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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1010/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1010/2015-S2

Se deniega la acción de protección de privacidad, por falta de legitimación pasiva del demandado, el antecedente cuya cancelación pretende el accionante emergió de una investigación concluida en sede administrativa policial, correspondía que la petición sea atendida por el Fiscal de Materia de Susta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de protección de privacidad, por falta de legitimación pasiva del demandado, el antecedente cuya cancelación pretende el accionante emergió de una investigación concluida en sede administrativa policial, correspondía que la petición sea atendida por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; por consiguiente ante la negativa de la autoridad fiscal el accionante debió dirigir su demanda, a ésa autoridad, habida cuenta que los efectivos policiales en el ejercicio de la función de policía judicial, actúan bajo la dirección funcional del Ministerio Público.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” El derecho a la autodeterminación informativa, comprende la facultad de conocer, objetar, eliminar y rectificar los antecedentes considerados lesivos a los derechos a la imagen, honra y reputación; sin embargo, dichas peticiones deben ser formuladas a la autoridad llamada por ley; así, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si los datos cuestionados emergieron de una investigación realizada bajo el control jurisdiccional, la única autoridad encargada de atender las peticiones inherentes al derecho de autodeterminación informativa, es el juez que ejerció el control jurisdiccional de la investigación; entre tanto, si los registros de antecedentes surgieron de causas concluidas en sede policial administrativa, la autoridad competente para conocer y resolver dichas peticiones es el fiscal de materia; y, el Fiscal Departamental, cuando el peticionante considere que su pretensión no fue atendida favorablemente por el inferior en grado. En el caso particular, el accionante acudió en primera instancia a la autoridad policial pidiendo la cancelación de sus antecedentes consignados en sede administrativa de esa institución pública; posteriormente acudió al representante del Misterio Público; empero, éste rechazó la solicitud argumentando que en el régimen jurídico no existe disposición legal alguna que faculte emitir requerimientos de cancelación de antecedentes policiales. Ante la negativa, el accionante -mediante su representante- activó el presente mecanismo constitucional, dirigiendo la demanda contra el Director General de la FELCN. Sin embargo, si el antecedente cuya cancelación pretende el ahora accionante emergió de una investigación concluida en sede administrativa policial, correspondía que la petición del ahora accionante sea atendida por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; por consiguiente ante la negativa de la autoridad fiscal el accionante debió dirigir su demanda, a ésa autoridad, habida cuenta que los efectivos policiales en el ejercicio de la función de policía judicial, actúan bajo la dirección funcional del Ministerio Público, máxime si en el expediente cursan distintos requerimientos fiscales atinentes a diferentes causas, en los que los representantes del órgano de persecución penal, dispusieron la cancelación de antecedentes policiales; por lo tanto, el Director General de al FELCN, carece de legitimación pasiva para ser demando en la presente acción constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2015-S2

Sucre, 14 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de protección de privacidad

Expediente: 08265-2014-17-APP

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 82/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 147 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Jorge Abel Saavedra Ayala en representación legal de Fernando Morales Cuéllar contra Mario Centellas Camacho, Director General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2014, cursante de fs. 30 a 34, el representante del accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 1978, el accionante fue arrestado en el Aeropuerto Internacional de El Alto del departamento de La Paz, cuando se aprestaba a realizar un viaje, debido a que en su poder se encontró una muestra de cocaína; posteriormente, los efectivos policiales le condujeron a dependencias de la FELCN, para luego ser puesto a disposición del “Fiscal de Partido en lo Penal” (sic); sin embargo, esta autoridad dispuso su libertad por falta de indicios de culpabilidad; en efecto no se siguió ningún proceso penal en su contra, tal cual se tiene de la certificación emitida por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).

Agrega que, de acuerdo a la certificación emitida por la División de Registros y Archivo del Departamento II de la FELCN, pese a no haber sido sometido a proceso penal, registra antecedentes policiales que datan desde hace treinta y seis años, lo cual le ocasiona grave perjuicio en la tramitación de su visa a los Estados Unidos de Norteamérica.El 10 de marzo de 2014, solicitó a la Dirección General de la FELCN disponer la cancelación de su antecedente policial registrado en la base de datos del sistema informático de dicha institución; consiguientemente, el 20 del mismo mes y año la autoridad solicitada emitió respuesta negando su petición, argumentando que de acuerdo al manual de procedimientos la cancelación de antecedentes es posible únicamente mediante requerimiento fiscal y/o orden judicial. El 18 de marzo de 2014, solicitó al Fiscal Departamental de La Paz emitir orden para la cancelación de antecedentes policiales, consiguientemente dicha autoridad remitió la petición al Coordinador de la Fiscalía de Sustancias Controladas, instancia en la que se emitió informe de 24 del mismo mes y año, afirmando que no existe norma alguna que faculte al Ministerio Público a emitir requerimientos de cancelación de antecedentes; con sustento en dicho informe, la indicada autoridad Departamental emitió el decreto de 26 del referido mes y año señalando que el impetrante debe acudir a la autoridad llamada por ley.

La norma en la que se ampara la autoridad demandada para rechazar la solicitud de cancelación de antecedentes es inaplicable en virtud a lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que los antecedentes datan de 18 de marzo de 1978; la exigencia de la autoridad policial en sentido que la cancelación debe efectuarse mediante orden judicial, es imposible debido a que su representado no fue sometido a investigación penal y menos fue sentenciado penalmente; consiguientemente, dicha actitud le ocasiona grave perjuicio ya que se ve imposibilitado de obtener visa para ingresar a Estados Unidos de Norteamérica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados los derechos de su representado a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, citando al efecto el art. 21.2 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la eliminación del antecedente policial registrado en la base de datos del sistema informático de la FELCN.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 22 de julio de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 144 a 146, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaMario Centellas Camacho, Director General de la FELCN, presentó informe escrito cursante de fs. 115 a 118, señalando lo siguiente: a) La FELCN no vulneró el art. 21 de la CPE, ya que Fernando Morales Cuéllar, hoy accionante, efectivamente fue arrestado en el aeropuerto de El Alto, el 18 de marzo de 1978, por encontrarse en su poder muestra de cocaína; 2) Cuando el accionante solicitó certificado de antecedentes, la FELCN no le negó el derecho de acceso a la información, ya que certificó sobre hechos que realmente ocurrieron; en efecto, no existe error ni alteración en el registro; asimismo corresponde aclarar que en ningún momento se negó la cancelación de antecedentes, sino que se orientó para que proceda de acuerdo al procedimiento institucional; 3) la Dirección de la FELCN desconoce las razones por las que el representante del Ministerio Público rechazó la solicitud de requerimiento para la cancelación de antecedentes, ya que en esa Dirección cursan varios requerimientos por los que se dispuso en ese sentido; y, 4) De acuerdo al art. 131. I de la CPE, la acción de protección de privacidad se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales exigen el agotamiento de todas las instancias y el uso de los recursos legales existentes y el accionante antes de activar la presente acción debía activar los mismos.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 82/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 147 a 149 vta., por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El procedimiento empleado por el accionante no fue correcto, por cuanto debió peticionar la cancelación del antecedente mediante orden judicial; en efecto, la autoridad judicial debió resolver la petición sobre la base de los informes, tal cual establece el art. 130 de la CPE; y, 2) El Tribunal de garantías asume los razonamientos establecidos en las SSCC 1191/2010-R y 1337/2010-R; consiguientemente, se concluye que el accionante no agotó la vía correspondiente para solicitar la cancelación de los antecedentes que cursan en su contra en la FELCN.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), requirió a través de la Comisión de Admisión, documentación adicional mediante decreto de 24 de marzo de 2015, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta que sea decretada la conformidad de recepción de la documentación solicitada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de protección de privacidad, por falta de legitimación pasiva del demandado, el antecedente cuya cancelación pretende el accionante emergió de una investigación concluida en sede administrativa policial, correspondía que la petición sea atendida por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; por consiguiente ante la negativa de la autoridad fiscal el accionante debió dirigir su demanda, a ésa autoridad, habida cuenta que los efectivos policiales en el ejercicio de la función de policía judicial, actúan bajo la dirección funcional del Ministerio Público.

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