Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por dilación injustificada, toda vez que tratándose del derecho a la libertad del accionante, no se actuó con la debida diligencia y celeridad posible o en los plazos procesales previstos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…se tiene por lo manifestado en la resolución dictada por el Juez de garantías que revisó el expediente, que el caso cuenta evidentemente con acusación fiscal desde el 9 de abril de 2015 (Conclusión II.5), dispuesta que fue su remisión, el sorteo previo ya mencionado, se llevó adelante el 5 de mayo del mismo año, a horas 10:30, siendo el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal; asignado en el reparto para reconocer la causa es decir, luego de casi un mes de presentado el referido requerimiento conclusivo; constituyéndose en una vulneración grosera al principio de celeridad, más aun cuando dentro ese lapso de tiempo se pidió en dos ocasiones por parte del accionante cesación a la detención preventiva y estando la última solicitud pendiente de resolución por la falta de interés de la autoridad demandada como se señaló en el párrafo precedente; contexto dentro el cual se considera que se lesionó el derecho a la libertad del accionante, porque el juez demandado no actuó con la debida diligencia y celeridad que se amerita cuando se encuentra de por medio un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad, siendo pertinente conceder la tutela solicitada, pese a haberse querido remitir el expediente el día de la audiencia de la presente acción tutelar -7 de abril de 2015-, ya que con ello, tampoco se cumplió con lo establecido en el art. 325 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586; puesto que transcurrieron más de veinticuatro horas de haber sido sorteada la causa, estando a momento de la audiencia de esta acción de libertad a cincuenta y cinco horas y más, de realizado el sorteo; es decir, sobrepasando treinta y un horas del tiempo fijado para la remisión, prolongando así la dilación indebida que se dio en el presente caso, tanto para el sorteo como para que posteriormente se dé el envió del expediente ante el órgano jurisdiccional correspondiente; …”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2015-S1
Sucre, 26 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 11032-2015-23-AL
Departamento: Santa cruz
En revisión la Resolución 06/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Castedo Roca en representación sin mandato de Juan Antonio Bejarano Pinto contra Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2015, cursante de fs. 22 a 25 vta., el accionante, a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, fue imputado formalmente y detenido preventivamente mediante Auto 295/2014 de 26 de septiembre, solicitando por ello el 8 de abril de 2015, se fije fecha y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, misma que se programó para el 16 de idéntico mes y año; empero, el cuaderno de control jurisdiccional no fue puesto a disposición para que puedan diligenciar las notificaciones correspondientes, por presumiblemente encontrarse dicho cuaderno en despacho; posteriormente reclamó y tras dos semanas pusieron a la vista el expediente, cuando ya había pasado la audiencia fijada; por lo que, volvió a pedir la modificación de la medida cautelar el 28 de mes y año citados, considerando que la causa no había sido sorteada ni remitida al Tribunal de Sentencia de turno, pese a existir requerimiento conclusivo desde el “1” de abril de 2015, al que el Juez demandado proveyóel 6 de igual mes y año, que se tenía presente la acusación fiscal y que en sujeción a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, por secretaría y previo sorteo, se remita antecedentes al Tribunal ya mencionado; es decir, que transcurrieron a la fecha de interposición de esta acción tutelar, treinta días sin que se haya cumplido la remisión ante el Tribunal jurisdiccional "que en definitiva conocerá la solicitud de cesación presentada" (sic), dilatando indebidamente la tramitación del presente proceso, más aún cuando existía una solicitud de cesación a la detención preventiva que debió ser resuelta con prioridad y cuyo plazo ya fue superabundantemente superado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerado
El accionante, a través de su representante, alegó que se estuviera lesionando su derecho al debido proceso, relacionado estrechamente con el derecho a la libertad, además del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22 y 178.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose el restablecimiento del debido proceso y la remisión inmediata del cuaderno procesal al Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su representante, refirió que: a) Interpuso la acción a la existencia de un procesamiento indebido; b) Del informe verbal de la secretaria del juzgado al que pertenece el Juez demandado, se estableció que el expediente objeto de la acción, fue sorteado el 5 de mayo de 2015, transcurriendo más de veinticuatro horas sin que sea remitido al tribunal correspondiente; c) A partir del sorteo, el Juez de Instrucción en lo Penal perdió competencia; d) Pese a que se hubieran proveído los recaudos, tras una semana el expediente no fue enviado; e) Desde el 9 de abril de 2015, no se remitió el recurso al Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal; y, f) Luego de planteada esta acción de defensa, el Juez demandado tuvo interés de remitir el expediente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 28; sin embargo, se indicó por secretaría que, el Juezdemandado señaló, vía telefónica que los Jueces y personal de apoyo del Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal se encontraban en la cárcel pública cumpliendo el plan de descongestionamiento; razón por la cual no recibieron el expediente del presente caso; empero, el oficial de diligencias de su juzgado hizo llegar al Juez de garantías dicho expediente.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Sentencia y de Partido Penal Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2015, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
1) Analizado el expediente, no se consideró que exista un procesamiento indebido, siendo que cursa informe de inicio de investigaciones, imputación formal, “además que ya existe requerimiento acusatorio” (sic);
2) El accionante solicitó la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal, lo que fue ordenado e incluso remitido a ese despacho;
3) El accionante escuchó la llamada telefónica de uno de los jueces del Tribunal Décimo Segundo de Sentencia, quien indicó que estuvo todo el día en el centro de rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, cumpliendo el plan de descongestionamiento ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no pudieron recibir el expediente del presente caso;
4) Del sistema IANUS se observó que el sorteo de la causa se realizó a horas 10:30 del 5 de mayo de 2015, y la acción de libertad tenía cargo de ingreso a las 11:12; es decir, luego del sorteo, no siendo evidente que tras la presentación de esta acción de defensa, la autoridad demandada recién hubiera tenido la voluntad de remitir el mismo;
5) El Juez de garantías no puede ingresar a analizar las actuaciones procesales, si el accionante creyó que existió dilación, debió acudir a la instancia procesal ordinaria; y,
6) Por la documentación analizada se evidenció que no hubo infracción al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 26 de septiembre de 2014, el Juez demandado dictó Auto 295/2014, disponiendo la detención preventiva del accionante y otros en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa (fs. 11 a 16).
II.2. El 8 de abril de 2015, el accionante pidió al Juez demandado audiencia de cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 18 y vta.).II.3. El 28 de abril de 2015, Juan Antonio Bejarano Pinto -accionante- representó ante el Juez demandado, las demoras injustificadas que se hubieran suscitado en su anterior solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares, ya que si bien se hubiera fijado la misma para el 16 del citado mes y año, a través de decreto de 9 de idéntico mes y año, la secretaria y el personal auxiliar de ese juzgado no exhibieron el cuaderno de control jurisdiccional, pese a haber concurrido a ese despacho en varias ocasiones, no teniendo conocimiento por ello de la fecha programada, razón por la cual pidió se fije fecha y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por memorial de 8 de abril de 2015 (fs. 19 y vta.).
II.4. Por certificado de Sistema de Seguimiento de Causas Penales y Estadísticas Judiciales IANUS se tiene que la presente causa fue sorteada el 5 de mayo de 2015 a horas 10:30, siendo el Juzgado asignado en el reparto para conocer el caso el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal (fs. 29).
II.5. En la Resolución 06/2015 de 7 de mayo, dictada por el Juez de garantías, se indicó que a "fs. 115 a 118" del cuaderno procesal del proceso penal mencionado en la Conclusión II.1 del presente fallo, cursa requerimiento conclusivo de acusación formal de 9 de abril de 2015 (fs. 31 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, alegó que se estuviera lesionando su derecho al debido proceso relacionado estrechamente con el derecho a la libertad, además del principio de celeridad; considerando que, al encontrarse detenido preventivamente; solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, programada que fue la misma, no se realizó, porque el cuaderno de control jurisdiccional fue puesto a su disposición para realizar las diligencias correspondientes, pasada la fecha de la audiencia fijada; por lo que, reiteró su pedido el 28 de abril de 2015, considerando que la causa no había sido sorteada ni enviada al Tribunal de Sentencia Penal de turno, pese a existir requerimiento conclusivo y haberse dispuesto su remisión el 6 de abril del mismo año; transcurriendo treinta días sin que se haya cumplido lo ordenado, dilatando indebidamente el caso y sin tomar en cuenta la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva que debía ser resuelta con prioridad.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estadopromulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
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