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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1008/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1008/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, siendo que el accionante al ser beneficiado con la extinción de la acción penal, para ejecutarse previamente debe notificarse a la otra parte (víctima), para no dejarla en indefensión, posterior a ello recién es viable librar el mandamiento de libertad, debiendo cum...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, siendo que el accionante al ser beneficiado con la extinción de la acción penal, para ejecutarse previamente debe notificarse a la otra parte (víctima), para no dejarla en indefensión, posterior a ello recién es viable librar el mandamiento de libertad, debiendo cumplirse las formalidades de ley.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…se establece que Carlos Eduardo Romero Ampuero, solicitó al Juez de la causa emita mandamiento de libertad al haber dispuesto la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, denunciando dilación en cuanto a su solicitud. Sobre el particular, se evidencia que el accionante fue beneficiado con la extinción de la acción penal, empero, esa medida debe ser notificada a las partes, en este caso a la víctima, quien tiene todo el derecho de tomar conocimiento de esa determinación, para no dejarla en indefensión y pueda asumir lo que en derecho le corresponda, posterior a ello recién es viable librar el mandamiento de libertad, ya que la sólo declaratoria de extinción de la acción penal, no conlleva a ordenar la libertad del imputado, pues deben cumplirse con las formalidades de ley, que aseguren a todos los sujetos procesales el conocimiento de los actos o resoluciones, más en el caso presente, que es un Auto definitivo que pone fin al proceso penal. Consecuentemente, no se advierte las vulneraciones alegadas por el accionante, ya que el Juez demandado sólo dio estricto cumplimiento al procedimiento penal en resguardo de los derechos de los sujetos procesales, correspondiendo denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efrén Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 11108-2015-23-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/15 de 9 de mayo de 2015, cursante de fs. 11 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Churque Villón y Alfonso Urrelo Alfaro en representación sin mandato de Carlos Eduardo Romero Ampuero contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2015, cursante de a fs. 4 y vta., el accionante, mediante, sus representantes, expuso lo siguiente.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió que, se encontraría indebidamente detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, “Palmasola” pese a existir una Resolución de extinción de la acción penal de 15 de abril de 2015, la que dispuso dejar sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se libró el correspondiente mandamiento de libertad, demostrando el Juez demandado -a criterio- su una actitud dilatoria en claro desprecio por el derecho fundamental a la libertad física y locomoción.

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no respondió con la celeridad pertinente a su pedido de libertad, al no expedir en el día el mandamiento de libertad en consideración al bien jurídico protegido, repercutiendo esa actituden una detención indebida, retardación de justicia e incumplimiento de deberes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes, denunció la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene la libertad inmediata, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de sus representantes, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: a) El art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: "la detención de una persona procede a requerimiento fundamentado del fiscal o del querellante y cuando concurran los dos requisitos del art. 233, al saber la existencia del hecho y los riesgos procesales, y cuando se extingue, ya no hay proceso y cuando no hay proceso no puede haber detenido..." (sic); b) El Juez demandado, hizo referencia al art. 126 del CPP, sobre la ejecutoria; empero, en el caso se trató situaciones vinculadas a la libertad y las resoluciones judiciales deben cumplirse de manera inmediata; c) El Juez dio exacta aplicación a lo que determina el art. 134 del CPP, ya que al no haber requerimiento conclusivo, ni acusación de la parte civil y extinguir la causa, correspondía librar el mandamiento libertad, ya que fue la misma autoridad la que dejó sin efecto toda medida jurisdiccional, entre ella la detención preventiva, lo contrario implicaría desconocimiento de los arts. 8 y 9 de la CPE; y d) La acción de libertad era viable, al haber desaparecido los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, puesto que no se puede esperar la ejecutoria de la resolución de extinción, para obtener su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Martín Camacho Chavez, Juez Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante de fs. 9 a 10, por el cual refirió que, el Auto 75/2015 de extinción de la acción penal de 15 de abril, no se encuentra ejecutoriado, toda vez que no cursó notificación a las partes, máxime si la víctima debía ser notificada por edicto de prensa, conforme estableceel art. 126 del CPP, por lo que la acción de libertad no tiene mayor asidero legal.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Décimo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/15 de 9 de mayo de 2015, cursante de fs. 12 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que la extinción de la acción penal prevista en el art. 134 del CPP, no opera de derecho, por el sólo transcurso del tiempo, sino de hecho, de lo cual se entiende que debe estar declarada mediante auto debidamente fundamentado, y corresponde estar necesariamente ejecutoriado conforme el art. 126 del mismo cuerpo legal, una vez dictado el Auto de extinción debió notificarse personalmente a los sujetos procesales conforme dispone el art. 163.2 del CPP, por ser una resolución de carácter definitivo que concluye el proceso, situación que no se dio en el presente caso; y 2) Consecuentemente, al no estar notificada la víctima, no corresponde al Juez demandado librar el mandamiento de libertad, por encima de los derechos y garantías de la víctima, máxime si se trata de un Auto de extinción de la acción penal, el cual concluye el proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 15 de abril de 2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pronunció Auto resolviendo declarar la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados; así también dispuso el levantamiento de todas las medidas dictadas contra Carlos Eduardo Romero Ampuero -hoy accionante-, en la parte in fine señaló que, las partes afectadas tenían el término de tres días para presentar recurso de apelación, conforme lo norma el art. 403.6 del CPP (fs. 1 vta. a 2).

II.2. El 4 de mayo de 2015, el accionante, mediante escrito dirigido al Juez Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal, pidió la complementación de la Resolución de extinción de la acción penal, solicitando expida el mandamiento de libertad (fs. 3).

II.3. El 8 del referido mes y año, el Juez demandado providenció el memorial que antecede señalando que: "Previamente notifíquese a todos los sujetos procesales" (sic) (fs. 3 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, siendo que el accionante al ser beneficiado con la extinción de la acción penal, para ejecutarse previamente debe notificarse a la otra parte (víctima), para no dejarla en indefensión, posterior a ello recién es viable librar el mandamiento de libertad, debiendo cumplirse las formalidades de ley.

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Confirmadora
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