Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión del derecho a obtener una resolución debidamente motivada, por cuanto el Auto de Vista que revocó la resolución de medida cautelar y dispuso su detención preventiva no efectuó una debida fundamentación de los riesgos procesales para disponer la medida de la detención.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3 "(...) el Auto de Vista 126/2013 de 8 de octubre, carece de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, no establece con claridad cuales los motivos para postergar la valoración de los informes hasta el momento del juicio oral y del porque no se le da el valor probatorio a la ampliación de su declaración informativa y al informe psicológico; además, no señala los motivos por los que se establecería la probabilidad de su autoría y del porque se decidió mantener la detención preventiva, situación que hace, que se active la presente acción de libertad y la tutela del derecho al debido proceso, tomando en cuenta que, ese acto impugnado tiene estrecha relación con su libertad, de lo cual se advierte, que las autoridades demandadas al haber emitido la resolución señalada, en las condiciones expresadas, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación vinculado a su libertad, motivo por cual, corresponde conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2014
Sucre, 6 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05540-2013-12-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 9/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 172 a 177 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Edson Vidaurre Espíndola contra José Luís Lenz Mamani y Ernesto Felix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 158 a 162 el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 23 de enero de 2013, el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Segundo, ordenó su detención preventiva, basado en supuestos indicios, como la declaración de la víctima Grecia Daniela Castrillo Romero.
Agrega que, el 4 de junio del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva, oportunidad en la que el Juez Segundo de Instrucción, la rechazó, indicando que si bien el imputado realizó una declaración ampliatoria reconociendo de manera categórica, haber tenido relaciones sexuales con la víctima de manera consentida, ésta no puede ser considerada como prueba.objetiva, debiendo aportar otros elementos para corroborar su declaración, contrariamente existe un informe psicológico que determina que la declaración de la víctima es altamente creíble, ante este acto, en la misma audiencia interpusieron apelación incidental, misma que se llevó a cabo el 17 del mencionado mes y año, que fue rechazado bajo el argumento de que no se presentó prueba idónea que desvirtúe los hechos; posteriormente, volvió a solicitar la cesación a su detención preventiva, audiencia que se llevó a cabo el 17 de septiembre del referido año, en la que, la autoridad jurisdiccional señaló que correspondía resolver la prueba presentada en esa ocasión, manifestando que no se podía perder de vista que el delito atribuido al imputado -hoy accionante- fue calificado como violación, que es considerada de silencio, en la que el único testigo es la víctima, no existiendo más personas, es así que, obviamente nace una contradicción entre lo que puede afirmar la víctima y el agresor en su legítimo derecho a la defensa, la declaración de la víctima no puede mantenerse firme en el tiempo, puesto que el imputado presentó declaración ampliatoria reconociendo haber mantenido relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de edad, situación corroborada por el informe pericial que indica que es creíble al igual que el de la víctima, aspecto que crea duda razonable sobre su participación, a lo que, la abogada de la víctima interpuso apelación incidental.
Alega que, en audiencia llevada a cabo el 8 de octubre del indicado año, mediante Auto de Vista 126/2013 las autoridades ahora demandadas, revocaron la resolución ordenando nuevamente su detención preventiva, en base a argumentos contrarios a la constitución y la aplicación incorrecta de normas, indicando que la declaración del imputado al igual que el de la víctima se lo iba valorar en audiencia de juicio oral, aplicando los principios de oralidad, contradicción e inmediación, que su declaración ampliatoria no podía ser "medida” por un informe psicológico y que los agravios presentados ya fueron valorados, siendo innecesario resolverlos, violando el principio de igualdad de las partes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, en su componente de fundamentación, al principio de legalidad, igualdad de las partes y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23, 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que las autoridades demandadas: a) Emitan nueva resolución conforme a Ley; b) Se restituya su derecho a la libertad; y, c) Se establezca responsabilidad con costas procesales.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 172 se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda, presentó informe escrito, cursante a fs. 169 a 170 manifestando lo siguiente: 1) Para la procedencia de la acción de libertad de conformidad al art. 125 de la CPE, es indispensable que esté en riesgo inminente la vida del accionante, se halle ilegalmente perseguido e indebidamente procesado o privado de libertad personal; empero, del análisis de la demanda planteada ninguna de las situaciones descritas se dieron en la presente causa, puesto que no está en riesgo su vida, toda vez que, su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal a cargo del órgano defensor de la sociedad y persecutor de la acción penal como lo es el Ministerio Público según el mandato del art. 225 de la CPE, corroborado por los arts. 21 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente llamado por ley, sujeto además a una revisión reiterada; 2) La decisión asumida sobre una resolución de revocatoria de cesación a su detención preventiva, en ningún modo vulnera su derecho a la libertad, por cuanto de conformidad con el art. 51.1 del CPP concordante con el 251, es potestad legal de las Salas Penales considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, de lo contrario no tendría sentido la impugnación interpuesta por la presunta víctima, que versa sobre el presunto delito de violación, cuyo bien jurídico se halla respaldado desde el ámbito constitucional y no como indebidamente el accionante pretende disminuir o minimizar el hecho en pretendida vulneración a la tutela judicial efectiva; 3) No es la jurisdicción constitucional la que tenga que revisar decisiones jurisdiccionales sobre medidas de coerción personal, porque estaría incurasionando en la legalidad ordinaria, las medidas cautelares personales al ser provisionales e instrumentales son modificables aún de oficio según el art. 250 del CPP; y, 4) El accionante quiere que se tome en cuenta su declaración ampliatoria corroborada por un informe pericial, como un elemento que desvirtúe la probabilidad de su autoría, pretendiendo asignarle el mismo valor que al de la víctima bajo el principio de igualdad, confundiendo ambos roles, porque nunca serán los mismos, toda vez que, la declaración de la víctima está sujeta a determinadas reglas, entre ellas a decir la verdad bajo promesa ojuramento, el imputado no está obligado a decir la verdad, puede abstenerse de declarar, sin que su silencio pueda utilizarse en su contra, en consecuencia su sola declaración no puede esgrimirse como un elemento nuevo para desvirtuar la probabilidad de su autoría.
I.2.3.Intervención del representante del Ministerio Público
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