Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad debido a que la autoridad judicial impuso sanción displinaria de arresto al accionante, abogado defensor dentro el proceso penal en que emerge el hecho, sin considerar que la medida resulta desproporcionada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Según informan los datos del proceso, se constata que en la tramitación de la audiencia de medidas cautelares seguido contra el imputado, la autoridad demandada en base al art. 339 del citado Código, dispuso el arresto de ocho horas del abogado patrocinante ahora accionante; hecho corroborado por el propio informe del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien justifica su decisión argumentando que el accionante en dicha audiencia le faltó el respeto gritándole de forma soberbia y con alevosía; además, de faltarle el respeto al Fiscal; en este sentido se constata que la determinación judicial impuesta no se encuentra justificada jurídica ni constitucionalmente, justamente porque la norma especial no establece la imposición de ese extremo y como se dijo, la decisión de privar de libertad a una persona como mecanismo para sancionar por agresiones verbales, es una medida desproporcionada que no cumple con las condiciones de validez constitucional para ser aplicada; por tanto, resulta ilegal e indebida. En este sentido y en coherencia con la pauta desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el poder ordenador y disciplinario otorgado al juez o tribunal diseñado por el legislador a través de lo previsto en el art. 339 del CPP, a partir de una nueva interpretación acorde al nuevo Estado Constitucional de Derecho en el que nos encontramos, de ninguna manera faculta a la autoridad ahora demandada proceder con el arresto del abogado patrocinante, toda vez que dicha acción ordenadora, en el derecho penal procesal, limita uno de sus derechos fundamentales como es la libertad, independientemente de que la norma no establece específicamente ese extremo de cuartar el derecho a la libertad (principio de reserva de ley), tampoco resulta proporcional e idóneo con el fin buscado (principio de proporcionalidad), más aun tratándose de presuntas agresiones verbales, en todo caso, la autoridad demandada tiene y tenía a su alcance, otras medidas menos lesivas e incluso en caso de sentirse ofendido, activar otras acciones de distinta naturaleza; además, no nos olvidemos que la medida impuesta es a una persona de más de 70 años de edad, quien se encuentra en un grupo de mayor vulnerabilidad, a quien inclusive se le coartó el derecho al trabajo justamente porque tenía otras audiencias el mismo día que fue ilegalmente arrestado, aspecto que no fue desvirtuado por la autoridad demandada".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SCP 1666/2013.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2014
Sucre, 6 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05574-2013-12-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 48/2013 de 7 de diciembre, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Carlos Encinas Llanos contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante alega que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de diciembre de 2013, a horas 08:30 se celebró la audiencia de medidas cautelares presidida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra su cliente por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa; en dicha audiencia se le coartó el derecho al trabajo ya que se le impidió realizar la defensa de su patrocinado.
Así la autoridad demandada, favoreciendo a la parte contraria, reiteradamente le cortó el uso de la palabra y cuando reclamó en el marco del respeto, recibió una ofensa a tal extremo que se le impuso arresto en celdas judiciales por ochohoras, abusando de la facultad relativa al poder ordenador que le reconoce el
art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que inclusive no pudo
asistir ese mismo día al juicio oral de otro cliente dentro de un proceso por
abandono de mujer embarazada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al trabajo, sin citar
ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela y se restablezca su libertad personal,
con la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2013, conforme consta del
acta cursante de fs. 21 a 25 de obrados, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto
de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe
cursante a fs. 20 y vta., señaló que: a) Es evidente que dispuso el arresto del
accionante porque en audiencia le faltó el respeto gritándole de forma
soberbia, señalando que coartó su defensa y que su actuación era parcializada;
por lo que su autoridad al verificar alevosía del abogado dispuso su arresto por
ocho horas; y, b) El accionante le faltó el respeto al Fiscal de Materia
preguntándole ¿Qué es delito?, motivo por el cual en aplicación del art. 339 del
CPP, puso orden en la audiencia, solicitando al abogado patrocinante ahora
accionante guarde compostura y que no aluda al fiscal porque es autoridad.
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