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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1010/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1010/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por haber cesado el acto reclamado, la empresa accionante mediante su representante legal hizo conocer a la ARIT su desistimiento del proceso de impugnación contra la resolución determinativa, debido a que se acogió voluntariamente al pago a facilidades...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por haber cesado el acto reclamado, la empresa accionante mediante su representante legal hizo conocer a la ARIT su desistimiento del proceso de impugnación contra la resolución determinativa, debido a que se acogió voluntariamente al pago a facilidades de la deuda tributaria determinada en su contra, este desistimiento fue aceptado por la AGIT-demandada-, dejando sin efecto la resolución de recurso jerárquico, por lo que desapareció el objeto procesal de la acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”(…) Del análisis de antecedentes se desprende que la empresa TRANSER SRL., el 18 de agosto de 2016, mediante su representante legal hizo conocer a la ARIT su desistimiento del proceso de impugnación contra la Resolución Determinativa 17-00410-15, debido a que se acogió voluntariamente a los beneficios que otorga la Ley 812 de 30 de junio de 2016, es así que optó por el pago a facilidades de la deuda tributaria determinada en su contra, desistimiento que fue aceptado por Auto Motivado AGIT-RJ0052/2016 de 22 de agosto, mediante el cual Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0228/2016, y declaró firme la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0976/2015, dictada por la ARIT conforme se desprende de la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese entendido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0228/2016, que fue denunciada como vulneradora de los derechos enunciados por el accionante, quedó sin efecto, consiguientemente habiendo desaparecido el acto que originó la vulneración de sus derechos, la presente acción de tutela pierde su razón de ser, en virtud que el petitorio de la demanda fue anular la citada Resolución de Recurso Jerárquico, y ante la nulidad dispuesta por la AGIT de la misma antes de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional desapareció el objeto del amparo constitucional, y como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicho propósito no se justifica al momento en que la vulneración cesó, tras haberse producido la anulación pretendida, y no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir este Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de tutelar los derechos de la empresa accionante. Consecuentemente, resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; toda vez que, la empresa accionante argumentó que la autoridad demandada vulneró sus derechos al pronunciar la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0228/2016 y al haberse dejado sin efecto, desapareció el objeto procesal de la acción tutelar, generando un impedimento inequívoco para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que en la etapa de revisión en este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobrevino la ocurrencia del desistimiento y consecuente anulación de la referida Resolución Jerárquica, se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales, denunciados, dejó de ocurrir y ante la carencia actual del objeto de esta acción tutelar, por extinguirse la causa que lo motivó, corresponde denegar la tutela solicitada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2016-S1

Sucre, 21 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15857-2016-32-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 589 vta. a 594, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Solange Zambrano de Serrano en representación legal de la empresa TRANSER S.R.L. contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 138 a 152 vta., la empresa accionante por intermedio de su representante legal expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Distrital II Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante Orden de Verificación 00140VI06096 de 6 de mayo de 2014, procedió a la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos enero, febrero, abril, mayo, junio, octubre y diciembre de la gestión 2011, sin verificar ni valorar la situación económica de la empresa ahora accionante, se emitió la Vista de Cargo 29-00100-15 de 21 de abril de 2015, no obstante a la presentación de descargos se dictó la Resolución Determinativa 17-00410-15 de 17 de julio de igual año.

Resoluciones mediante las cuales le sancionaron depurando el crédito fiscal porque el proveedor de la empresa TRANSER S.R.L. no pagó impuestos, situación contradictoria a la teoría de responsabilidad y del ordenamiento legal vigente, y vulneradora del derecho a la igualdad de las partes; toda vez que, en situacionesanálogas la Administración Tributaria actuó de forma diferente. Estos y otros cuestionamientos fueron la base del recurso de alzada para la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, sin considerarlos confirmó la Resolución Determinativa recurrida mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0976/2015 de 21 de diciembre.

A momento de interponer el recurso de alzada denunció que la Vista de Cargo 29-00100-15 y la Resolución Determinativa 17-00410-15, violentaron su derecho al debido proceso porque carecían de elementos suficientes sobre la certeza de sus observaciones, por cuanto establecieron de manera general y con montos globales cuales eran las facturas válidas e inválidas para el crédito fiscal, impidiéndole de ese modo asumir defensa de manera cierta y objetiva; por lo que, interpuso recurso jerárquico ante la AGIT misma que sin tomar en cuenta los alegatos expuestos confirmó la Resolución de recurso de alzada, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0228/2016 de 8 de marzo, pero sin reparar los vicios de nulidad y las transgresiones al ordenamiento jurídico de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, porque éstas no expresan de manera clara y concreta las razones para la depuración de las facturas, no subsanaron los vicios de nulidad, e hicieron caso omiso a las denuncias realizadas, consintiendo hechos ilegales de la Administración Tributaria vulnerando su derecho a la defensa.

La ausencia de elementos esenciales en los actos administrativos es penada con la nulidad prevista en el art. 28 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), consecuentemente la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, debieron ser anulados en cumplimiento al art. 36.II de la referida Ley concordante con el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que dispone la nulidad por vicios procesales cuando se ocasionó la indefensión al interesado.

Asimismo denunció la violación del derecho al debido proceso en su elemento articulador de seguridad jurídica en lo que refiere a la aplicación objetiva de la ley, previsto en el art. 6.1 del Código Tributario Boliviano (CTB), porque a pesar de su condición de sujeto pasivo del IVA desconocieron su crédito fiscal por el hecho que su proveedor o vendedor no cumplió con sus obligaciones tributarias y el pago del débito fiscal. La normativa legal vigente no establece que el pago del impuesto sea de parte del vendedor, ni que el crédito fiscal generado por determinada transacción comercial sea atribuido a la empresa TRANSER S.R.L. porque las obligaciones tributarias y conductas son de orden personal, no existe previsión legal que establezca que la conducta tributaria de un contribuyente este condicionada al cumplimiento de las obligaciones tributarias de otro contribuyente, porque la responsabilidad es personalizada.

Arguye que se presentó documentación que demostraba que cumplió con todas las obligaciones necesarias para acceder al crédito fiscal, pero no fue valorada.

Denunció que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación vinculado al derecho de igualdad de las partes,vinculado con la seguridad jurídica, porque en tres procesos de verificación totalmente análogos al presente se reconoció el crédito fiscal, aceptando como válidos los elementos de descargo el contrato de transporte terrestre, certificación de notas fiscales, certificación de activación de dosificación efectuadas ante Notario de Fe Pública, como suficientes para desvirtuar las observaciones realizadas a las notas fiscales de su proveedor Florita Inés Cabrera Arroyo, pero en el presente caso a pesar que la veracidad de esas operaciones no se consideraron como descargos, desconociendo que el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la igualdad de las partes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La empresa accionante por intermedio de su representante consideró lesionados sus derechos al debido proceso vinculado a la “seguridad jurídica” y en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga “...anular la RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO AGIT RJ 0228/2016 de fecha 08 de marzo de 2016, HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO es decir hasta la VISTA DE CARGO Nº 29-00100-15 CITE: SIN/GDSCZ-II/DF/VI/VC/00121/2015 de 21 de abril de 2015 inclusive, para la que la Administración Tributaria dicte un nuevo acto que respete los derechos y garantías tutelados por la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 4 de julio de 2016; conforme consta en acta cursante de fs. 579 a 589 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su representante legal, se ratificó íntegramente en el memorial de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del servidor público demandado

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, presentó informe escrito que cursa de fs. 597 a 617 y en audiencia a través de sus representantes legales, señaló que: a) La demanda de la presente acción de amparo constitucional no estableció una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y los derechos vulnerados, no cumple con los requisitos esenciales parasu admisión; b) La actividad interpretativa de la AGIT como Tribunal especializado no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, por no ser una función propia, máxime si no se demostró cómo la supuesta interpretación vulneró derechos y garantías constitucionales; c) La parte accionante asumió plena defensa en sede administrativa y en instancia de alzada, y conforme los alegatos descritos en los que reitera los fundamentos de su recurso jerárquico; d) Los argumentos del recurso jerárquico, no pueden ser objeto de impugnación en vía constitucional, porque no es posible reclamar problemática jurídica tributaria de fondo; e) La empresa accionante pretende mediante la presente acción de defensa la valoración de la prueba, sin considerar que esa labor es privativa de la vía administrativa; f) En cuanto a la nulidad de actos procesales se debe considerar los principios de especificidad, legalidad, trascendencia y convalidación, además se debe probar que el acto que se pretende anular ocasionó perjuicio cierto e irreparable, y que solo puede subsanarse mediante la nulidad del mismo; g) La Administración Tributaria depuró correctamente las facturas observadas de su proveedor Florita Inés Cabrera Arroyo, cuyos montos son iguales y mayores a Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) debido a que no cuentan con respaldo documental de los medios de pago que son necesarios para evidenciar si la transacción se realizó efectivamente; y, h) La resolución jerárquica no transgredió los derechos a la defensa el debido proceso vinculado al "principio de seguridad jurídica”, y sus elementos a la fundamentación, motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, porque incluyó al análisis todos los aspectos relacionados al asunto principal y aquellos otros derivados del eje central, consiguientemente existió relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico y la parte resolutiva. Argumentos por los que solicitó denegar la acción de amparo constitucional al no haberse vulnerado derechos ni garantías.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Nacira García Ayala, Gerente Distrital Santa Cruz II a. i. del SIN, por informe escrito cursante de fs. 182 a 184, después de realizar una síntesis del proceso de fiscalización que se realizó a la empresa TRANSER S.R.L., resaltó que desde el inicio del mismo se notificó al contribuyente con todos los actuados, habiendo hecho uso de los recursos de impugnación que la ley franquea; obtuvo respuesta a todos los cuestionamientos realizados de la siguiente manera: 1) En cuanto a la falta de claridad del cuadro que identificó las observaciones y los códigos no es evidente; toda vez que, los cuadros detallados en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa están en el mismo tamaño de letra que los párrafos de dichas Resoluciones los mismos que se encuentran completamente legibles y comprensibles; 2) Respecto a la falta de diferenciación de las facturas observadas, señaló que el “cuadro 2” (sic) tanto de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa observadas, correspondientes a los periodos de enero, febrero, abril, mayo, junio, octubre y diciembre de la gestión 2011, fueron depurados por no cumplir con los códigos de fechas de las facturas, el Número de Identificación Tributaria (NIT) de los proveedores; se realizó un minucioso detalle de las facturas observadas; y, 3) Al no evidenciarse la vulneración de derechosconstitucionales del contribuyente por parte de la Administración Tributaria, ARIT Santa Cruz y la AGIT solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por haber cesado el acto reclamado, la empresa accionante mediante su representante legal hizo conocer a la ARIT su desistimiento del proceso de impugnación contra la resolución determinativa, debido a que se acogió voluntariamente al pago a facilidades de la deuda tributaria determinada en su contra, este desistimiento fue aceptado por la AGIT-demandada-, dejando sin efecto la resolución de recurso jerárquico, por lo que desapareció el objeto procesal de la acción tutelar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1010/2016-S1Fuente oficial