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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1010/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1010/2013

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, por cuanto dentro proceso ordinario de nulidad de registro, se encuentra pendiente de resolución la apelación planteada contra el mandamiento de desapoderamiento, con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública e intervención de Notario de Fe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, por cuanto dentro proceso ordinario de nulidad de registro, se encuentra pendiente de resolución la apelación planteada contra el mandamiento de desapoderamiento, con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública e intervención de Notario de Fe Pública.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."(...) la acción de amparo constitucional como acción tutelar no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de un medio de defensa o recurso interpuesto con anterioridad. Consecuentemente, estando pendiente de resolución el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra el Auto de 7 de febrero de 2013, concurre el principio de subsidiariedad establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que no permite que este Tribunal pueda ingresar al análisis del fondo de la causa y otorgar la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03059-2013-07-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 002/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 102 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Milko Cárdenas Cabero en representación de José Araoz Rodríguez contra José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Basilio Cruz Chilo y Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Jueces Séptimo y Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente, del mismo departamento; y, Galia Yolanda Arzabe Rivera, Defensora de Oficio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 49 a 58, el accionante a través de su apoderado, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, durante la tramitación del proceso ordinario de nulidad de registro iniciado por Augusto René Claros Álvarez, mediante demanda de 13 de octubre de 2002 y tramitado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se han generado actuaciones procesales que vulneraron el derecho a la defensa de su mandante y la garantía del debido proceso, afectando de manera irreparable su derecho de propiedad sobre un predio ubicado en la calle Algarrobos, zona Cala Cala de Cochabamba, adquirido mediante escritura pública 2168/99 de 27 de octubre, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 29 de octubre de 1999, en el asiento A-2 de la matrícula computarizada 3.01.1.02.0002991.

Refiere que, la citación con la demanda en dicho proceso fue practicada a su defendido mediante edictos publicados en el diario Opinión, no siendo muy difundido en La Paz donde vive, forma de citación que se efectuó previo juramento de desconocimiento de domicilio del actor, a sabiendas que dicha actuación era falsa, toda vez que podía dar con su domicilio, siendo su intención evitar impugnación en ese proceso, lo cual fue consumado por la actuación del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, al no disponer previo a la publicación de edictos, la verificación del domicilio real."de su mandatario a través de la oficina de identificación de la Policía Nacional, con lo cual impidió que su defendido plantee excepciones, contra demandas y contestaciones sobre el fondo de la litis.

Agrega también que, la Defensora de Oficio nombrada en el proceso, no garantizó efectivamente el derecho a la defensa, puesto que sólo presentó un memorial de oposición de excepciones sin fundamento, expresadas de manera mecánica, sin coherencia ni prueba, tampoco tuvo la intención de hacerle conocer a su defendido la existencia de este proceso, impidiendo su defensa, arribando al estado de dictarse Sentencia que se produjo el 28 de junio de 2005, Resolución con la cual fue notificada la Defensora de Oficio, quien nunca presentó apelación, provocando la ejecutoria de dicho fallo contra los intereses de su mandante, promoviendo que pierda su legítimo patrimonio del bien que adquirió de buena fe, registrando su derecho propietario en DD.RR.; actos procesales que al amparo de las normas rituales vigentes, constituyen causales de nulidad procesal.

Aclara que, los actos precedentemente denunciados no eran de conocimiento de su mandatario hasta después de un año y tres meses aproximadamente de dictada la Sentencia de 28 de junio de 2005, a raíz del conocimiento de una orden de desapoderamiento de su propiedad inmueble, ordenada por Resolución de 20 de septiembre de 2006, ante lo cual presentó recurso de amparo constitucional sobre el cual el Tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional en revisión, declararon su improcedencia por subsidiariedad, no pronunciándose sobre el fondo del asunto, señalando que debía acudirse a la vía incidental ante la misma autoridad.

Estando pendiente la revisión del amparo constitucional desde octubre de 2006, por la demora del Tribunal Constitucional en su Resolución, su mandatario presentó el 23 de octubre de 2007, incidente de nulidad de obrados por vicios en el proceso, con el fin de restituir sus derechos y garantías conculcados; en mérito a lo cual, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial -codemandado-, dictó Auto de 30 de octubre de 2007, rechazando dicho incidente, argumentando que no se encontraba determinado por ley y que por tratarse de una Sentencia ejecutoriada, la misma tiene la característica de irreversible, no habiéndose pronunciado sobre los aspectos de fondo denunciados; formulando apelación la misma radicó ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, autoridades codemandadas, que pronunciaron Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/AINT.172/03.08.12 de 3 de agosto de 2012, ratificando la decisión asumida por el Juez inferior.

Señala que, la Sentencia de 28 de junio de 2005, no recayó sobre peticiones formuladas en la demanda, siendo ultra petita, concediendo al demandante Augusto René Claros Álvarez más de lo pedido, conteniendo faltas insubsanables que impidieron la anulación del registro propietario de su mandante, Sentencia que no puede ser modificada, por tanto, no se puede desapoderar a quien resulta según el registro público de DD.RR. el propietario, es decir su mandatario, por lo que cualquier intención de promover dicho desapoderamiento constituye vulneración a la garantía de “seguridad jurídica”, debido proceso y tutela judicial efectiva; razones por las que persistiría el registro propietario a favor de su defendido sobre el bien inmueble referido, y la orden de desapoderamiento ordenada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, -codemandado- resulta ilegal y atenta contra derechos y garantías que han sido reclamados mediante recurso de apelación presentado el 16 de febrero de 2013, aunque su concesión será en el efecto devolutivo, por lo que su ejecución es inminente y causará daño irreparable en el patrimonio de su mandatario.

I.1.2.

Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la propiedad privada, al principio de “seguridad jurídica” y de “legalidad", consagrados en los arts. 115.I y II,119.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, pidiendo: a) La anulación de obrados hasta el vicio más antiguo en el que se identifique supresión a su derecho a la defensa, garantía del debido proceso y “seguridad jurídica”; b) Se declare nulo el Auto de 6 de febrero de 2013, conminando al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, a no emitir ningún otro Auto, resolución o providencia que busque su desapoderamiento, entre tanto no se cuente con sentencia que anule su derecho propietario; c) Se ordene el pago de costas a favor de su mandante; d) Se asigne indicios de responsabilidad penal al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; y, e) Se asigne responsabilidad civil solidaria contra todos los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 12 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 101 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado y apoderado, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que se restituya única y exclusivamente el derecho a la defensa para que su defendido pueda accionar los mecanismos legales, reiterando se anule obrados hasta el momento en que se cite en el domicilio real al accionante, restituyendo el bien que ha sido desposeído mediante mandamiento de desapoderamiento a mérito de una Sentencia ineficaz y sea con el auxilio de la fuerza pública y en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de emitida la resolución.

Asimismo, en audiencia agregó, en el marco de las sentencias constitucionales que aclaran que correrá el plazo para interponer la acción, desde el momento que se tenga conocimiento de la acción vulnerativa o desde el momento de la notificación; como no hubo ninguna notificación, de manera extemporánea tomó conocimiento el 2006, cuando el señor Claros pretendía ejecutar un mandamiento de desapoderamiento estando ya ejecutoriada la Sentencia; ésta es la primera actuación y a partir de allí debe computarse los plazos para establecer si se cumplió con el principio de inmediatez, anunciando luego la existencia de un amparo constitucional, en mérito de lo cual existiendo suspensión de plazos, no se aplica el principio de inmediatez. Las autoridades demandadas señalaron que en ejecución de sentencia una apelación no puede merecer recurso de casación; empero, las sentencias constitucionales establecen que cuando se vulneran derechos y garantías fundamentales, pueden revisarse sentencias ejecutoriadas. Finalmente, acompaña certificado médico de su defendido que acredita la grave situación por la que atraviesa contando con ochenta y dos años, pidiendo se le conceda la oportunidad de defenderse.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Galia Yolanda Arzabe Rivera, Defensora de Oficio, presentó informe cursante a fs. 62 y vta. del expediente, manifestando lo siguiente: 1) El Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia, ha establecido que la acción de amparo constitucional debe ser planteada dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que presuntamente se habría producido la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; 2) La presente acción de amparo interpuesta el “21” de febrero de 2013, menciona que el Tribunal de amparo a través de la Resolución de 16 de octubre de2006, declaró improcedente la acción y el Tribunal Constitucional confirmó la improcedencia, denegando la tutela solicitada; de donde se infiere que existe identidad de sujeto y causa en las dos acciones constitucionales presentadas; en consecuencia, la presente acción merece ser calificada por el Tribunal de garantías como cosa juzgada constitucional; y, 3) Esta acción fue planteada fuera del plazo de los seis meses, incluso tomando en cuenta la interposición del recurso de amparo constitucional que denegó la tutela impetrada; por lo cual solicitó se “niegue” la tutela por extemporánea.

Asimismo, en audiencia la codemandada reiteró los fundamentos de su informe presentado.

Por su parte, Jimy Rudy Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe cursante de fs. 63 a 64 del expediente, señalando que: “...a tiempo de emitir el Auto de Vista objetado, se procedió conforme a derecho, por lo que no existe nada que discutir sobre el particular; y, lo que busca el recurrente es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, que no es posible deferirse de ninguna manera, así también lo expresan las innumerables sentencias constitucionales emitidas al efecto...” (sic).

A su turno, Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe cursante de fs. 67 a 68 vta., de obrados, donde expresa lo siguiente: i) El accionante anteriormente formuló recurso de amparo constitucional dirigido contra su persona como titular de dicho Juzgado, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, declarando improcedente el recurso; asimismo, en grado de revisión, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0216/2010-R de 31 de mayo, aprobó la Resolución, denegando la tutela solicitada; ii) En la presente acción, no se observó el principio de inmediatez, por lo que debe ser rechazado in límine en aplicación rigurosa de los arts. 53.3, 54.I y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que los hechos expuestos como supuestamente vulneratorios, ya fueron objeto de consideración y resolución y no pueden retrotraerse los mismos en un nuevo recurso como el presente; iii) El accionante, basado en la Resolución 045/06, de amparo constitucional, ha impulsado las medidas ordinarias inherentes vinculadas a sus derechos procesales y a las medidas que pretende revertir, desconociendo sus resultados, dejando de ejercer la función judicial posteriormente, cuyo mandamiento de desadoperamiento no fue emitido por su autoridad, puntualizando que todas sus actuaciones fueron realizadas en el marco de la legalidad; y, iv) La demanda ordinaria base de los reclamos del accionante, no es un proceso ordinario de reivindicación, sino se trata de una demanda de nulidad de registro que no ha sido declarada probada, ordenándose la restitución y entrega del inmueble por parte de los detentadores irregulares a su propietario, no habiéndose sustanciado ningún proceso de reivindicación; solicitando que se rechace in límine la acción de amparo constitucional.

De igual forma, Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe de fs. 65 a 66 de obrados, donde señaló lo siguiente: a) El proceso seguido por Augusto René Claros Álvarez contra José Araoz Rodríguez viene conociendo desde el 17 de enero de 2012, proceso que ya se encontraba con Sentencia dictada el 28 de junio de 2005, una vez ejecutoriada, por proveído de 25 de enero de 2006, se expidió mandamiento de desadoperamiento; b) El accionante por memorial de 9 de octubre de 2006, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de desadoperamiento, acompañando copia de interposición del recurso de amparo constitucional, pidiendo se restablezca su derecho propietario sobre el inmueble y se restablezcan sus garantías constitucionales, solicitando la anulación de la Resolución de 20 de septiembre de 2006, que ordena la expedición del mandamiento de desadoperamiento, motivo por el cual se suspende la ejecución del mencionado mandamiento a través de proveído de 10 de octubre del mismo año; c) La Resolución de amparo constitucional se declaró improcedente; asimismo, la parte actora el 23 denoviembre de 2006, solicitó mandamiento de desapoderamiento, el cual mereció el Auto de 24 del citado mes y año, que dispuso la suspensión del mismo, hasta que sea resuelto en revisión el amparo constitucional que interpuso José Araoz Rodríguez, -hoy accionante-; d) La SC 0216/2010-R, aprobó la Resolución 045/06 de 16 de octubre, confirmando la Resolución de amparo constitucional; e) A través del proveído de 7 de septiembre de 2010, se dispuso que María Lola Araoz Rodríguez vda. de Vargas, José Araoz Rodríguez y ocupantes, hagan entrega del bien a favor de Augusto René Claros Álvarez; f) Tomando en cuenta que la Sentencia de 28 de junio de 2005, se hallaba ejecutoriada, en apego al Auto de Vista de 8 de diciembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda, dispuso por Auto de 3 de diciembre de 2012, se expida mandamiento de desapoderamiento, lo cual fue motivo de apelación por parte del accionante, fue concedido por Auto de 17 de enero de 2013; y g) Los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada adquieren la calidad de cosa juzgada y debe ser cumplida, no pudiendo ser suspendida por ningún tipo de recurso ordinario ni extraordinario como ocurre en el presente caso, pretendiendo el accionante con esta actitud, impedir la prosecución del proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Augusto René Claros Álvarez, en su calidad de tercero interesado, presentó informe cursante a fs. 71 y vta., manifestando lo siguiente: 1) En el proceso ordinario se han seguido los pasos necesarios y legales para disponer la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en ejecución de la Sentencia; 2) El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 3 de diciembre de 2012, ha dispuesto la expedición del mandamiento de desapoderamiento contra María Lola Araoz Rodríguez vda. de Vargas, José Araoz Rodríguez y ocupantes, debiendo entregar el bien a favor de Augusto René Claros Álvarez; 3) Dicha Resolución ha sido apelada por el ahora accionante por memorial de 20 de diciembre de 2012 y se ha concedido por Auto de 17 de enero de 2013, encontrándose en consecuencia como efecto de dicha apelación, pendiente de resolución por el superior en grado; 4) El Auto de 7 de febrero de 2013, pronunciado por la misma autoridad que dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública, fue notificado al hoy accionante el 14 del citado mes y año, quien interpuso recurso de apelación el 15 del mismo mes y año, habiéndose respondido a dicha apelación, encontrándose en trámite la misma y al concederse la apelación al tribunal superior, éste podrá confirmar y/o revocar dicha determinación; y, 5) Estos actos demuestran que las resoluciones pueden ser modificadas o suprimidas por efecto del recurso de apelación, pidiendo en definitiva se declare improcedente la acción de amparo constitucional, con costas y multas.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 002/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 102 a 117 vta., denegando la tutela solicitada, sin costas, a través de los siguientes argumentos: i) Con relación a la citación por edictos del accionante, de acuerdo al acta de juramento de desconocimiento de domicilio, Augusto René Claros Álvarez señaló el domicilio y actual paradero de José Araoz Rodríguez -hoy accionante- y María Lola Araoz Rodríguez vda. de Vargas, indicando: “pese a las reiteradas búsquedas y averiguaciones que realizó” (sic); de lo que se infiere que se dio cabal aplicación de los arts. 124 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPC), no advirtiéndose las vulneraciones alegadas; ii) Con relación a que el diario Opinión no sería muy difundido en La Paz, se establece que dicho periódico es de circulación nacional y cumple con las exigencias establecidas para la difusión del edicto respectivo; iii) En lo relacionado a la designación de la Defensora de Oficio que se efectuó el 17 de abril de 2003, prestó juramento la “Dra. Galia Y. Arzabe Rivera” (sic) en tal calidad, comprometiéndose a cumplir su labor de acuerdo a su leal saber y entender; por lo cual seapersonó, respondió y planteó excepciones perentorias que se consideraron en Resolución; si ésto es así, se tiene que la Defensora de Oficio, como defensora del accionante y otra, sí asumió defensa; iv) Con referencia al hecho de no haber apelado la Defensora de Oficio la Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial -autoridad codemandada-, provocando que se ejecutorié la misma, violando su derecho a la defensa y promoviendo que se pretenda despojar de su patrimonio, atribuyendo dichas deficiencias a la responsabilidad del Estado, puesto que su nombramiento, seguimiento y evaluación de su rol debe ser controlado por el director del proceso; dicha afirmación no está acorde a derecho, puesto que no se puede atribuir la negligencia de la Defensora de Oficio al Juez ordinario, pretendiendo que dicha autoridad disponga que la profesional abogada apele la Sentencia, convirtiéndose en juez y parte en el proceso, lo que no está permitido por ley; v) De acuerdo a lo expuesto, se establece que la Resolución de 3 de octubre de 2007, pronunciada por el Juez a quo, así como el Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, cumplen con la debida fundamentación y motivación extrañada por el accionante; y, vi) Con relación a la falta de eficacia legal de la Sentencia que no recayó sobre peticiones formuladas en la demanda; dicha observación se refiere a cuestiones de fondo que este Tribunal no puede entrar a dilucidar a través de esta acción tutelar; concluyendo que los demandados no han vulnerado los derechos alegados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

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Tribunal Constitucional Plurinacional1010/2013Fuente oficial