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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1008/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1008/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, debido a que, al ser la naturaleza jurídica de la presente acción la reparación de defectos legales de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad, y que ello debe ser ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, debido a que, al ser la naturaleza jurídica de la presente acción la reparación de defectos legales de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad, y que ello debe ser demostrado mediante pruebas pertinente. En el presente caso, se colige que la accionante a pesar de su legal notificación no se presentó a la audiencia pública, no adjuntó en su memorial de acción de libertad prueba pertinente que evidencie que fue vulnerado su derecho a la libertad persona y de locomoción; por lo que, al no adjuntar ni presentar en audiencia la prueba destinada a sustentar y confirmar las vulneraciones que refiere, en virtud al principio de verdad material, corresponde denegar la tutela solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “La accionante, por intermedio de su representante, denunció vulneración del derecho a la libertad personal y de locomoción; manifestando que, sin ninguna orden judicial o mandamiento de aprehensión emitida por algún fiscal, se encuentra retenida en la Clínica “Santísima Trinidad” de la localidad de “Colcapirhua”, -ahora demandada- a pesar de la existencia de un acuerdo transaccional, por el cual el conductor del vehículo que produjo el “Atropello a peatón con herido”, y nota emitida o por la Compañía Aseguradora “Alianza”, donde ambos se comprometieron a cubrir con todos los gastos de las curaciones hasta que sea dada de alta. (…). Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la naturaleza jurídica de la acción de libertad tiene como fundamento la reparación de defectos legales a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal y ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Por otro lado y siguiendo la línea jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, se colige que, en las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, en este caso la Clínica “Santísima Trinidad” tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material, atendiendo igualmente al deber procesal constitucional, que en su art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considera necesarias”. Sin embargo, en el presente caso, se colige que la accionante a pesar de su legal notificación no se presentó a la audiencia pública, no adjuntó en su memorial de acción de libertad prueba pertinente aludida que evidencie que fue vulnerado su derecho a la libertad personal y de locomoción. Asimismo, de acuerdo al informe del oficial de diligencias se refleja la no existencia de la Clínica “Santísima Trinidad” de “Colcapirhua”, por lo que ante tal incumplimiento u omisión corresponde presumir la veracidad de los hechos denunciados.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 16001-2016-33-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de julio de 2016, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wady Chávez Quenta en representación sin mandato de Justina Coronado Suaznabar contra la Directora de la Clínica Santísima Trinidad de Colcapirhua.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2016, cursante de fs. 2 a 4, la accionante, a través de su representante, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de junio de 2016, se suscitó un hecho de tránsito en la avenida Blanco Galindo Km 8 denominado “Atropello a peatón con herido” en circunstancias de que el vehículo tipo camioneta Ford con placa 1134-BGK, conducido por Juan Soto Pérez, atropelló a Justina Coronado Suaznabar de 50 años de edad, quien cruzaba la carretera, motivo por el cual fue auxiliada en la “Clínica Santísima Trinidad de Colcapirhua” llegando a “aperturarse” este hecho como el Caso 271/16 por el delito previsto en el art. 261 del Código Penal (CP).

El 24 de julio del año señalado, se llegó a un acuerdo transaccional, por el cual el conductor del vehículo debía responder y cubrir todos los gastos concernientes a las curaciones hasta que sea dada de alta y que también seria cubierto por la Compañía Aseguradora “Alianza”, quienes mediante nota de 20 de julio del año referido solicitaron a la clínica la atención médica respectiva por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). No obstante a ello, la Clínica “Santísima Trinidad” impidió que la ahora accionante pueda dejar dicha clínica, supuestamente por falta de pago de la cuenta por la atención realizada.Produciéndose así, por varios días la retención de manera ilegal ya que no existe ninguna orden judicial o mandamiento de aprehensión emitida por algún fiscal que dispusiera la indicada detención.

**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**

La accionante, por intermedio de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Directora de la Clínica “Santísima Trinidad” de Colcapirhua disponga su inmediata libertad.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública, el 29 de julio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 7 y vta., se informó sobre la notificación de las partes y su inasistencia; confirmándose igualmente su citación cursante de fs. 5 vta. y 6.

**I.2.1. Resolución**

La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 29 de julio de 2016, cursante de fs. 8 a 9, denegó la tutela; argumentando que: **a)** Expuestos los antecedentes, la inasistencia de la parte accionante, a pesar de su legal notificación como la falta de prueba adjuntada a la acción de libertad; derivando en la falta de verificación de los hechos presentados en la “acción intentada” máxime si según la diligencia corrida por la Oficial de Diligencias del Juzgado a la autoridad demandada en la localidad de Colcapirhua “no existe ninguna clínica con el nombre de Santísima Trinidad”, induciendo al razonamiento, si verdaderamente se suscitó el hecho y si se cometió el acto ilegal denunciado; y, **b)** Resulta menester establecer, si bien resulta evidente que la acción de libertad no requiere de formalidades para su interposición, no es menos cierto que la parte accionante deba acompañar la prueba suficiente y necesario para acreditar la veracidad de las acusaciones que formula; conforme fue establecido por la “SC Nº 318/2004”, correspondiendo en cuyo caso la desestimación de la acción planteada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, debido a que, al ser la naturaleza jurídica de la presente acción la reparación de defectos legales de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad, y que ello debe ser demostrado mediante pruebas pertinente. En el presente caso, se colige que la accionante a pesar de su legal notificación no se presentó a la audiencia pública, no adjuntó en su memorial de acción de libertad prueba pertinente que evidencie que fue vulnerado su derecho a la libertad persona y de locomoción; por lo que, al no adjuntar ni presentar en audiencia la prueba destinada a sustentar y confirmar las vulneraciones que refiere, en virtud al principio de verdad material, corresponde denegar la tutela solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1008/2016-S2Fuente oficial