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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1010/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1010/2015-S1

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por dilación indebida respecto a la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva, toda vez que los accionados omitieron aplicar el principio de celeridad al tratarse de una persona privada de su liberta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por dilación indebida respecto a la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva, toda vez que los accionados omitieron aplicar el principio de celeridad al tratarse de una persona privada de su libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “… se evidencia que, en primera instancia, se generaron tres suspensiones a causa de la inconcurrencia de la Jueza Sonia Zabala Padilla, una por inasistencia del accionante y otra por que el Tribunal se hallaba desarrollando audiencia de juicio oral e un caso diferente; no obstante, es de anotar que la primera suspensión, de 3 de enero de 2015, dio lugar a un nuevo señalamiento para el 10 de marzo del mismo año, es decir, después de dos meses; la tercera suspensión, de 23 de abril del año referido, fue diferida para el 7 de mayo del citado año, produciendo un intervalo de dos semanas; la programación de estas audiencias en lo temporal, es contraria al art. 239 del CPP modificado por la Ley 586 que establece “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, sin embargo la previsión asumida en la última audiencia suspendida en sentido de convocar a un Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia de reciente creación para instalar válidamente el acto conforme al art. 52.1 del CPP modificado por la Ley 586, esta medida debió tomarse con anterioridad. Lo referido implica que, las autoridades demandadas provocaron dilaciones indebidas respecto a la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, pese a que el mismo se halla privado de libertad, situación que los obligaba a tramitar la aludida petición con celeridad, en aplicación del principio ético moral del ama qhilla que les exige una actuación diligente, comprometida y responsable, en sus funciones como servidores públicos dependientes del Órgano Judicial; por lo que al no haberlo hecho así, existe lesión del debido proceso en relación a la libertad del accionante, siendo plenamente procedente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a fin de acelerar los trámites judiciales a objeto de resolver la situación jurídica de éste, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente Fallo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 1010/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad.

Expediente: 11077-2015-23-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión de la Resolución de 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Benedicto Cuizara Calaro contra Fernando Villarroel Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 17 a 22 vta, el accionante, a través de su abogado, expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indicó que, se encontraba privado de libertad desde el 27 de febrero de 2014, por efecto de la medida de ultima ratio consistente en la detención preventiva en un proceso penal por el presunto delito de violación en grado de tentativa previsto en el art. 308 del Código Penal (CP) relacionado con el art. 8 de la misma norma, bajo el control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, ante el cual, solicitó la cesación de su detención vinculado a su derecho fundamental a la libertad, habiéndose interrumpido las diversas audiencias señaladas con sin motivo, la última de 7 de mayo de 2015, fue suspendida debido a que una Jueza Técnica, se encontraba con baja médica.

La Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, de 30 de octubre de 2015 modificó el art. 52.I de la Ley 1970, sustituyendo a los Jueces Ciudadanos, por un Tribunal colegiado de tres Jueces Técnicos para la sustanciación del juicio oral y estableciendo un plazo máximo de cinco días para elseñalamiento de audiencia, no así para la consideración de la cesación a la detención preventiva, que en razón de una ponderación adecuada de derechos fundamentales, podía desarrollarse con la concurrencia de dos Jueces Técnicos.

Estando privado de libertad, reiteró que tenía derecho a que su solicitud de cesación, sea considerada en un plazo razonable; sin embargo, las autoridades demandadas suspendieron la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en seis oportunidades, arguyendo que debían concurrir necesariamente tres Jueces Técnicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, a una justicia pronta y sin dilaciones, al debido proceso, y a la libertad personal, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva “a la brevedad posible” con responsabilidad civil y penal e imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de mayo de 2015, según acta cursante de fs. 26 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de la acción y ampliándola refirió que: a) La última audiencia de cesación a la detención preventiva fue de 2 de febrero de 2015,siendo las subsiguientes suspendidas, ante una primera suspensión se señaló una nueva para el 10 de marzo de igual año, luego se suspendió para el 24 del mismo mes y año, nuevamente se suspendió para el 23 de abril, por último la audiencia de 7 de mayo también se suspendió; y, b) La Ley 586 de 30 de octubre de 2015, introdujo modificaciones a la Ley 1760, estableciendo que los Tribunales de Sentencia están conformados por tres Jueces Técnicos, de conformidad con el art. 76 relativa a la competencia de los Tribunales de Sentencia, se puede concluir que un privado de libertad tendría el derecho de ser oído por un Tribunal competente, no siendo imprescindible la concurrencia de tres Jueces Técnicos para considerar y resolver la solicitud de cesación.

En uso de la réplica, señaló que el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la conformación del Tribunal de Sentencia con tres Jueces Técnicos para el juicio oral, el objeto demandado es que dos Jueces Técnicos son competentespara resolver una audiencia de cesación, no siendo legal la suspensión de la audiencia por baja médica de la “Dra. Zabala” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Villarroel Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, presentaron informe escrito cursante de fs. 33 a 34, señalando que: 1) El accionante, evidentemente solicitó la cesación de la detención preventiva, habiéndose programado la misma para el 3 de marzo del mismo año, dicha audiencia fue suspendida por una emergencia familiar de la Jueza Técnica Sonia Zabala Padilla, se reprogramó para el 10 del mismo mes y año, que fue suspendida por inconcurrencia del accionante así como de su defensor, posteriormente, por memorial de 17 de marzo de 2015, solicitó nueva audiencia de cesación, señalada para el 24 del mismo mes y año, misma que no se instaló por que el Tribunal se encontraba en audiencia de juicio oral en un caso diferente, indicando que cada suspensión estuvo debidamente justificada; 2) El 14 de abril de 2015, solicitó nueva audiencia de cesación a la detención, señalándose para el 23 del mismo mes y año, la cual se suspendió por baja médica de la Jueza Sonia Zabala Padilla, reprogramándose para el 7 de mayo, audiencia que también fue suspendida por subsistir el impedimento inicial; 3) De manera extrafocial, tuvieron conocimiento que la baja médica de la “Dra. Zabala” fue ampliada por otro mes, motivo por el cual, se convocó a uno de los jueces técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia para el verificativo de la audiencia señalada para el 14 de mayo de 2015, estas serían circunstancias de fuerza mayor; y, 4) Por determinación expresa del art. 52 de la Ley 586, los Tribunales de Sentencia, están integrados por tres Jueces Técnicos, relacionado con el art. 44 del CPP, no existe salvedad alguna que establezca que dos Jueces Técnicos pudieran resolver lo relativo a medidas cautelares, así lo dispuso el Tribunal de Alzada en un caso con la intervención de dos Jueces Técnicos, anulando la resolución.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 29 a 30 vta., concedió la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas adopten las medidas necesarias para la realización de la audiencia señalada para el 14 de mayo de 2015, con los siguientes fundamentos: i) De los cinco señalamientos de audiencia de cesación a la detención preventiva, cuatro fueron suspendidas por situaciones atribuibles al Tribunal y una aplicable al accionante, según la SCP 0137/2014 de 10 de noviembre, el señalamiento de audiencia para consideración de la cesación a la detención preventiva debe ser en un plazo razonable; y, ii) Si bien la Ley 586 sustituyó a los jueces ciudadanos por un Tribunal colegiado, no es menos cierto que ante la ausencia de uno de sus miembros, se debió prever el llamamiento de otro Juez, citando al efecto la SC0862/2005 de 27 de julio, por la prioridad con que debe considerarse la solicitud de cesación a la detención preventiva por medidas sustitutivas.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Motivado de 28 de febrero de 2014, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Arque del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del ahora accionante (fs. 43 a 46 y vta).

II.2. Por acta de 3 de enero de 2015, se suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, por una emergencia familiar de la Jueza Técnica Sonia Zabala Padilla, reprogramando su señalamiento para el 10 de marzo de igual año (fs. 69).

II.3. Según acta de 10 de marzo de 2015, se suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, por inasistencia del accionante (fs. 70).

II.4. Por nota de constancia de 24 de marzo de 2015, se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva por encontrarse el Tribunal en audiencia de juicio oral en otro caso (fs. 73 vta.).

II.5. Según acta de 23 de abril de 2015, se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, por baja médica de la Jueza Sonia Zabala Padilla, señalando nuevo día para el 7 de mayo de igual año (fs. 76).

II.6. Mediante acta de 7 de mayo de 2015, se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva por subsistir la baja médica de la Jueza Sonia Zabala Padilla, señalando una nueva para el 14 de igual mes y año, disponiendo convocar a uno de los Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia, para conformar debidamente el Tribunal (fs. 77).

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Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por dilación indebida respecto a la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva, toda vez que los accionados omitieron aplicar el principio de celeridad al tratarse de una persona privada de su libertad.

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