Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se ingresa al análisis de fondo de la problemática por no haber operado la caducidad, ya que el plazo de seis meses para la presentación de la acción se suspendió en mérito a la primera acción de amparo presentada que fue rechazada in límine, por lo que desde la notificación con esta decisión se reanuda el cómputo del plazo de caducidad, el cual, considerando la suspensión antes señalada, fue cumplido en el caso concreto.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24822-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2011 de 8 de diciembre, cursante de fs. 615 a 618, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Inés Mercedes García Luzio, Gerente de Futuro de Bolivia S.A., Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Regional La Paz contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera; y, Orlando Ríos Luna, ex Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 y 31 de octubre de 2011; así como el 2 de diciembre de ese año, cursantes de fs. 424 a 434 vta.; 445; y, de 456 a 458, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administradora de Fondos de Pensiones-Futuro de Bolivia S.A. (Futuro de Bolivia) el 18 de octubre de 2000, en mérito a la nota de débito 1-02-2000-018-A, interpuso demanda ejecutiva social contra la Empresa Sociedad Industrial “SIGLA” S.R.L., demandando el pago de adeudos al Seguro Social Obligatorio (Fondo de Capitalización Individual, riesgo profesional, riesgo común, comisiones e intereses) correspondientes a los períodos de junio a agosto de 1997, mayo, junio, octubre y noviembre de 1998, de enero a diciembre de 1999, de enero a agosto de 2000, por la suma de Bs34 407,56.- (treinta y cuatro mil cuatrocientos siete 56/100 bolivianos) que fue radicado y sustanciado en el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social, habiéndose pronunciado el Auto de intimación de pago, mediante Resolución 15/2000 de 1 de noviembre.
Posteriormente, se dictó la respectiva Sentencia 138/2001 de 27 de octubre, que declaró probada la demanda, disponiéndose la prosecución del proceso hasta el trance y remate de bienes embargados o por embargarse de “SIGLA” hasta el pago de la suma adeudada antes indicada.
En ejecución de Sentencia, mediante Auto de 28 de agosto de 2003, se amplió la suma ejecutada hasta Bs56 562,80.- (cincuenta y seis mil quinientos sesenta y dos 80/100 bolivianos), la misma que al no haber sido objeto de impugnación por el ejecutado, pese a su legal citación, adquirió ejecutoria mediante la emisión del Auto de 23 de septiembre de 2004.La institución ejecutante, recurrió a todo mecanismo legal a efectos de garantizar el cobro de deudas al Seguro Social Obligatorio para evitar que los derechos de los trabajadores sean burlados, por el incumplimiento del ejecutado como agente de retención, dineros que en su momento, el empleador habría descontado a los trabajadores y retenido de cada uno de los afiliados, bajo dependencia laboral, habiéndose apropiado indebidamente de dichos dineros.
En la demanda ejecutiva social se agotaron las medidas de ejecución; pero no obtuvo respuesta favorable. En consecuencia, en procura de la recuperación de aportes a la seguridad social, ya que dicha acreencia tiene preferencia y goza del privilegio en el cobro de beneficios laborales, solicitó el arraigo del representante legal de la empresa “SIGLA”, Igor Ariel Mustafá Rivera; sin embargo, se dio dilaciones a dicho petitorio con una serie de requerimientos de la autoridad jurisdiccional, pues en etapa de ejecución, previa exposición de fundamentos fácticos y jurídicos, se solicitó tal medida el 22 de febrero de 2010, con el propósito de asegurar la eficacia de la sentencia y su ampliación, de tal manera que los fallos no queden ilusorios, afectando los derechos de los trabajadores de dicha empresa.
Esa medida fue postergada por el Juez de la causa, por más de siete meses, causando enormes perjuicios, debido a la formulación de exigencias irrazonables y ajenas a esa clase de procesos cautelares, lo que obligó a la entidad ejecutante a reiterar dicha solicitud, el 16 de marzo, 20 de abril, 21 de mayo y 13 de septiembre de 2010.
Refiere que, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, Lourdes Núñez Flores, en suplencia legal de la Jueza Primera de la misma materia, mediante providencia de 14 de septiembre de 2010, rechazó la solicitud de medida precautoria, sin mayor motivación, que el siguiente texto: “no ha lugar a lo solicitado por no estar establecido dentro de las medidas precautorias establecidas por el Art. 156 del Código de Procedimiento Civil”.
Contra la referida providencia, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación el 1 de octubre de 2010. Corrido en traslado el mismo y ante la solicitud de concederse la apelación interpuesta en rebeldía, la referida Jueza emitió Auto de 10 de noviembre de ese mismo año, por la que rechazó dicho recurso, indicando: “Que, conforme a lo establecido por el Art. 226 concordante con el Art. 187 del Cdgo. de Procedimiento Civil, aplicable a la especie por mandato expreso del Art. 252 del Cdgo. Procesal del Trabajo, mismo que establece que la apelación ‘es improcedente en providencias de simple sustanciación’, por lo cual no siendo aplicable el recurso interpuesto en contra de la providencia de Fs. 179 de obrados, SE RECHAZA el recurso interpuesto a Fs. 184 a 188 (...)”” (sic).
Consecuentemente, por memorial de 10 de diciembre de 2010, solicitó a la misma autoridad jurisdiccional se deje sin efecto el rechazo de apelación, poniendo en su conocimiento la línea jurisprudencial establecida por el entonces Tribunal Constitucional a través de las “SSCC 577/01-R, 1124/01-R y 1522/2002-R”, línea jurisprudencial que prevé la apelación directa de providencias en ejecución de fallos. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional no corrigió su decisión.
Agotando las vías procesales a efectos de corregir la violación a sus derechos y garantías, la AFP Futuro de Bolivia interpuso recurso de compulsa al amparo del Art. 283.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fue conocido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, integrada en ese momento por Virginia Crespo Ibáñez, Vocal de dicha Sala; y, Orlando Ríos Luna, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, convocado ante la excusa del Vocal Iván Campero Villalba, Presidente de la Sala Social Tercera, quienes pronunciaron la Resolución 01/2011 de 9 de marzo, que declaró ilegal el recurso de compulsa, bajo el argumento de que: “(...) el acto procesal apelado de fs.179 constituye una simple providencia, por lo que la apelación de fs. 184-188 es rechazada por la juez mediante Auto de fs. 206.
(...) la jueza compulsada en el proveído de fs. 179, no resolvió una controversia de fondo o un trámite de sustanciación, sino simplemente el pedido de arraigo del representante legal de la entidad demandada dentro de las medidas precautorias (…)
Dicha Resolución se convirtió en el acto jurisdiccional violatorio de derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, indica que al haber interpuesto recurso de compulsa ante la negativa indebida de conceder la apelación; y, habiendo los Vocales ahora demandados, declarado ilegal el mismo, con los efectos conferidos por el art. 295 del CPC, se tiene la vía expedita para plantear la acción de amparo constitucional.
Por otro lado, la acción de amparo constitucional, además de la subsidiariedad se rige por el principio de la inmediatez, el cual exige que la acción sea interpuesta antes de los seis meses desde que hubiera sucedido el hecho vulnerador o conocida la última decisión en sede administrativa o judicial. En el presente caso puede observarse la notificación a su mandante, con la resolución pronunciada por los Vocales ahora demandados, misma que fue practicada el 31 de marzo de 2011; por ende, la presente acción se encontrará dentro del plazo de seis meses.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos a la defensa, a la segunda instancia, a recurrir y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo y se deje sin efecto la Resolución Compulsoria 01/11 de 9 de marzo de 2011, debiendo las autoridades demandadas reparar las vulneraciones denunciadas a través de una nueva resolución, que “…previo al juicio de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Futuro de Bolivia a fs. 184-189…” (sic) apliquen de manera objetiva las normas y jurisprudencia constitucional, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, el 8 de diciembre de 2011, según consta el acta cursante de fs. 611 a 614 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, en audiencia, a través de su abogado reiteró los fundamentos de su demanda de amparo constitucional, y agregó los siguientes argumentos: a) La Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social emitió una simple providencia de mero trámite de rechazo a la petición de solicitud de arraigo, por lo que no les quedaba otro medio más que el recurso de apelación contra la ilegal, arbitraria y lesiva disposición de dicha autoridad, que lesiona el derecho al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la legalidad, porque mediante Auto de 10 de noviembre de 2010, negóel recurso de alzada; b) La Jueza compulsada indicó que no resolvió una controversia de fondo o un trámite de sustanciación, sino simplemente un pedido de arraigo del representante legal de la entidad demandada, dentro de las medidas precautorias. Dichos argumentos también fueron utilizados por los demandados, para negar la compulsación; c) Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como sucede en el presente caso, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo como lo señala el art. 518 del CPC, sin recurso ulterior, disposición que no hace diferencia entre providencias de mero trámite y autos interlocutorios, sino que establece una norma genérica referida a las resoluciones judiciales; por lo que no es posible interponer otro medio de impugnación en dicho estado, que no sea el de apelación, de ello se entiende que podrían apelarse los decretos y providencias como se dio en el caso del cual emerge la presente acción constitucional; d) El derecho de recurrir de un fallo ante el superior en grado es universalmente reconocido y así lo establece el “Art. 8 inc. h) de la Convención Norteamericana de Derechos Humanos” (sic); e) Las autoridades demandadas, al haber emitido la Resolución Compulsoria 01/11, no tomaron en cuenta la vigencia suprema del art. 180.II de la CPE que reconoce la impugnación de los procesos judiciales, tampoco tomaron en cuenta la regulación especial y expresa del art. 518 del CPC, que prevé la facultad potestativa de las partes de apelar directamente de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia y tampoco consideraron la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional; y, f) El 31 de marzo de 2011, se les notificó con la Resolución 01/11, ahora impugnada, a cuyo efecto, dentro del término previsto por ley se interpuso la presente acción de amparo constitucional, el 30 de septiembre del igual año; es decir, dentro del plazo establecido de seis meses.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 609 a 610 vta., señaló que: 1) La presente acción tutelar no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la Resolución 01/11 y su notificación, datan de marzo de 2011; vale decir, que habría transcurrido más de los seis meses del plazo otorgado a las acciones constitucionales; 2) La demanda constitucional se encuentra mal dirigida, puesto que la Sala Social Tercera, actualmente, cuenta con autoridades distintas a las que anteriormente conformaban la misma, quienes son las que deberían reparar la invocada vulneración de derechos y garantías constitucionales; 3) Sin embargo, de las observaciones referidas, a efectos de no perjudicar a las partes, indica que la Sala Social y Administrativa Tercera, que en ese momento se encontraba conformada por su autoridad, conoció el recurso de compulsa por rechazo indebido del recurso de apelación, pronunciándose la respectiva Resolución Compulsoria 01/11, que declaró ilegal la compulsa interpuesta contra la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, quien actuó en suplencia legal del Juzgado Primero de la misma materia; 4) El fundamento de dicha Resolución Compulsoria, fue que el Juez a quo, mediante providencia de 14 de septiembre de 2010, dispuso no haber lugar al arraigo del representante de la entidad ejecutada, por no encontrarse establecido dentro de las medidas precautorias establecidas por el art. 156 del CPC; 5) De acuerdo a lo establecido por el art. 226 del CPC concordante con el art. 187 del mismo cuerpo legal, aplicables a la especie por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establecía que la apelación era improcedente en providencias de simple sustanciación; 6) El citado art. 226 del CPC, taxativamente señala que es improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación; además, se consideró que la Jueza compulsada, no resolvió una controversia de fondo, sino una situación de simple sustanciación, que no interfirió o impidió el trámite del proceso. Por consiguiente, siendo improcedente la alzada contra una providencia simple, se rechazó su interposición teniendo presente la línea jurisprudencial contenida en la SC 2051/2010-R de 10 de noviembre; y, 7) En consecuencia, la Sala Social y Administrativa Tercera concluyó que la Jueza compulsada al pronunciar la negativa al recurso de apelación, actuó correctamente conforme a las previsiones legales vigentes. Por ello, se declaró ilegal la compulsa interpuesta por Futuro de Bolivia S.A. contra la Jueza Segunda de Trabajo ySeguridad Social; por lo que corresponde denegar la presente acción de amparo constitucional, con costas y multas de Ley.
Orlando Ríos Luna, ex Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien fue notificado con la presente demanda de acción de amparo y su admisión (fs. 460 vta.), no se hizo presente a la audiencia de garantías, como tampoco presentó informe por escrito.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2011 de 8 de diciembre, cursante de fs. 615 a 618, concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 01/11 de 9 de marzo de 2011, debiendo pronunciarse una nueva por la Sala respectiva, de acuerdo a los datos del proceso y al procedimiento, sin responsabilidad por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 252 del CPT señala: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifique violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; ii) El art. 518 del CPC señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; iii) En tal sentido las resoluciones, autos y providencias pronunciadas en ejecución de sentencia, de conformidad a dicho artículo deben ser apeladas en el efecto devolutivo, siendo el recurso de apelación directo, el medio idóneo para impugnar una resolución pronunciada en ejecución de autos; iv) Tomando en cuenta que el proceso ejecutivo social seguido por la accionante contra “SIGLA”, se encontraba en ejecución de sentencia no resultaba compatible dar aplicación a los arts. 215 y 216 del CPC y menos al art. 226 de dicho cuerpo legal, sino que lo que correspondía era la apelación directa, conforme lo establecido por el art. 518 del citado Código, así como las SSCC 756/2005-R y 676/2010-R, no debiendo haberse aplicado el art. 226 del adjetivo civil, que es de aplicación en la etapa previa a la ejecución de la Sentencia; v) Con respecto al principio de inmediatez, la presente acción de amparo fue presentada el 30 de septiembre de 2011, la que fue retirada en principio y posteriormente acumulada a la acción actual presentada el 26 de octubre del mismo año, “no estando dentro de los seis meses que provocaría el principio de inmediatez”; vi) Llega a la conclusión de que en la presente acción de amparo es evidente que los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, fueron vulnerados por los miembros del Tribunal de la Sala Social Tercera.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 18 de octubre de 2000, la Administradora de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia S.A., mediante su entonces representante legal, inició demanda deproceso ejecutivo social contra la empresa Sociedad Industrial “SIGLA S.R.L.” por la suma de Bs34 407,56.- por concepto de pago de deuda al seguro social obligatorio (fondo de capitalización individual, riesgo profesional, riesgo común y comisiones e intereses) (fs. 24 a 25 vta.).
II.2. Mediante Auto Intimatorio 15/2000 de 1 de noviembre, dictado por Iván Campero Villalba, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, se indicó que se intima a la Sociedad Industrial “SIGLA Ltda.”, representada por Ariel Mustafá Rivera, pague el monto de Bs34 407,56 (fs. 26).
II.3. Por Sentencia 138/2001 de 27 de octubre, emitida por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Iván Campero Villalba, se declaró probada la demanda ejecutiva social antes referida, disponiendo la prosecución de los trámites de Ley, hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse, que cubra el pago de la suma de Bs34 407,56.- (fs. 27 a 28).
II.4. Mediante memorial de 27 de agosto de 2004, la ejecutante -ahora accionante-, solicitó ampliación de ejecución por la suma de Bs56 562,80.- (fs. 33 y vta.), mereciendo el Auto de 28 del mismo mes y año, que amplió la Sentencia 138/2001, disponiendo que el ejecutado debía exhibir los recibos de pagos o pagar la suma Bs56 562,80.- dentro del tercer día de su notificación por concepto de aportes devengados y otros, respecto a los meses de septiembre de 2000 a junio de 2003 (fs. 34). Por Auto de 23 de septiembre de 2004, se dictó la ejecutoria del referido Auto de 28 de agosto de 2003 (fs. 39 vta.).
II.5. Por memoriales presentados, el 22 de febrero, 16 de marzo, 20 de abril y 21 de mayo de 2010, la parte accionante solicitó el arraigo del ejecutado, Igor Ariel Mustafá Rivera, representante legal de la empresa Sociedad Industrial “SIGLA” SRL, toda vez que no tenía bienes a su nombre a efectos de garantizar su deuda con la entidad ejecutante; ante los dos primeros memoriales, el Juez de la causa, mediante decreto de 21 de abril de ese año, indicó que el que el expediente estaba en pre archivo, por lo que la solicitud respectiva debía realizarse conforme a procedimiento. Al tercer memorial, dispuso mediante proveído de 22 de mayo de igual año, se oficie previamente al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y a FUNDEMPRESA. Al cuarto, dispuso se oficie al Servicio Nacional de Identificación Personal y a otras (fs. 40 a 46; y, 49 y vta.).
II.6. Mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, la parte accionante, reiteró su solicitud de arraigo del ejecutado, en base a los mismos fundamentos plasmados en los memoriales anteriores; ante lo cual, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, Lourdes Núñez Flores, emitió el decreto de 14 del mismo mes y año, indicando: “No ha lugar a lo solicitado por no estar establecido dentro de las medidas precautorias establecidas por el Art. 156 del Código Procedimiento Civil” (fs. 53 a 54).
II.7. Por memorial presentado el 1 de octubre de 2010, la parte accionante apeló contra el decreto de 14 de septiembre de ese año, ante el cual se corrió en traslado a la parte contraria (fs. 59 a 63 vta.).
II.8. Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2010, la parte accionante, solicitó se conceda la apelación interpuesta. El 10 de igual mes y año, la Jueza referida, dictó Auto por el que rechazó el recurso de apelación con el siguiente fundamento: Conforme a lo establecido por el art. 226 concordante con el art. 187 del CPC, aplicable al proceso ejecutivo social en cuestión, por mandato expreso del art. 252 del CPT, el cual establece que la apelación es improcedente en providencias de simple sustanciación, por lo cual no es aplicable el recurso interpuesto contra el decreto impugnado, con dicho Auto fue notificada la parte apelante, el 9 de diciembre de ese año (fs. 64 a 65 y 68).II.9. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2010, la parte accionante solicitó se deje sin efecto el rechazo a la apelación indicada supra, arguyendo que no era posible utilizar otro mecanismo de impugnación contra la negativa del arraigo dispuesto por el decreto de 14 de septiembre del citado año, que no sea el de apelación directa, conforme a las previsiones contenidas en el art. 518 del CPC. Ante dicho memorial, el 11 de diciembre de ese año, la Jueza dispuso el respectivo traslado (fs. 79 a 81 vta.).
II.10. Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2010, ante la oficina de demandas nuevas de la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la parte accionante interpuso recurso de compulsa contra la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, por haber emitido el Auto de 10 de noviembre del indicado año, dicho escrito reiteró los argumentos expuestos en el memorial señalado supra. Seguidamente, se advierte el decreto de 14 de diciembre de ese año, emitido por la Vocal ahora demandada, Virginia Crespo Ibáñez, en el que dispuso la notificación de Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal de su similar Primero, a efectos de que eleve en el día el proceso original correspondiente al Ejecutivo Social seguido por Futuro de Bolivia S.A. contra la Sociedad Industrial “SIGLA” SRL, siendo remitido ante la Sala Social y Administrativa Tercera, mediante oficio de 20 de igual mes y año (fs. 82 a 85).
II.11 Mediante Resolución 01/11 de 9 de marzo de 2011, la Sala Social y Administrativa Tercera declaró ilegal la compulsa contra la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, bajo los siguientes argumentos: a) Si bien el art. 187 del CPC, establece que las providencias sólo tienden al desarrollo del proceso sin trámites de sustanciación, también el art. 226 del citado Código, señala en forma taxativa que será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación. Teniendo en cuenta que debido a que el acto procesal apelado constituía una simple providencia, la apelación respectiva fue rechazada por la Jueza mediante Auto de 10 de noviembre de 2010; b) Debe tomarse en cuenta que la Jueza compulsada al emitir el Auto apelado, no resolvió una controversia de fondo o un trámite de sustanciación, sino simplemente el pedido de arraigo del representante legal de la entidad demandada, dentro de las medidas precautorias, lo que no constituye un aspecto determinante para el trámite procesal que impida o interfiera en su sustanciación; y, c) La Jueza compulsada negó correctamente el recurso de apelación interpuesto el 1 de octubre de ese año. En la parte superior de dicho Auto se advierte un sello que indica: “Ceúlodn a: María García Luzio. Proceso: Compulsa. Fecha: 31 -marzo- 2011. Hora: 17:25. Domicilio: Edificio Zurich, P.5” (sic) (fs. 93 y vta.).
II.12. De fs. 215 a 224 vta. del legajo, consta el memorial de demanda de acción de amparo constitucional interpuesta por María Inés Mercedes García Luzio, en representación de Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones contra Virginia Crespo Ibáñez y Orlando Ríos Luna, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera y Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, respectivamente, presentada el 30 de septiembre de 2011 y sorteada la referida demanda a la Sala Civil Cuarta. Dicha Sala emitió el Auto 15/2011 de 19 de octubre (fs. 234 y vta.), por el cual rechazó in limine la demanda referida, decisión notificada a la parte accionante el 25 de octubre de 2011 (fs. 235). El 28 del mismo mes y año, la accionante presentó memorial de retiro de la acción de amparo constitucional y desglose de la documentación acompañada (fs. 239 y vta.), habiéndose dictado Auto de la misma fecha, por el cual se tuvo por retirada la acción de amparo referida (fs. 240). Por segunda vez, la parte accionante presentó demanda de acción de amparo constitucional el 26 de octubre de 2011 (fs. 424 a 434 vta.) bajo los mismos términos que la primera, la cual, por existir identidad de sujeto, objeto y causa fue remitida a la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz (fs. 436), en la que mediante decreto de 28 de ese mes y año, se dispuso su acumulación con la primera demanda referida (fs. 437).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento a la defensa, a la segunda instancia y a recurrir; así como al principio de la legalidad, por cuanto, en ejecución de fallos dentro del proceso ejecutivo social seguido contra “SIGLA”, solicitó el arraigo del representante de dicha entidad en procura de recuperar los aportes que debieron ser depositados para la seguridad social; empero, fue rechazada mediante decreto de 14 de septiembre de 2010, por lo que planteó recurso de apelación, que fue negada por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto de 10 de noviembre de ese año, con el fundamento de que no procedía contra providencias de simple sustanciación.
Presentado el recurso de compulsia, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Resolución 01/11, que la declaró ilegal afirmando que el art. 226 del CPC, señala en forma taxativa que será improcedente la apelación de providencias de simple sustanciación, por lo que la Jueza compulsada habría negado correctamente la alzada.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE, tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la misma Norma Suprema, establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. De la interrupción y reanudación del cómputo del plazo de seis meses para interponer una demanda de acción de amparo constitucional Al respecto, la SCP 0988/2012 de 5 de septiembre, que cita a la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, indicó: “Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo vierte conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en perjuicio del derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó alfondo; el plazo se suspende durante este periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo...”
III.3. De la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0275/2012 de 4 de junio, que menciona a la SC 1086/2010-R de 27 de agosto, indicó: “Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso y más aún, dentro de un amparo constitucional, no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La forma propiamente dicha de la demanda; b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales, son: 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal; y, 2) La legitimidad para obrar. Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal, para que se genere una relación jurídica procesal válida.
En este sentido la SC 0095/2010-R de 4 de mayo, ha señalado: «En la SC 0325/2001-R de 16 de abril, con relación a la legitimación pasiva este Tribunal ha establecido que: «...para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante». En este sentido, un recurrente carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo, establece que: «...no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción´.
En cuanto al hecho que la autoridad que presuntamente lesionó los derechos del accionante ya no es parte de la entidad demandada, el Tribunal Constitucional ha manifestado en la SC 1557/2010-R de 11 de octubre que: ‘Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: «La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra»” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Del recurso de compulsa y su finalidad
La SCP 0883/2012 de 20 de agosto, señaló: “…el célebre procesalista latinoamericano Eduardo Couture sostuvo: ‘Si el andamento de la apelación quedara subordinada a la voluntad del juez apelado lo probable es que el instituto quedara desnaturalizado. Por un lado, el amor propio excesivo conduciría a la conclusión de considerar justa la sentencia y no someterse a una revisión de un mayor juez. Por otro, en un plano moral superior, existe la posibilidad de que el juez, sin amor propio excesivo pero con sincero convencimiento, crea que es beneficioso para la causa de la justicia no suspender los efectos de su fallo y niegue el recurso por sincera convicción de hacer el bien´.Bajo ese entendimiento, el art. 283 del CPC, prevé que el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: ʻ1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casaciónʼ.
Podemos definir a la compulsa como aquel medio de impugnación de una decisión judicial, que se presenta a la autoridad jerárquica superior, denunciando la forma indebida o ilegal asumida por el Juez a quo que niega la concesión de un recurso: de apelación o casación, o haberse concedido la alzada en un efecto que no corresponde sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; en otras legislaciones, suele denominársela como recurso de queja, ya que a través de esta vía el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo.
Al respecto la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, estableció: ʻEn el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitaría el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesalesʼ (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la SC 0337/2004-R de 10 de marzo, indicó: ʻLos arts. 283 y siguientes del CPC, señalan por una parte, los casos en que procede el recurso de compulsa, entre los que se encuentra la negativa indebida del recurso de apelación, y por otra, el procedimiento a seguir en caso de interposición de este recurso y la forma de resolución del mismo; que el art. 286 CPC, dispone que una vez declarada legal la compulsa interpuesta en cualquiera de los casos previstos por el art. 283 (negativa indebida del recurso de apelación en el caso de estudio), el superior en grado dispondrá la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes; sin embargo, si se hubiere negado indebidamente la apelación en el efecto devolutivo, dispondrá la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste la conceda en el día y eleve el testimonio de Ley. La compulsa declarada legal determina que todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación, sea nulo de pleno derecho, conforme lo manda el art. 292 del citado Códigoʼ (las negrillas nos corresponden).
III.5. La vigencia de los principios del Derecho Laboral en la resolución de las causas judiciales; y, el recurso de apelación en ejecución de sentencia
La SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, estableció: ʻ...el legislador determinó en el art. 3 del CPT, la incorporación de los principios procesales, tales como:
a. Gratitud, por el que todas las actuaciones en los juicios y trámites del trabajo serán absolutamente gratuitas.
b. Inmediación, por el que es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.
c. Publicidad, por el que las actuaciones y trámites del trabajo serán eminentemente públicos, es decir, que a ellos pueden asistir todos los que libremente así lo deseen.
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