo libro referido Pág. 364 a 365, que: “las sentencias producen efectos temporales mismas que varía según la naturaleza de la acción y en cada uno de los tipos de sentencias:

SENTENCIAS DECLARATIVAS.- Como principio, proyectan sus efectos hacia el momento que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza, como por ejemplo, en la nulidad de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró; en el caso de reconocimiento como hijo no tiene este carácter desde el día de la sentencia, ni siquiera desde la interposición de la demanda, sino, sencillamente, desde el día en que nació el hijo.

SENTENCIAS CONSTITUTIVAS.- En principio, sólo producen efectos hacia el futuro, empero en cada caso pueden tener otros efectos temporales, teniendo en cuenta lo que disponga las pertinentes prescripciones legales. Por ejemplo, por la sentencia que declara a una persona interdicta, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebre.

SENTENCIAS DE CONDENA.- El tema de los efectos temporales en las sentencias de condena reviste importancia a los fines de determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y frutos.

SENTENCIAS DETERMINATIVAS.- Sólo producen efectos hacia el futuro, ya que la integración de la respectiva relación se opera como motivo del propio fallo”.

La doctrina desarrollada, ha establecido que las sentencias que ponen fin al proceso, producen efectos jurídicos con relación al juez, a las partes y a la cuestión litigiosa que ha sido debatida y resuelta en el proceso, de las cuales el más importante es el efecto de su obligatoriedad que le da eficacia en la administración de justicia.

También ha referido la doctrina, que la sentencia produce efectos temporales que varía según la naturaleza de la acción y en cada uno de los tipos de sentencias; en el caso de las sentencias de condena que son emitidos en los procesos ejecutivos, es importante a los fines de determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y frutos.

III.4. Sobre la cosa juzgada, cosa juzgada formal y cosa juzgada material

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Edición 35 actualizada, corregida y aumentada, pág. 240 a 241, refiriéndose a la cosa juzgada, cosa juzgada formal y material señaló lo siguiente:“La cosa juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme.

La cosa juzga formal, resulta de toda sentencia, con independencia de que ésta resuelva o no cuestiones sustanciales, produciendo sus consecuencias en relación con el proceso en que ha sido emitida.

La cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales. Así, mientras que los efectos de la cosa juzgada formal pueden referirse únicamente a aspectos procesales o puramente internos del juicio en que un auto firme ha sido dictado, la cosa juzgada material, al tener -por definición- efectos sobre aspectos sustanciales de las cuestiones dirimidas en un proceso, extiende potencialmente sus efectos fuera de tal proceso, pues lo allí decidido no podrá ser desvirtuado por otras actuaciones judiciales”.

Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II de la gestión 2006, pág. 367, define a la cosa juzgada: “como el atributo que la ley asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica para las partes y la sociedad en su conjunto”.

Asimismo este autor define a la cosa juzgada formal y material en el mismo libro Páginas 370 y 371, de la siguiente manera:

“Cosa juzgada formal.- Hay cosa juzgada formal cuando la decisión judicial queda debidamente ejecutoriada por no existir otros recursos para modificar la sentencia o auto definitivo; empero dicha resolución judicial puede ser revisada en otro proceso o se deja a salvo los derechos de las partes para otro proceso de conocimiento contradictorio en un determinado plazo.

En el caso de autoridad solo formal de la cosa juzgada, la sentencia que puede ser dictada en un posterior proceso tiene que referirse sólo a pretensiones del actor o del demandado que conforme a la ley no hayan podido o debido ser atendidas suficientemente en el primer proceso especial o voluntario. Sólo se persigue abrir la posibilidad del contradictorio sobre puntos de la cuestión de fondo que no pudieron ser legalmente considerados o sometidos a plena prueba y alegación en el proceso anterior. De ahí que la cosa juzgada adquirida en virtud de éste sea relativa y no total.

La cosa juzgada material.- supone la absoluta definitividad de la sentencia al devenir ella intocable en el mismo proceso o en cualquier otro que persiga su modificación, con la única excepción de la revisión extraordinaria de la sentencia por los cuatro casos que establece la ley procesal.

Respecto a la cosa juzgada la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló lo siguiente: “Según el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, cosa juzgada es: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior””.

Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: «La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter deinmutabilidad e irrevibilidad ».

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.I de la CPE en su tercer componente que es “Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada", por cuanto los Vocales demandados al haber confirmado la resolución del Juez de primera instancia y rechazado la reliquidación presentada por el accionante, no permitieron que se cumpla con ese derecho que tiene de acceso a la justicia en la vertiente señalada toda vez que con ello impidieron que se cumpla o ejecute la sentencia emitida dentro el proceso ejecutivo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1008/2013Fuente oficial